Decisión nº 139 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° ______

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

CAUSA: 2627-10

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Á.F.D.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.691.454, residenciado en la Avenida Ricaurte, casa Nº 15-295, San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO P.T.V..

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO V.A., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO.

RECURRENTE: ABOGADO P.T.V..

En fecha 23 de Abril de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.T.V., actuando con el carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2010, y publicada en fecha 09 de Marzo de 2010 mediante la cual “… ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: CONDENAR de forma unánime al ciudadano Á.D.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.691.454, residenciado en avenida Ricaurte casa nª 15-295, San Carlos estado Cojedes, por la comisión del delito de homicidio intencional debiendo purgar una pena de (12) doce años de prisión, y en virtud de que el ahora condenado se encuentra en libertad, se acuerda la inmediata privación de libertad desde esta sala ya que la pena sobre pasa los cinco (05) años. SEGUNDO: Lo absuelve por el delito de porte ilícito de arma de fuego. TERCERO: La publicación del texto integro de la sentencia se realizo dentro del lapso legal correspondiente.-“, dándosele entrada en fecha 23 de Abril del presente año.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 23 de Abril de 2010.

En fecha 27 de Abril de 2010, se admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.T.V., actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano A.F.D.R.H. y se fija audiencia oral a celebrarse el día Jueves seis (06) de Mayo de 2010, a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 04 de Mayo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Fredy Montesinos Lucena y se acuerda darle continuidad a la misma.

Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la apelación planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 22 de Febrero de 2010, y publicada su texto íntegro en fecha 09 de Marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicto decisión mediante la cual:

SIC “… ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: CONDENAR de forma unánime al ciudadano Á.D.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.691.454, residenciado en avenida Ricaurte casa nª 15-295, San Carlos estado Cojedes, por la comisión del delito de homicidio intencional debiendo purgar una pena de (12) doce años de prisión, y en virtud de que el ahora condenado se encuentra en libertad, se acuerda la inmediata privación de libertad desde esta sala ya que la pena sobre pasa los cinco (05) años. SEGUNDO: Lo absuelve por el delito de porte ilícito de arma de fuego. TERCERO: La publicación del texto integro de la sentencia se realizo dentro del lapso legal correspondiente.-“

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado P.T.V., en su carácter de Defensor Privado, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

(SIC) “…Yo, PAUL NEWBURY T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.879.956, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 39.575, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano A.F.D.R.H., quien se encuentra actualmente recluido en los retenes de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, estando en la oportunidad legal a que se contrae el Art. 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a los fines de interponer, como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal a su cargo, quien actuando como Tribunal Colegiado, condenó al mi supra mencionado representado a cumplir una pena de 12 anos de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal, con la finalidad de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes corrija las denuncias que a continuación se exponen. En consecuancia, procedo a hacerlo en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento. en lo pautado en el Ord 2° del Art. 452 en concordancia con el Art. 364 del C.O.P.P., denuncio la Falta de Motivación de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio. En efecto, observa la Defensa que la Juzgadora omitió hacer el debido análisis de los elementos que le sirvieron de base para dictar sentencia condenatoria. En el presente caso, se constata que la Juez de la recurrida valoró en forma parcial los elementos probatorios, como las pruebas testimoniales evacuadas en el debate oral, dejando de valorar, comparar y concatenar, lo depuesto por los testigos llamados a Juicio en dicho debate, que la llevaron a tomar la decisión hoy recurrida, en la cual condenó al ciudadano A. delR., ya que tan solo se limitó a afirmar que según su criterio quedó demostrado el delito de Homicidio Intencional Simple, así como también lo considerado por ella para desvirtuar la legítima defensa invocada por la defensa del referido ciudadano, haciendo una trascripción lacónica y parcial de las deposiciones de los testigos y expertos, dejando de ponderar y valorar en su conjunto todo lo explanado por los testigos en cuestión, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, específicamente lo relativo al precepto jurídico aplicado.

