Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002779

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, mediante la cual se sobreseyó la causa seguida al ciudadano F.A.R., con relación a la imputación por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

1°. Identificación del imputado.

La presente causa fue incoada contra el ciudadano F.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.476.468, soltero, de 40 años de edad, domiciliados en el sector Pie del Llano, Av. 16 de Septiembre, casa amarilla, Mérida, Estado Mérida.

2°. La descripción del hecho objeto del proceso.

El hecho objeto del proceso es el siguiente: Los ciudadanos F.R. y J.C.V.M., fueros aprehendidos en situación de flagrancia el día 02 de junio de 2006, en horas de la madrugada (aproximadamente a la 1 y 40 a.m.), por parte de funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía Estadal, ciudadanos J.P. y J.G., quienes se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente pro la avenida 2 Lora, y en un rincón de la calle 25, más abajo del establecimiento comercial “Pool la Concordia”, observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlos para de inmediato preguntarles si guardaban entre sus ropas, pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos que los relacionaran con algún hecho punible, pidiéndoles que de ser así los exhibieran, no obteniendo ningún tipo de respuesta, por lo que el Cabo Segundo J.G., procedió a realizarle una revisión personal al ciudadano F.R., encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio grande, tipo cebolla, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en bolsa plástica, amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, y al segundo imputado que dijo llamarse J.C.V.M., le encuentran en el bolsillo delantero del lado derecho del mono que vestía, una bolsa plástica transparente, contentiva de 18 envoltorios, tipo cebollitas, atados en sus extremos de hilo pabilo de color blanco, contentivos en su interior de polvo de color blanco de presunta droga; seis envoltorios tipo cebollitas, envueltos en bolsa plástica de color negra, atados a su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo de un polvo de presunta droga. En virtud de lo encontrado fueron detenidos los imputados, resultando que lo que le fue encontrado al ciudadano F.R., resultó ser 5 gramos con 700 miligramos de COCAINA BASE (BAZOOKO), y al ciudadano J.C.V.M., COCAINA BASE (BAZOOKO), con un peso de 7 gramos con 200 miligramos.

Ahora bien, el imputado F.R. fue sometido a una experticia toxicológica in vivo en muestras de sangre, orina y raspado de dedos, arrojando un resultado positivo para marihuana y cocaína (folio 25). Cursa también en las actuaciones, examen psiquiátrico suscrito por la Dra. L.Á.P., Psiquiatra adscrita al Hospital San J.d.D. (folio 64), en el que concluye que el imputado ya identificado, presenta esquizofrenia paranoide y trastorno mental debido al consumo de múltiples sustancias estupefacientes y psicotrópicas. .

3°. Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

En el presente caso, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó el sobreseimiento de la presente causa y la aplicación de una medida de seguridad social a favor del ciudadano F.R., ya que del análisis de los elementos de convicción existentes en la causa, se evidenciaba de manera clara que el mismo era un consumidor de las sustancias que le incautaron, pues así se evidencia del informe médico psiquiátrico cursante en la causa y el examen toxicológico in vivo (ya indicados ut supra).

Fundamentó la Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento, en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la atipicidad del hecho investigado, ya que el consumo no es punible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 70 y siguientes ejusdem. Con relación a la aplicación de una medida de seguridad, la Fiscal alegó que el artículo 71 de la Ley citada, impone de manera taxativa la aplicación de una medida de seguridad a las personas que resulten consumidoras.

El tribunal, analizada la solicitud presentada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa del imputado, declaró con lugar tales peticiones, con base a las siguientes consideraciones:

1°. Ciertamente, el consumo de las sustancias descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es punible, siempre que la sustancia que posea el consumidor no exceda de la dosis personal establecida por los expertos, atendiendo una serie de factores personalísimos del consumidor, tales como la tolerancia, el grado de dependencia, el patrón individual de consumo, las características psicofísicas del consumidor y la naturaleza de las sustancias utilizadas. En el caso que nos ocupa, por las experticias efectuadas, quedó acreditado que el ciudadano F.R., es un consumidor de múltiples sustancias ilícitas. Por esta razón, se presume fundadamente, que la droga (cocaína) que le retuvo la comisión policial al efectuarle una inspección personal, estaba destinada a su consumo, ya que la cantidad -5 gramos con 700 miligramos- constituye racionalmente su dosis personal, y no una cantidad de tal magnitud que permita concluir que la droga estaba destinada al comercio ilícito.

En consecuencia, considera demostrado este Juzgado, que el ciudadano F.R., poseía la droga hallada con fines a su consumo personal, y que la cantidad retenida no excedió la dosis personal capaz de tolerar, conforme a su patrón de consumo. Así se decide.

2°. Si se concluye que el ciudadano F.R. es un consumidor, estuvo ajustada a derecho la solicitud de la fiscal de solicitar el sobreseimiento de la presente causa por atipicidad de la conducta investigada y la imposición de una medida de seguridad social a favor del precitado ciudadano, puesto que uno de los objetivos fundamentales de la Ley especial en estudio, es el castigo de quienes ilícitamente trafiquen tales sustancias y, a su vez, la rehabilitación de los consumidores, los cuales necesitan del apoyo estatal para superar la adicción generada por las mismas. No obstante el Tribunal se abstiene de decretar alguna medida de seguridad en el presente caso, ya que la hermana del ciudadano F.R., ciudadana C.R.d.V., explicó en la audiencia todo el tratamiento que actualmente se le brinda al ciudadano F.R., lo cual equivale a una medida de seguridad, pues la finalidad de tal tratamiento no es otra que desintoxicar y rehabilitar al precitado ciudadano, de manera que lo ajustado a derecho es permitir que tal tratamiento continúe efectuándose tal y como se ha venido realizando, sin mayor intervención estatal. Así se decide.

Por otra parte, el Tribunal observa que el imputado J.C.V.M., no se ha presentado a los actos previamente fijados por este Tribunal, y de la resulta de la boleta de citación cursante al folio 61 de las actuaciones, se evidencia que el mismo cambió de domicilio sin participarle al Tribunal lo conducente, de manera que se desconoce el paradero de este imputado. Tampoco se evidencia del Sistema Iuris 2000 que el imputado esté cumpliendo las presentaciones las cuales estaba sometido mediante la decisión dictada en fecha 05.06.2006. Por estas razones, se revoca la medida cautelar decretada a favor del imputado ya identificado, y se ordena la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 262, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

3°. Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1°. Conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee la presente causa seguida al ciudadano F.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.476.468, soltero, de 40 años de edad, domiciliados en el sector Pie del Llano, Av. 16 de Septiembre, casa amarilla, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos constitutivos de la presente causa no son punibles, puesto que quedó acreditado que la droga decomisada al referido ciudadano estaba destinada a su consumo personal.

2°. Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan las medidas de coerción personal decretadas en contra del ciudadano F.A.R..

3°. Conforme al artículo 262, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, se revoca la medida cautelar decretada a favor del imputado J.C.V.M., por cuanto el mismo incumplió el régimen de presentaciones acordado y no se ha presentado a los actos procesales fijados por el Tribunal.

Regístrese, publíquese y diarícese. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se practique la captura del imputado J.C.V.. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Zurayma Paz

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