Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Octubre de 2006.

195º y 147º

PARTE ACTORA: J.F.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.078.422.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.O., I.C.M. y A.C.G., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.291, 112.989 y 103.839, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GEOSERVICES, S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de Enero de 1979, bajo el N° 7, Tomo 7-A- Pro; y PDSVSA PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De GEOSERVICES, S.A.: A.M.T., M.D., C.E.L., GIUSEPPE MAURIELLO, MARLOS MEZA, C.A. FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, M.S., H.R., M.R., G.F., J.D. y A.L. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.008, 17.603, 41.172, 44.094, 44.729, 44.752, 56.508, 70.660, 70.928, 77.304, 80.792, 84.876 y 92.558, respectivamente; y de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.: F.J.V.F., A.J.A., A.J.S., D.A., F.A.G., N.B., MIREYA BRLLO P., C.C., H.C., JESÚS GALDOS COLON, QUILBER GAMEZ, A.J.L.T., AUSLAR L.V., M.L.S., B.B.D.M., R.O., R.O.O., O.P.A., J.P., A.P.F., SATIAGO PUIG MANCILLA, I.R., M.A.R., J.C.S.C.S.D.F., D.U. y A.V., O.C. y J.M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.443, 73.444, 70.604, 5.112, 7.045, 6.861, 7.257, 16.884, 1.235, 39.711, 65.796, 68.493, 10.555, 58.397, 7.297, 3.860, 34.699, 3.971, 9.088, 58.834, 18.932, 30.837, 47.369, 44.234, 18.089, 8.196, 66.879, 70.589 y 64.139, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: estos Autos.

En el presente juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 05 de Febrero de 2002, casó de oficio la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2003, por el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al Tribunal Superior de reenvío que dicte nueva decisión al estado de que sea dictada nueva sentencia por el Tribunal Superior que resulte competente.

En virtud de lo anterior, conoce este Juzgado Superior del presente expediente con motivo del recurso de apelaciones interpuestas en fechas 19 y 20 de Junio de 1999 por los abogados C.C. y A.M., en su condición de apoderados judiciales de las co-demandadas PSVSA PETROLEO Y GAS S.A y GEOSERVICES, S.A., respectivamente, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Julio de 1999, oídas en ambos efectos por auto de fecha 05 de Agosto de 1999, únicamente la apelación interpuesta por el abogado C.C.; no obstante, tal apelación debe entenderse como oída en virtud de que en el auto de fecha 2 de Octubre de 2001, folio 215 segunda pieza, el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oyó el recurso de casación interpuesto por PDVSA, PETROLEO Y GAS, S. A. así como por GEOSERVICES, S. A., hasta el punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia indicada precedentemente en virtud de la cual conoce este Tribunal Superior en reenvío declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A. y con lugar el recurso interpuesto por GEOSERVICES, S. A., contra la sentencia del 12 de Marzo de 2003, dictada por el por el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Como quedó establecido, el conocimiento de la causa correspondió al extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de Agosto de 1999, se recibió el presente expediente el Juez se avoco al conocimiento de la causa y fijó un lapso de ocho (08) de días de despacho siguientes la oportunidad para promover y evacuar pruebas.

En fecha 28 de Septiembre de 1999, dicho Juzgado fijó para el vigésimo (20°) día de despacho la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 1999, se dejó constancia de que las partes hicieron uso de tal derecho.

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 1999, el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dijo vistos y fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 07 de Febrero de 2000.

En fecha 16 de Junio de 2000, la Dra. M.A.G., en virtud de su designación como Juez Temporal del extinto Juzgado Superior Tercero se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la reanudación de la causa, que transcurrirían después de la notificación de la parte accionada, sucediéndose a continuación el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2000, se acordó dejar sin efecto la notificación librada a Geoservices, S.A., ordenándose librar nuevamente boletas de notificación a la parte demandada la cual está conformada por un litis consorcio-pasivo, a saber Geoservices, S.A. y P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, a fin de hacer de su conocimiento de la incorporación de un nuevo Juez, y en virtud de ello que transcurriría un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la reanudación de la causa y luego el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Por auto de Fecha 15 de Febrero de 2001, el Dr. S.M.M. se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2001, el abogado S.M., apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación de las co-demandadas.

Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2001, la Secretaria Titular del extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo, se inhibió de conformidad con lo previsto el 84 y 82 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2001, se ordenó la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2001, declaró con lugar la inhibición planteada, por lo que se designó a la ciudadana O.L.C., Secretaria Accidental para que continuara conociendo en el juicio quien manifestó su aceptación al cargo.

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2001, la Secretaria Accidental dejó constancia de la notificación realizada en fecha 28 de Febrero de 2001 a la codemandada P.D.V.S.A. Petróleo y Gas S.A.

Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2001, la Secretaria Accidental dejó constancia de la notificación realizada en esa misma fecha a la codemandada GEOSERVICES, S.A.

Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2004, este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y en virtud de que la parte actora reside en Cumana se ordenó librar una comisión al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, dejando expresa constancia que una vez que constara en autos las notificaciones antes indicadas comenzaría a correr el lapso sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2005, la abogado F.O., consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2005 dicha abogado desistió de la acción intentada por el contrario la empresa PDVSA reservándose las actuaciones judiciales en contra de GEOSERVICES, C.A..