En atención a lo antes expuesto, observa esta Defensa, que efectivamente la recurrida en su sentencia, al establecer los Fundamentos de Hecho y de Derecho, expuso lo siguiente: "Analizada (sic) como han sido todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y (sic) publico ( ... ) no queda duda a este tribunal colegiado que la participación en los hechos de! cual el Ministerio Público lo (sic) acuso como es el de la comisión del delito de homicidio intencional (sic) delito este previsto y sancionado en el (sic) articulo 415 (sic) Código Penal vigente para la época ... " (negritas añadidas)

La Defensa aprecia del extracto de la sentencia trascrito, que la recurrida al arribar a las precitadas conclusiones, no explanó las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para declarar la culpabilidad de mi representado, lo que significa que no existe un todo armónico que se eslabone entre sí y que converjan en un punto o conclusión que ofrezca una base segura y clara a la precitada decisión; es decir, hay ausencia de decantación por medio de razonamientos y juicio lógicos en la presente sentencia. Además se aprecia que la sentenciadora subsume los hechos en el Art. 415 del Código Penal, contentivo del Delito de Lesiones Personales.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho V de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales". (negritas añadidas)

Del acápite anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia. Aplicando lo expuesto al caso de marras, se aprecia que la sentencia a la que se ha hecho referencia adolece del vicio in commento. Así, tenemos que el Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Colegiado, arriba a la conclusión de culpabilidad de mi Defendido en la ejecución del delito de Homicidio Intencional sin indicar cuál de las probanzas sustentan los elementos del tipo. Ello significa que el referido Tribunal debió indicar con precisa claridad, de donde emerge el dolo como condición sine qua non para opere el delito de Homicidio Intencional o Doloso. En este orden de ideas, es preciso establecer el concepto de Dolo.

El Dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores.

Según H.G.A., Dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley revé como delito.

Según F.C. el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.

Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley.

J. deA. dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.

De la lectura de los conceptos transcritos, emanados de reconocidos Juristas, podemos afirmar que actúa dolosamente quien actúa con la intención de cometer un delito a sabiendas de su i1icitud. Así las cosas, es preciso establecer si existe Dolo en la presente causa. Para ello, estableceremos los hechos: El ciudadano A.D.R. se encontraba apaciblemente descansando en su hogar en compañía de su esposa y su hijo de tan solo cinco (05) años de edad, cuando de manera sorpresiva, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, un sujeto portando arma de fuego en compañía de otras personas trataron de introducirse en la casa a través del techo, levantando una lámina de acerolit. Ello, conllevó a que el ciudadano A. delR. efectuara un disparo desde abajo para evitar que los maleantes se introdujera y malograran tanto a él como a su familia.

La narración de estos hechos son los que ha dado por probados el Tribunal. De los mismos no emerge la existencia de dolo.

El Dolo supone la voluntad de cometer delito de manera deliberada. En el caso que nos ocupa, no se demostró en el juicio que mi defendido tuvo la intención de matar al ciudadano JUANGEL R.G..

Evidentemente, con las pruebas cursantes en autos, la sanción aplicada por la Juzgadora fue sólo fundamentada en el resultado de una acción que en ningún momento resultó probada en juicio y que no se corresponde con los elementos materiales tanto del delito como los que se refieren a la culpabilidad del agente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. en fecha 02 de Noviembre de 2004, Exp. 03.507, indicó ad pedem litterae lo siguiente:

(Omissis) "considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción" (negritas añadidas)

En la presente causa, para establecer la culpabilidad del ciudadano A.D.R. por el delito de Homicidio Intencional, debió apreciarse no sólo la declaración del acusado sino además las pruebas técnicas que cursan en el expediente, ya que los jueces se limitaron a examinar como un elemento de culpabilidad el hecho de que la víctima hubiese caído desde el techo por el que intentaba ingresar al inmueble y a través del cual pasó el disparo y en nada esto podía influir en la configuración de los elementos del tipo de homicidio intencional. Hay que recordar que luego de producido el hecho, fue mi defendido quien dio aviso a las autoridades y se puso a Derecho. Muy por el contrario, los elementos expresados constituyeron hechos que por las reglas de la lógica se debieron valorar para desvirtuar la intención del acusado de dar muerte a la víctima, pues de ese hecho se infiere la posibilidad de auxiliarlo y dar aviso a las autoridades después de observar que su acción tuvo un resultado distinto al querido. Es decir, no hubo intención de matar.

Se observa del Protocolo de Autopsia NO 107-2008, ratificado por la deponente Elizabeth Pelay Chacón, Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el trayecto intraorgánico del proyectil fue ascendente en región posterior derecha del tórax, lo que indica que la víctima se encontraba en un plano superficial superior al tirador, es decir, se encontraba en el techo, sitio por el que intentaba ingresar a la residencia. Además, hay que considerara el hecho de que el acusado no tenía a la vista a la víctima al momento de efectuar el disparo, y que el mismo se produjo como consecuencia, no de una acción, sino de una reacción. Es decir, consideró que hubo una agresión actual, inminente, real, que no estuvo justificada, lo que motivó la reacción de A.D.R. el cual, sintiendo que debía defender su integridad física y la de su familia de la injusta agresión utilizó un medio necesario, racional y adecuado para repeler el violento ataque de Juangel R.G. (el cual se había materializado al levantar la tapa de acerolit para introducirse en la casa)

Además de lo expuesto, se observan elementos de interés criminalístico no relacionados con el acusado sino con la víctima y particularmente con la existencia de " ... un (01) arma de fuego calibre 22 marca Yama, propiedad de la víctima, seriales 458305 de color negro, la cual fue recuperada en el sitio de los hechos; dos (02) minienvoltorios de cotafna recuperados en las vestimentas del occiso, amén de que la inspección ocular al cadáver arrojó la existencia de varios tatuajes en el cuerpo"

Tales elementos también debieron ser tomados en cuenta por el sentenciador porque eran tan importantes que, junto con el resto del cúmulo probatorio, pudieron haberse apreciado a favor del acusado en la imposición de una calificación jurídica distinta.

De esta manera, se puede constatar que, la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar a mi Defendido, refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios sin concadenarlos y permitir que converjan en una sola decisión o conclusión, no ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes. Ello significa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto se observa que solo existió una narración de los hechos, desencadenándose en la decisión condenatoria.

Finalmente, esta Defensa considera que de acuerdo con lo pautado en el artículo 452 Ord. 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 457 ejusdem, lo procedente es declarar la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto del que la pronunció.

Como consecuencia de ello, solicito que, de conformidad con lo pautado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 256 Ord. 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se restituya a mi defendido en la medida de presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la que venía disfrutando hasta el momento en el que fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio.

SEGUNDA DENUNCIA

CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en lo pautado en el Ord 2° del Art. 452 en concordancia con el Art. 364 del C.O.P.P., denuncio la Contradicción de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio. En efecto, El Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, incurrió en contradicción al proferir la sentencia que condena a mi defendido.

En el Capítulo II de la Sentencia, referido a la "DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS", los Juzgadores transcriben la declaración ofrecida por el acusado A.D.R.H. a la cual le dan pleno valor probatorio. En este sentido tenemos que el Tribunal afirma lo siguiente:

"Al analizar esta declaración (de A.D.R.) considera esta Juzgadora que su declaración el coherente y concordante quedando establecidas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando el mismo que actuó de ese modo para resguardar y proteger la vida de su esposa e hijos y la suya propia ya que el individuo se encontraba en el techo de la residencia, la misma se considera en su favor por cuanto señala que lo hizo por haber sentido temor y por resguardar su integridad física y la de su familia" (Negritas añadidas)

Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

Nótese que la Juzgadora indica que solo a través de la declaración del imputado, da por probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, indicando que su actuación obedeció a la necesidad de salvaguardar su vida, la de su y la de su hijo.

Resulta entonces contradictorio, que habiendo dado por probados los hechos con los dichos de A.D.R., que suponen una Legítima Defensa, posteriormente lo condene a 12 años de prisión como autor del delito de homicidio.