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2005, este Juzgado Superior ordenó la notificación de la empresa PDVSA, S.A.

Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2005, la representación judicial de P.D.V.S.A. Petróleo y Gas se dio por notificada y aceptó el desistimiento de la acción realizado por la parte actora.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2005, se ordenó la notificación del Procurador General de la República; en fecha 12 de Diciembre se revocó por contrario imperio el auto de fecha 22 de Noviembre de 2005 y en consecuencia se ordenó librar nuevo oficio dirigido al Procurador General de la República.

Mediante diligencias de fecha 15 de Marzo y 18 de Mayo de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber consignado al expediente boleta de notificación librada a nombre de la co-demandada PDVSA, Petróleos de Venezuela S.A. así como de oficio librado a nombre del Procurador General de la República.

En fecha 06 de Junio de 2006, este Juzgado Superior dictó auto en el cual homologó el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora abogado F.O., en fecha 16 de Junio de 2005 y dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 03 de Octubre de 2006, en virtud de la Resolución N° 2006-00046, de fecha 03 de Agosto de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió no dar despacho en el periodo comprendido entre el 03 de Agosto de 2006 y el 20 de Septiembre de 2006 y del Decreto N° 37 de fecha 20 de Septiembre de 2006 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado dejó constancia que dichos días no serían computados a los fines de dictar sentencia.

En fecha 03 de Octubre de 2006, este Tribunal difirió por 30 días calendarios la oportunidad de dictar sentencia.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito de reforma que prestó servicios ininterrumpidos para la empresa GEOSERVICES, S.A., desde el 22 de Julio de 1988 hasta el 15 de Septiembre de 1997; que para el momento en que terminó la relación laboral devengaba un sueldo promedio del último año de Bs. 53.267,45 diarios; que se desempeñaba en el cargo de Geólogo de Proyectos; que en fecha 13 de Julio de 1997 se retiró de la empresa conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se suscitaron cambios en las condiciones laborales que lo obligaron a no continuar prestando sus servicios; que cuando le fue cancelada su liquidación no se tomó en cuenta el tiempo completo de su servicio de la empresa ni el contrato colectivo de petróleo vigente para la fecha, es decir, el de 1992-1995, por el cual se regía la empresa GEOSERVICES, S. A., contratista de filiales petroleras; que todas las gestiones realizadas para llegar a un acuerdo conciliatorio con la empresa Geoservices, resultaron infructuosas; que el actor prestó sus servicios bajo la subordinación o dependencia laboral, que para el mes de Octubre de 1996 al mes de Enero de 1997 devengaba un salario mensual promedio de Bs. 1.050.000,00; Febrero de 1997 a Julio de 1997 devengó la cantidad de Bs. 15.142.187,46; que para el mes de Agosto de 1997 al Diciembre de 1997 devengó la cantidad de Bs. 8.065.741,60 y para el último año de servicio Agosto de 1996 a Agosto de 1997 devengó la cantidad de Bs. 24.257.929,06; siendo el salario promedio mensual el de Bs. 2.021.494,09 y el salario normal diario el de Bs. 67.383,14; demanda a la empresa GEOSERVICES, S.A. y solidariamente a la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., con fundamento en los artículos 49 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que convengan en el pago de los siguientes conceptos: diferencia por preaviso 60 días Bs. 4.042.988,18; diferencia de vacaciones no disfrutadas ni remuneradas y bono Bs. 2.358.409,90; vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni remuneradas y bono Bs. 1.572.048,66; utilidades año 1996 Bs. 1.260.000,00; utilidades fraccionadas año 1997 Bs. 7.101.349,80; diferencia de prestaciones sociales por antigüedad Bs. 44.997.778,80; bono de campo Bs. 1.280.279,66 lo que arroja un total de Bs. 67.898.472,80, menos la cantidad de Bs. 8.124.174,05 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que arroja un total final de Bs. 59.774.298,75, así mismo solicitó una medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada mas las costas y costos del presente proceso e igualmente la indexación judicial. En el escrito de subsanación e cuestiones previas alegó que laboró desde el 22 de Julio de 1988 hasta el 15 de Septiembre de 1997, es decir, un lapso de 9 años, que existía un error material en la transcripción cuando se mencionaba al Juez que en fecha 13 de Julio de 1997 se retiró de la empresa GEOSERVICES S.A., por lo que la fecha de terminación es el 15 de Septiembre de 1997 así como lo señalaba la constancia de trabajo de fecha 29 de Agosto de 1996 y el último recibo de pago de fecha 15 de Septiembre de 1997.

Si bien la contestación a la demanda de PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., consta a los folios 346 al 358 y la de GEOSERVICES, S. A. a los folios 359 al 366, se analizará en primer lugar la de GEOSERVICES, S. A. y posteriormente la de PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., por que en el libelo de la demanda se afirma que el patrono del actor era GEOSERVICES, S. A. y la demanda contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A. se fundamenta en una alegada solidaridad.

La codemandada GEOSERVICES, S.A., en la contestación al fondo de la demanda negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada por el ciudadano J.F.R.G., tanto en los hechos como en derecho; por otra parte admitió que entre la empresa GEOSERVICES y el actor existió un vinculo de naturaleza laboral, que la relación de trabajo inicio en fecha 22 de Julio de 1988 y finalizó el 15 de Septiembre de 1997, que el actor se desempeñó en el cargo de Geólogo de Proyectos, que es cierto que siendo la empresa GEOSERVICES contratista de filiales petroleras, el demandante sea beneficiario de la convención colectiva petrolera; por otra parte opuso formalmente la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de ruptura del vínculo 15 de Septiembre de 1997 hasta la oportunidad en que fue validamente citada la empresa GEOSERVICES, transcurrió más del lapso al efecto previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó, rechazó y contradijo en forma pura y simple todos y cada uno de los hechos y cantidades alegadas por el actor en el libelo de demanda.

La codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. en la contestación al fondo adujó que es cierto que la empresa GEOSERVICES, S.A. presta sus servicios a otras empresas radicadas en Venezuela, que lo que no es cierto y así expresamente lo negó y rechazó es que la empresa PDVSA sea solidariamente responsable con GEOSEVICES con respecto alas obligaciones del ciudadano J.F.R.G.; negó y rechazó que el ciudadano J.F.R.G., haya prestado servicios de forma interrumpida para la empresa GEOSERVICES, S.A., desde el 22 de Julio de 1988 hasta el 15 de Septiembre de 1997; igualmente negó y rechazó que el actor devengara para el momento de la terminación de la relación de trabajo un sueldo promedio de Bs. 53.267,45 diarios; que al actor deba aplicársele el contrato colectivo que rige las relaciones entre la empresas PDVSA y sus trabajadores, pues, a su decir, el actor pertenecía a una categoría de trabajadores no amparados por la aplicación del contrato colectivo, negó que el actor cuando prestó sus servicios para la empresa GEOSERVICES, estuviera cubierto por el contrato colectivo vigente para la fecha debido a que se encontraba exento de la aplicación del mismo ya que éste no era trabajador de la empresa PDVSA, o cualquiera de sus filiales y además porque el contrato colectivo no se aplica a trabajadores de la categoría insertada como nómina mayor dentro de la clasificación aplicada en la empresa PDVSA; que el ciudadano actor aceptó las condiciones de trabajo y en ningún momento manifestó sus desacuerdo con la cláusula 3 del contrato colectivo, ni instó el procedimiento de la antes mencionada cláusula 96, razón por la cual en virtud de tales hechos como una confesión judicial de no estar amparado por el contrato colectivo; que el cargo desempeñado por el actor alegado en su libelo de demanda no se encuentra estipulado dentro de la categoría de cargos y funciones establecidas en el tabulador de personal del contrato colectivo; que las labores desempeñadas por el ciudadano J.F.R.G. implicaban conocimientos técnicos especializados ya que el mismo supervisaba a otros trabajadores, conocía secretos profesionales, relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados, también intervenía en la toma de decisiones y orientaciones de debido a sus funciones, lo que lo califica dentro de los trabajadores de confianza; así mismo negó y rechazó que las indemnizaciones de antigüedad, utilidades anuales, bono vacacional, intereses moratorios laborables, preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad convencional contractual y la consiguiente corrección monetaria hayan debido calcularse sobre la base del contrato colectivo; que no es cierto que la empresa demandada deba cancelar cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales por antigüedad, diferencia por preaviso, antigüedad legal, adicional y convencional, bono vacacional, bono de campo, utilidades convencionales ni que se deba vacaciones fraccionadas utilidades fraccionadas ni ningún otro concepto reclamado por el actor toda vez que el actor acepta que formaba parte de la nómina mayor lo cual implica que no le era aplicable el contrato colectivo es entonces evidente que el actor no puede exigir judicialmente lo que no le corresponde, por ello es improcedente el pago de beneficios que no tenían estipulado en contrato individual de trabajo, porque con respecto de estas obligaciones en que radica la solidaridad, pero no así con respecto de condiciones y beneficios laborales no estipulados en sus contratos individuales de trabajo; negó y rechazó que proceda el pago por concepto de preaviso toda vez que el actor renunció voluntariamente por ello es a él a quien corresponde la obligación de dar a la empresa un preaviso; negó y rechazó que el ciudadano actor prestará servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. toda vez que el actor reconoce como su único patrono a la empresa GEOSERVICES; por otra parte opuso como punto previo la prescripción de la acción en virtud de que la supuesta relación de trabajo del actor terminó el 15 de Septiembre de 1997, pero para el 15 de Septiembre de 1998 no se había producido la notificación correspondiente mediante las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 233, tampoco se verificó la citación de las empresas demandadas dentro del año correspondiente al lapso de prescripción ni consta en autos actividad alguna a la interrupción de la prescripción por cualquier otro mecanismo, razón por la cual solicitó sea declara con lugar la defensa de prescripción; negó y rechazó que se le adeude al ciudadano actor por diferencia por preaviso la cantidad de Bs. 4.042.988,18; diferencia de vacaciones no disfrutadas ni remuneradas y bono Bs. 2.358.409,90; vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni remuneradas y bono Bs. 1.572.048,66; utilidades año 1996 Bs. 1.260.000,00; utilidades fraccionadas año 1997 Bs. 7.101.349,80; bono de campo Bs. 1.280.279,66; diferencia de prestaciones sociales por antigüedad Bs. 44.997.778,80.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, es aplicable el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente para la fecha en que se contestó la demanda.