Igualmente, en el Capítulo IlI, bajo el Título FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, nuevamente la Juzgadora contradice lo expresado, al afirmar textualmente lo siguiente: "Lo alegado por el acusado no pudo ser probado a lo largo del juicio oral y público"

Sobre este punto, es preciso señalar que la legítima defensa no debe ser demostrada por la defensa, como así lo señaló la sentencia recurrida en la resolución de dicho aspecto, ya que la exculpación del reo, por aplicación de la presunción de inocencia, no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que existan en autos.

Al igual que en la primera denuncia, esta Defensa considera que de acuerdo con lo pautado en el artículo 452 Ord. 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 457 ejusdem, lo procedente es declarar la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto del que la pronunció y consecuencialmente, de conformidad con lo pautado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 256 Ord. 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se restituya a mi defendido en la medida de presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la que venía disfrutando hasta el momento en el que fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio.

TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA

EN LA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Con fundamento en lo pautado en el Ord 40 del Art. 452 en del C.O.P.P., denuncio la inobservancia de la Ley por falta de aplicación del dispositivo penal contenido en el Art. 65 Ord. 30 del Código Penal.

En lo que respecta a la violación por inobservancia de la ley, el autor J.R.M.R. en su obra "El nuevo proceso penal y los derechos del ciudadano" establece que el mismo se encuentra referido al supuesto en el cual no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. El juzgador a la hora de decidir tiene dos obligaciones: establecer los hechos, lo cual hará con las pruebas que reposan en el expediente, y aplicar la norma que contempla esos hechos (2000:365).

Partiendo de esa premisa, el a qua incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de la N.J., en virtud que no aplicó la norma establecida en el Art. 65 Ord. 30 del Código Penal, relativa a la Legítima Defensa, toda vez que en el desarrollo del Juicio Oral quedó demostrado que el acusado estaba siendo objeto de una agresión inminente en su contra y en contra de su familia que lo obligó a defenderse.

En efecto, desde el inicio del presente proceso, se observa que la Defensa manejó la tesis de la Legítima Defensa. En tal sentido, el Tribunal de instancia da por probados los siguientes hechos:

(Omissis)" ... queda así plenamente probado que los hechos ocurrieron el Domingo 28 de Septiembre de 2008 siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana en el local comercial ubicado en la Av. Ricaurte al lado de CANTV (sic) el local comercial conocido como (sic) el angel del buen vestir cuando el ciudadano (sic) ángel del rosarioH. (sic) acciono el arma alegando que por cuanto escuchó ruido y en virtud de haber sido víctima en dos oportunidades de robos (sic) procedió a buscar un arma de fuego tipo pistola calibre 9milímetros ( ... ) siendo que para el momento se encontraba en su residencia la cual está adyacente a dicho local comercial se vio en la necesidad de accionar el arma de fuego hacia el techo lo que originó que el ciudadano Jangel R.G. se le produjeran heridas ... " (negritas añadidas)

De la transcripción hecha, se observa que el Tribunal dio por probado que el ciudadano A.D.R. actuó compelido por la necesidad de salvaguardar su vida y la de su esposa e hijo. Aduce sin embargo más adelante que los supuestos que sustentan la procedencia del Art. 65 Ord. 3° del Código Penal no estaban llenos en razón de "no haberse demostrado la agresión ilegítima" Indica además que no pudo demostrarse que el agresor se encontraba dispuesto a realizar un ataque en contra del ciudadano A.D.R. por cuanto no hay prueba de que se haya realizado alguna discusión, pelea o enfrentamiento entre ambos

Se debe tomar en cuenta que el artículo 65, ordinal 30 del Código Penal, establece que no es punible:

"Artículo 65.- No es punible: ( ... ) '3.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: '1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. '2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.'3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia 'Se equipara a legitima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. '4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo"

La agresión ilegítima supone la existencia de una agresión actual, inminente, real y no justificada. En concepto de esta Defensa, la agresión ilegítima se produjo cuando, estando de manera apacible en su residencia en compañía de su esposa y de su hijo de tan solo cinco años de edad, el ciudadano A.D.R. escuchó a varias personas caminando sobre el techo de acerolit de su casa, una de las cuales levantó el techo con la intención de introducirse. Esa agresión es actual, por cuanto se estaba produciendo en ese momento, inminente porque sobrevenía hacia él y su familia, real por cuanto existía de manera verdadera y efectiva, y no justificada por cuanto no fue provocada por él. Resulta necesario destacar que en el sitio de los hechos se recuperó un arma de fuego calibre 22 que portaba el ciudadano Juangel R.G.. En consecuencia, la agresión ilegítima no opera, como se hace ver en la sentencia recurrida, solo en los casos en los que medie discusión entre la víctima y el acusado. Es sano plantearse lo que habría ocurrido si el ciudadano Juangel Guevara hubiese logrado ingresar a la residencia del acusado.

En lo relativo a la necesidad del medio empleado, existe un relación de igualdad entre el medio empleado por el agresor y el medio empleado por la víctima. Este requisito se refiere a la proporcionalidad que debe existir, una proporcionalidad que no es matemática, sino racional, entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva. No se refiere a la identidad de armas. Esto quiere decir, que la acción de defensa tiene que ser la requerida para la defensa. Esta cualidad se determina por la intensidad real de la agresión y de acuerdo a los medios que estaban a disposición del agredido En este orden de ideas, tenemos que la víctima portaba un arma de fuego calibre 22 marca Yama, seriales 458305 de color negro el cual fue recuperado en el sitio del suceso y debidamente experticiado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales de viva voz depusieron por ante el Tribunal, mientras que el ciudadano A.D.R. esgrimió un arma de fuego calibre 9mm con la cual repelió la acción del ciudadano Juangel R.G.. Existe entonces proporcionalidad entre los medios empleados tanto por la víctima como por el acusado. Como corolario se debe destacar que se trataba de un hombre de casi 60 años, una mujer y un niño de cinco años, contra un hombre de treinta años portando un arma de fuego al cual además le consiguieron dos minienvoltorios de cocaína pura adherido a sus ropas.

En lo tocante al tercer elemento necesario para que se configure la legítima defensa, relativo a la "falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia", evidentemente A.D.R. no provocó de manera directa o indirecta provocación alguna. Basta con apreciar los hechos que el Tribunal da por probados, los cuales indican que mi representado se encontraba en compañía de su esposa e hijo en su casa cuando siendo aproximadamente las 07:30 a.m. el ciudadano Juangel Guevara trató de introducirse a su residencia.

Ahora bien, admitiéndose en la recurrida que lo ocurrido fueron los hechos supra señalados, la conclusión a la que se arribó en la impugnada, paradójicamente, es que la muerte no fue un producto de la reacción natural en procura de la defensa propia y la de su familia por parte de A.D.R., o siquiera que ello fue producto de un hecho fortuito, de una causa de fuerza mayor, sino que lo que hubo, a pesar de tales antecedentes precisados en la propia decisión, es que A.D.R. " ... efectuó intencionalmente un disparo ... ", con lo cual ciertamente, la contradicción decisoria en la argumentación se muestra patente, y ello impide, por ende sancionar a A.D.R., precisamente al no mediar el requerido elemento intencional del homicidio.

Así, las causas de justificación representan las eximentes por antonomasia. Su eficacia consiste en suprimir el carácter antijurídico de una conducta descrita en la ley como delito, eximiendo así a su autor de toda responsabilidad penal o extra-penal. De allí que la comprobación de la ilicitud de una conducta requiere dos operaciones de subsunción: ilícita es la acción que (a) se subsume bajo el tipo de lo ilícito (lesiona una norma) y (b) no se subsume bajo el tipo de una causa de justificación. Resumiendo: las causas de justificación son las autorizaciones que neutralizan la norma antepuesta al tipo penal, permitiendo la realización de la acción prohibida o la omisión de la mandada.