En una interpretación de esta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente.

La parte demandada debe al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, conforme a la norma antes citada y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A..

De un análisis de la contestación a la demanda presentada por GEOSERVICES, S.A., se tiene como cierto por haberse admitido expresamente, que existió una relación laboral entre esta empresa y el actor, que se inicio el fecha 22 de Julio de 1988 y finalizó el 15 de Septiembre de 1997, que el actor se desempeñó en el cargo de Geólogo de Proyectos, que es cierto que siendo la empresa GEOSERVICES contratista de filiales petroleras el demandante sea beneficiario de la convención colectiva petrolera; se tiene como cierto que la empresa GEOSERVICES, S.A. preste sus servicios a otras empresas radicadas en Venezuela.

La señalada codemandada GEOSERVICES, S. A., negó, rechazó y contradijo en forma pura y simple todos lo hechos y cantidades alegadas por el actor sin ofrecer el fundamento de su negativa, por lo que deben tenerse como ciertos los hechos del libelo negados en forma pura y simple, a saber, que para el mes de Octubre de 1996 al mes de Enero de 1997 devengaba un salario mensual promedio de Bs. 1.050.000,00; Febrero de 1997 a Julio de 1997 devengó la cantidad de Bs. 15.142.187,46; que para el mes de Agosto de 1997 al Diciembre de 1997 devengó la cantidad de Bs. 8.065.741,60 y para el último año de servicio Agosto de 1996 a Agosto de 1997 devengó la cantidad de Bs. 24.257.929,06; siendo el salario promedio mensual el de Bs. 2.021.494,09 y el salario normal diario el de Bs. 67.383,14; y que le debe una diferencia en los pagos de preaviso; vacaciones no disfrutadas ni remuneradas y bono; vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni remuneradas y bono; utilidades año 1996; utilidades fraccionadas año 1997; prestaciones sociales por antigüedad y bono de campo; en virtud que la parte demandada no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debiendo el Tribunal si la demandada en atención a esa norma probo algo que le favorezca y como punto previo la prescripción alegada por esta.

En lo que se refiere a la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., negó pormenorizadamente los hechos, conceptos y cantidades demandados, así como la solidaridad alegada; la representante judicial de la parte demandante desistió de la acción con respecto a PVVSA PETROLEO Y GAS, S. A., según diligencia del 16 de Junio de 2005, folio 313 de la segunda pieza, que fue aceptada expresamente por PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., el 14 de Noviembre de 2005, según consta al folio 316 de la segunda pieza, homologada por este Juzgado Superior, por auto de fecha 6 de Junio de 2006, folio 337 segunda pieza, por tanto, nada tiene que resolver este Tribunal con referencia a la misma, toda vez que las resultas del presente juicio obran entre el demandante y GEOSERVICES, S. A.; no obstante, cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, el Tribunal analizará las pruebas promovidas en su integridad. Así se establece.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R.C.I.B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó marcado “A”, folio 36 de la primera pieza, copia simple de constancia de trabajo de fecha 29 de Agosto de 1996, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, no se trata de un documento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, promovido y evacuado antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 37 al 46 de la primera pieza, marcadas “B” y “C”, copias simples de requisición de cheques y anexos, a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 47 al 59 de la primera pieza, marcadas “D” a la “P”, copias simples de recibos a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 60 de la primera pieza, marcado “Q”, copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídos a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 61 y 62, 317 al 319 de la primera pieza, marcado “Y”, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados actores, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de Marzo de 1999, folios 6 al 7 vto. De la segunda pieza, consignó a los folios 2 al 191 del cuaderno de recaudos, marcada Ñ1, ejemplar de Convención Colectiva celebrada entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA por una parte y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS (FETRAHIDROCARBUROS), por la otra, vigente para los años 1995-1997, a la cual se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Al Capítulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos J.A.C.M. y V.A.L., admitidas por auto de fecha 23 de Marzo de 1999; conforme a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia proferida en este caso el 5 de Febrero de 2002, que declaró con lugar los recursos de casación interpuestos por las codemandadas, sin necesidad de transcribir íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos, el Tribunal analizará la testimonial de cada uno exponiendo resumidamente el contenido de las mismas y atendiendo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según el cual para la apreciación de la prueba de testigos, que se hace por sana crítica, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que le merezcan por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ora por las contradicciones en que hubiere incurrido o por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresando el fundamento de esa determinación.

J.A.C.M., folios 26 al 28 de la segunda pieza, quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley declaró que: trabajó para la empresa Geoservices S.A., más o menos 11 años; que el Ingeniero F.G. era el supervisor inmediato; que se desempeñaba como geólogo, estudios y seguimiento geológicos de pozos; que conocía al actor y trabajaron más o menos 8 años juntos; que el supervisor del actor era el ciudadano F.G.; que el y el actor cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; que lo anterior le constaba por haber trabajado con el actor. En las repreguntas contestó: que el y el actor trabajaban mayoritariamente para PDVSA y no para otra contratista; que no conocía el contrato colectivo y no sabía si estaba el cargo de geólogo estaba incluido pero siempre se reguló por dicho contrato y su remuneración era asignada por el mismo; que no recibían tarjeta de comisariato; que tuvo conocimiento que existía un contrato entre Geoservices y PDVSA para realizar estudios y proyectos; que tenía entendido que nómina menor eran los trabajadores y la mayor la gerencia; que el actor y él eran geólogos y el grado de instrucción era universitaria.

Del análisis de la anterior testimonial se evidencia que el testigo no incurrió en causal de inhabilidad absoluta o relativa de las previstas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil; manifestó la razón fundada de sus dichos al expresar que trabajó para la empresa Geoservices S.A., más o menos 11 años; que el Ingeniero F.G. era el supervisor inmediato; que se desempeñaba como geólogo, estudios y seguimiento geológicos de pozos; que conocía al actor y trabajaron más o menos 8 años juntos; empero no manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo, su declaración fue vaga e imprecisa al señalar que laboró con el actor más o menos 8 años, al no haber señalado en forma alguna las fechas o años en que trascurrió esa labor, por tanto, se desecha su declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que en la contestación a la demanda presentada el 12 de Marzo de 1999, folios 359 al 366, por GEOSERVICES, S. A., esta aceptó expresamente la relación laboral con el actor desde el 22 de Julio de 1988 hasta el 15 de Septiembre de 1997, que este se desempeñaba como Geólogo de Proyectos, en incluso que se le aplicaba el contrato colectivo petrolero, en consecuencia, al ser hechos no controvertidos, la testimonial, con la que se pretendía demostrar ello, según se desprende de las preguntas formuladas, deviene en impertinente. Así se establece.

V.A.L., folios 29 al 31 de la segunda pieza, quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada y previa juramentación de ley declaró que: trabajó para la empresa Geoservices S.A. desde Octubre de 1988 hasta Junio 1991 y luego en Febrero 1993 hasta Agosto de 1998; que el Ingeniero F.G. era el supervisor inmediato; que se desempeñaba como revisión e información geológica para la elaboración de proyectos para perforar pozos horizontales y verticales y el seguimiento de los mismos durante la perforación; que conocía al actor y fueron compañeros de trabajo por varios años; que el supervisor del actor era el ciudadano F.G.; que el y el actor cumplían un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; que solo trabajaban para Geoservices porque el horario no le permitía realizar otra actividad distinta; que lo anterior le constaba por haber compartido la oficina con el actor. En las repreguntas contestó: que el y el actor hacían proyectos para PDVSA; que desconocía las especificaciones del tabulador, pero siempre su remuneración era asignada por el mismo; que su salario era aproximadamente de Bs. 2.700.000,00 mensual, que no recibían tarjeta de comisariato; que no conocían las negociaciones hechas por Geoservices ni las condiciones de las mismas, solo recibían orden de trabajar en las instalaciones de PDVSA; que el actor y él eran geólogos y el grado de instrucción era universitaria.

Del análisis de la anterior testimonial se evidencia que el testigo no incurrió en causal de inhabilidad absoluta o relativa de las previstas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil; manifestó la razón fundada de sus dichos al expresar que trabajó para la empresa Geoservices S.A. desde Octubre de 1988 hasta Junio 1991 y luego en Febrero 1993 hasta Agosto de 1998; tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaró, a saber, que conocía al actor y fueron compañeros de trabajo por varios años; que el supervisor del actor era el ciudadano F.G.; que el y el actor cumplían un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; que solo trabajaban para Geoservices porque el horario no le permitía realizar otra actividad distinta; que compartió la oficina con el actor; lo cual revela que manifestó las circunstancias en que trascurrieron los hechos sobre los cuales declaró; no obstante lo anterior, el testigo al igual que el anterior, declaró sobre hechos admitidos expresamente en la contestación a la demanda presentada el 12 de Marzo de 1999, folios 359 al 366, por GEOSERVICES, S. A., como lo son que existió una relación laboral con el actor desde el 22 de Julio de 1988 hasta el 15 de Septiembre de 1997, que este se desempeñaba como Geólogo de Proyectos, en incluso que se le aplicaba el contrato colectivo petrolero, en consecuencia, es impertinente y se desecha del proceso conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al Capítulo IV, promovió la prueba de exhibición de los originales de las copias simples consignadas con el libelo, marcadas de la “A” hasta la “Q”, a los folios 36 al 39 y del 47 al 60 y de los folios 38 y 40 al 46, que fue admitida por auto de fecha 23 de Marzo de 1999.

Consta al folio 13 de la segunda pieza, acta de fecha 29 de Marzo de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes declarándose desierto el acto.

Ahora bien, el Tribunal observa que la exhibición en la forma como fue promovida, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de promoción y admisión de la misma, que establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de Exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.

En el presente caso, la promovente acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, pero no cumplió con la carga de alegar y menos probar que existe presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición solicita se hallan o han hallado en poder de la demandada, por tanto, tal prueba es ilegal y no debió admitirse en esos términos, de manera que no despliega eficacia jurídica en este caso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

GEOSERVICES S. A.:

A los folios 276 al 280 de la primera pieza, instrumento poder, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual acredita la representación de los apoderados de la misma.

PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.:

A los folios 249 al 253 de la primera pieza, instrumento poder, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación de sus apoderados.