Admitido que la exclusión de responsabilidad penal se impone frente a la conducta desplegada por el ciudadano A.D. rosario, tenemos entonces que una repetición del juicio que conlleve a los mismos efectos probatorios, en los cuales, los testigos depongan lo que ya declararon en el sentido de que A.D.R. colaboró y se puso a derecho, siendo él mismo quien llamó a los funcionarios policiales; o que los expertos promovidos ratifiquen su experticias, que hablan de la existencia de una lámina de acerolit levantada por la que intentó ingresar el hoy occiso, la existencia de un arma de fuego calibre 22 que portaba el hoy occiso, o la existencia en las ropas del occiso de dos minienvoltorios de cocaína, al igual que la existencia de una trayectoria intraorgánica ascendente que indica que el disparo se produjo desde abajo hacia arriba, es decir, tratando de impedir que el hoy occiso se introdujera a la casa, no va a modificar lo esencial del asunto que no es más que la adscripción de consecuencias jurídicas frente al hecho ya percibido por la demostración presente tanto en el Acta del Juicio Oral y Público, como en la propia sentencia; sentencia en la que se repite la situación de constreñimiento en la que se vio el acusado para salvaguardar su vida y la de su esposa e hijo. De allí que en la recurrida se inobserva el Aparte 30 del Artículo 65 del Código Penal, razón por la cual, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en conjunción con el Numeral 4 del Artículo 452 eiusdem, debería la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dictar "".una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida ... ", y esta no es otra más que la de ABSOLVER al ciudadano A.F.D.R.H., suficientemente identificado en actas, frente a la acusación que le formulare el Ministerio Público para que fuera condenado por el delito de homicidio intencional, contemplado en el Artículo 405 del Código Penal. Como consecuencia de ello, solicito que, de conformidad con lo pautado en el Art. 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se restituya la libertad a mi representado.

PETITUM

Por los razonamientos expuestos, muy respetuosamente solicito se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA y se sustancie conforme a Derecho, declarándolo con lugar en la definitiva…

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado V.A., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por el recurrente de autos.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la sentencia, con sustento al Ordinal Segundo (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“…El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

…Establecido lo anterior, observa la Sala que la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, falsa o errónea apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

“…Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…”

Al determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad del acusado. Siendo menester, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, ya que es necesario que sean valorarlas y adminicularlas entre sí.

En el presente caso, resulta incuestionable que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en sentencia condenatoria, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, para considerarlos insuficientes o no y condenar al ciudadano A.F.D.R.H., no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que se comprobó el hecho atribuido, y la culpabilidad del acusado, por ser insuficientes las pruebas, sin establecer una relación de ellas para descartarlas en cuanto a la participación del mismo en el hecho punible, debe declararse Con Lugar la primera denuncia planteada en el Recurso de Apelación. Así se decide.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallo constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dada la nulidad decretada se ordena reestablecer la Medida cautelar sustitutiva que tenía impuesta el ciudadano A.F.D.R.H., antes de celebrar el Juicio aquí anulado, todo de conformidad con el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente dada la declaratoria Con Lugar de la primera denuncia planteada por el recurrente, por el vicio detectado en el fallo impugnado consistente en la Falta de Motivación de la sentencia lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma, es por lo que resultaría inoficioso pasar a conocer del resto de las denuncias. Así se decide

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.T.V., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual Condenó al ciudadano A.F.D.R.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. Se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de los vicios señalados, y dada la nulidad decretada se acuerda reestablecer la Medida cautelar sustitutiva que tenía impuesta el ciudadano A.F.D.R.H., antes de celebrar el Juicio aquí anulado y se ordena a un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 30 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.T.V., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual Condenó al ciudadano A.F.D.R.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. SEGUNDO: SE ANULA el fallo impugnado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de los vicios señalados, TERCERO: Dada la nulidad decretada se acuerda reestablecer la Medida cautelar sustitutiva que tenía impuesta el ciudadano A.F.D.R.H., antes de celebrar el Juicio aquí anulado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: Se ordena a un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los______________ ( ) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

G.E.G.F. MONTESINOS LUCENA

JUEZ PONENTE JUEZ

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

SRS/GEG/FML/DMC/Luz marina.

CAUSA N° 2627-10

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