A los folios 92 al 181 del cuaderno de recaudos, marcada X, ejemplar de Convención Colectiva celebrada entre Petróleos de Venezuela, FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS (FETRAHIDROCARBUROS), que fue valorada anteriormente.

CAPITULO IV

DE LA PRESCRIPCION

Con respecto a la prescripción, fue alegada por las codemandadas GEOSERVICES S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS en la contestación al fondo de la demanda, alegando que transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que las codemandadas hayan sido citadas y sin que se hubiera ejecutado algún otro acto interruptivo.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el presente caso, quedó admitido que la relación de trabajo que existió entre la empresa GEOSERVICES, S.A. y el ciudadano J.F.R.G., finalizó el 15 de Septiembre de 1997; la parte actora podía demandar hasta el 15 de Septiembre de 1998 y citar hasta el 15 de Noviembre de 1998; de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, se interpuso antes del año, el 19 de Febrero de 1998 y el cartel de citación que interrumpe la prescripción de acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue fijado antes del vencimiento del señalado lapso, es decir, el 15 de Julio de 1998 con respecto a la empresa GEOSERVICES; S. A. y el 16 de Julio de 1998 con respecto a PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., según consta de diligencia consignada por el Alguacil en fecha 16 de Julio de 1998, folio 235 de la primera pieza, por lo que es evidente la improcedencia de la defensa de prescripción alegada como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo al fondo este Tribunal Superior observa que la Dra. M.M. en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado para esa fecha, se avocó al conocimiento de la causa el 20 de Febrero de 2004 y ordenó la notificación de las partes librando las respectivas boletas y comisión al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana para notificar al actor; que entre esa fecha y el 14 de Junio de 2005, fecha en que la parte actora compareció al expediente mediante apoderada judicial, transcurrió más de un (1) año sin actividad procesal por las partes o el Tribunal, estando en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los artículos 202 y 203 de la misma, el Tribunal considera que aún dados esos supuestos de hecho, no es procedente decretar la perención de la instancia, conforme a la sentencia dictada en fecha 6 de Marzo de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Isaac J.L. contra Unilever de Venezuela, S.A.), según la cual “…de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de reenvío debe dictar la sentencia…sin necesidad de informes de las partes ni ninguna otra actuación…no estando obligado el demandante a realizar ninguna actividad procesal ante el Tribunal de reenvío, mal puede operar en su contra la perención de la instancia…cuando el Tribunal de la recurrida declaró la perención de la instancia, causó indefensión al recurrente y quebrantó el dispositivo de los artículos 15, 267 y 522 del Código de Procedimiento Civil…”; toda vez que el caso se ventiló por el régimen transitorio por haber estado en estado de sentencia cuando se implementó el mismo.

Del análisis del presente caso, en virtud de la forma como fue contestada la demanda por la codemandada GEOSERVICES, S.A., se tiene como cierto que existió una relación laboral entre esta empresa y el actor, que se inicio el fecha 22 de Julio de 1988 y finalizó el 15 de Septiembre de 1997, que el actor se desempeñó en el cargo de Geólogo de Proyectos, que siendo la empresa GEOSERVICES contratista de filiales petroleras el demandante es beneficiario de la convención colectiva petrolera.

Como quedó establecido en al Capítulo II de este fallo referido a los límites de la controversia, la señalada codemandada, negó, rechazó y contradijo en forma pura y simple todos lo hechos y cantidades alegadas por el actor sin ofrecer el fundamento de su negativa, por lo que deben tenerse como ciertos los hechos del libelo negados en forma pura y simple, en virtud que la parte demandada no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, que prestó servicios ininterrumpidos para la empresa GEOSERVICES, S.A., que se retiró de la empresa conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se suscitaron cambios en las condiciones laborales que lo obligaron a no continuar prestando sus servicios, que para el momento del termino de la relación laboral devengaba un sueldo promedio de Bs. 53.267,45 diarios, que cuando le fue cancelada su liquidación no se tomó en cuenta el tiempo completo de su servicio de la empresa ni el contrato colectivo de petróleo vigente para la fecha, es decir el de 1992-1995, que para el mes de Octubre de 1996 al mes de Enero de 1997 devengaba un salario mensual promedio de Bs. 1.050.000,00; Febrero de 1997 a Julio de 1997 devengó la cantidad de Bs. 15.142.187,46; que para el mes de Agosto de 1997 al Diciembre de 1997 devengó la cantidad de Bs. 8.065.741,60 y para el último año de servicio Agosto de 1996 a Agosto de 1997 devengó la cantidad de Bs. 24.257.929,06; siendo el salario promedio mensual el de Bs. 2.021.494,09 y el salario normal diario Bs. 67.383,14.

En cuanto al hecho alegado por el actor en que le corresponde la aplicación del contrato colectivo, en la contestación de la demanda, la co demandada GEOSERVICES alegó que era cierto que siendo contratista de filiales petroleras, el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, pero que el contrato Colectivo Petrolero 1992-1995 no era el vigente para la fecha de ruptura de la relación laboral.

Consta en autos la convención vigente para 1995, que en su cláusula 129 establece que el tiempo de duración sería de dos (2) años contados a partir del 26 de Noviembre de 1995, fecha en la cual comenzaría a regir, por lo que estaba vigente para 1997, es decir, antes de la fecha de culminación de la relación laboral y es la aplicable al actor, con la particularidad de que la relación de trabajo culminó con la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19 de Junio de 1997.

En este sentido, el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 eiusdem, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

Si bien no consta autos, el convenio colectivo petrolero posterior al de 1997-1997, por no haberlo consignado ninguna de las partes, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 4 del 23 de Enero de 2003 (Ángel L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico), esta -la convención colectiva- es una fuente de derecho que debe ser conocida por el Juez, de acuerdo al literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al principio iura novit curia.

En este sentido, la convención colectiva petrolera, celebrada entre las empresas MARAVEN, S.A., LAGOVEN, S.A. y CORPOVEN, S.A. y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DIRIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS), presentada en fecha 25 de Noviembre de 1997 para su depósito legal ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, establece en su cláusula 9 que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará, el preaviso legal a que se refieren los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; por indemnización de antigüedad legal 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido; si tuviere más de 3 meses de servicio, pero menos de 6, dará además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a 15 días de salario; por indemnización de antigüedad adicional 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos; una indemnización de antigüedad contractual equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido; cuando la relación de trabajo culmine por las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la compañía pagará, si se debe a la aplicación de los literales “a”, “b”, “c”, “d” ó “g”, la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales “e”, “f”, “h”, “i”, o “j”, pagará las indemnizaciones previstas en los literales “b”, “c y “d” del numeral “1” de la cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el trabajador tuviere 3 años o más de servicio ininterrumpido, al trabajador que se retire la empresa conviene en pagarle de 1 a 3 años de servicios las indemnizaciones establecidas en los literales “b” y “c” del numeral 1 de la esta cláusula, de 3 años o mas de servicios una cuota equivalente a los pagos legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como se establece en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del numeral 1 de esta cláusula y en las mismas condiciones, al trabajador por tiempo indeterminado la compañía le pagará al finalizar la relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso la cuantía mínima estipulada en el numeral 10 de la cláusula 69 de la convención, en el entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, que el calculo del preaviso se hará con base al salario normal según lo convenido en la nota de Minuta Nº 1, literal “A” de la cláusula 8 de la convención colectiva y en caso de cualquier reforma legal que conceda iguales o mayores beneficios de los establecidos en esta cláusula, regirá lo dispuesto en la cláusula 71 de la convención colectiva; por ello, no es procedente en este caso hacer el corte de cuenta a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo.

De tal manera, aceptado como ha sido que el demandante se desempeñaba como Geólogo de Proyectos, la cláusula Tercera de dicho contrato establece que están cubiertos por el mismo los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de dicha convención.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2000 (CARLOS J. SALAMANCA contra ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A.-PETROSEMA) ha establecido con relación a la exclusión expresa que hace la cláusula tercera de dicha convención colectiva de los trabajadores de dirección, quienes por determinación de la misma cláusula, están contemplados dentro de la categoría de Nómina Mayor que conforman un grupo de empleados cuyo nivel dentro del grupo organizativo de las empresas, tienen como soporte una serie de beneficios y condiciones que en su conjunto no deberían ser inferiores a las existentes para el personal cubierto por la convención colectiva de trabajo de la Industria Petrolera, es decir, inferiores a las existentes para el personal de Nómina Menor o Diaria, con lo cual puede sostenerse que a los trabajadores de Nómina Mayor, no se les aplica la convención colectiva y tienen condiciones que en su conjunto no pueden ser inferiores a los de la Nómina diaria o Menor. En el caso de autos la parte demandada GEOSERVICES, S. A., no alegó, ni demostró que el demandante perteneciera a la Nómina Mayor, por lo que le es aplicable al actor la convención colectiva petrolera mencionada.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante con base a un tiempo de servicio de 9 años 1 mes y 23 días, que equivalen legalmente a 9 años de servicio, desde el 22 de Julio de 1988 hasta el 15 de Septiembre de 1997, del cual 8 años, 11 meses y 27 días, a los efectos legales 9 años, transcurrieron al 19 de Junio de 1997 y del 19 de Junio de 1997 al 15 de Septiembre de 1997, trascurrieron 2 meses y 27 días, a los efectos legales 2 meses.

Forma de terminación de la relación laboral: Del análisis del libelo y su posterior reforma, así como del escrito de subsanación de cuestiones previas, consta que el actor alega que la relación laboral culminó el 15 de Septiembre de 1997, fecha en que se retiró conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que se suscitaron cambios en las condiciones laborales, motivo por el cual se vio obligado a no continuar prestando servicio en la empresa demandada, sin especificar cuales fueron los hechos que motivaron ese retiro, que se entiende, el actor considera justificado en tanto que no lo afirma pero demanda diferencia por preaviso que solo procede por despido injustificado o retiro justificado que se equipara en sus efectos patrimoniales al primero; no obstante, la codemandada GEOSERVISES, S. A., en la contestación a la demanda, fue no solamente vaga en sus asertos, sino ambigua y contradictoria, pues, al folio 359, aceptó expresamente la fecha de terminación de la relación laboral 15 de Septiembre de 1997, pero al folio 360, negó que el 15 de Septiembre de 1997 el demandante se haya retirado conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se hayan suscitado cambios en las relaciones laborales que obligaran al demandante a retirarse justificadamente, con lo cual, incumplió con la carga procesal que le impone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y en consecuencia debe tenerse como admitido el hecho de que el actor se retiró justificadamente conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Salario: El actor alega que para el momento en que terminó la relación laboral devengaba un sueldo promedio de Bs. 53.267,45 diarios, que para el mes de Octubre de 1996 al mes de Enero de 1997 devengaba un salario mensual promedio de Bs. 1.050.000,00; Febrero de 1997 a Julio de 1997 devengó la cantidad de Bs. 15.142.187,46; que para el mes de Agosto de 1997 al Diciembre de 1997 devengó la cantidad de Bs. 8.065.741,60 y para el último año de servicio Agosto de 1996 a Agosto de 1997 devengó la cantidad de Bs. 24.257.929,06; siendo el salario promedio mensual el de Bs. 2.021.494,09 y el salario normal diario el de Bs. 67.383,14; la demandada, negó pura y simplemente el salario señalado por el actor, al igual que ocurrió con los conceptos y cantidades demandadas, cuando conforme a la norma antes señalada, tenía la obligación procesal de ante la negativa, de señalar el fundamento de la misma y ofrecer cual es el salario del demandante, habida cuenta que como ha quedado establecido, admitió en forma expresa la relación laboral. Así se establece.

En cuanto a los conceptos demandados el Tribunal observa que ninguno de los conceptos demandados es contrario a derecho y por tanto, al haber sido aceptada la relación de trabajo, pero negados los conceptos y cantidades demandados, correspondía a la parte demandada señalar cuales eran los conceptos que en su criterio correspondía al actor, lo cual no hizo, como tampoco demostró en el debate probatorio algo que le favorezca y consecuentemente son procedentes en derecho, correspondiendo a la parte actora lo siguiente: diferencia por preaviso: 60 días o Bs. 4.042.988,18, por haberse establecido el retiro justificado; año 1996: diferencia de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional Bs. 2.021.494,20 y Bs. 2.358.409,20, respectivamente; utilidades Bs. 1.260.000,00; año 1997: diferencia de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional Bs. 2.021.494,20 y Bs. 1.572.048,66, respectivamente; utilidades fraccionadas Bs. 7.101.482,40; bono de campo Bs. 1.280.279,66; diferencia de Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.242.496,80; diferencia de prestaciones sociales Bs. 44.997.778,80, total Bs. 67.898.472,80, menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 8.124.174,05, saldo a favor del actor Bs. 59.774.298,75, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral, desde el 22 de Julio de 1988 hasta el 15 de Septiembre de 1997 en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 15 de Septiembre de 1997 hasta el 30 de Diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al 3% anual y desde esa fecha hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 10 de Marzo de 1998 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R.c.I.B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En el caso de autos, la representante judicial de la parte actora desistió de la acción con respecto a PVVSA PETROLEO Y GAS, S. A., según diligencia del 16 de Junio de 2005, folio 313 de la segunda pieza, que fue aceptada expresamente por PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., el 14 de Noviembre de 2005, folio 316 de la primera pieza, y homologada por este Juzgado Superior, por auto de fecha 6 de Junio de 2006, folio 337 segunda pieza, por tanto, las resultas del presente juicio obran entre el demandante y GEOSERVICES, S. A. y no con respecto a PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A. y el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la apelación interpuesta por esta. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de Junio de 1999 por el abogado A.M. en su carácter de apoderado judicial de GEOSERVICES, S. A., contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Julio de 1999, oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de Agosto de 1999. SEGUNDO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a la apelación interpuesta por el abogado C.C. en su condición de apoderado judicial de PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., en virtud del desistimiento de la acción contra la misma debidamente aceptado y homologado. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por GESOSERVICES, S. A. CUARTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.R.G. contra GEOSERVICES, S. A. QUINTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.R.G. contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A. SEXTO: Se condena a la parte demandada GEOSERVICES, S. A. a pagar al ciudadano J.F.R.G. la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 59.774.298,75) por los siguientes conceptos: diferencia por preaviso: Bs. 4.042.988,18; año 1996: diferencia de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional Bs. 2.021.494,20 y Bs. 2.358.409,20, respectivamente; utilidades Bs. 1.260.000,00; año 1997: diferencia de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional Bs. 2.021.494,20 y Bs. 1.572.048,66, respectivamente; utilidades fraccionadas Bs. 7.101.482,40; bono de campo Bs. 1.280.279,66; diferencia de Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.242.496,80; diferencia de prestaciones sociales Bs. 44.997.778,80, total Bs. 67.898.472,80, menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 8.124.174,05, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma y con las exclusiones, en cuanto a la indexación, establecidas en este fallo. SEPTIMO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Julio de 1999, solo en cuanto a la exclusión de PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., por el desistimiento respecto a esta. OCTAVO: Se condena en costas a GEOSERVICES, S. A., por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2006. Años: 195° y 147°.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 16 de Octubre de 2006, siendo las 2:38 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

LA SECRETARIA

JCCA/JPM/Yroanick.

Asunto No. AC22-R-2002-000017

Asunto antiguo No. 2002-4415

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