Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4695

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de octubre de 2004, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, para su distribución, el abogado N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.022 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.502, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.S., también venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.835.046, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), por cobro de intereses moratorios sobre prestaciones sociales.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal y con vista de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 23 de julio de 2008, se admitió el 25 de mayo de 2009. Emplazada la ciudadana Procuradora General de la República y notificado el titular del mencionado ente ministerial, los abogados N.R.G., G.M.N. y E.J.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 9.594, 66.085 y 97.550, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del señalado organismo, dieron contestación a la querella el 5 de octubre de 2009.

El 29 de dicho mes tuvo lugar la audiencia preliminar donde, determinados los términos en que quedó planteada la litis, las partes ratificaron sus alegatos y solicitaron la apertura a pruebas, en cuyo lapso la accionante promovió merito favorable de los autos, en tanto que la República promovió copias certificadas del expediente administrativo. Se admitieron a excepción del mérito favorable de los autos.

En la audiencia definitiva celebrada el 16 de diciembre del señalado año, la parte querellada ratificó sus alegatos. Este Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella y procede en esta oportunidad a dictar sentencia escrita, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Antes de entrar a la resolución de la controversia, es necesario establecer que conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que, el bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

Ahora bien, se trata el presente caso de una querella funcionarial por cobro de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, intentada el 21 de octubre de 2004, esto es, antes de la entrada en vigencia de la comentada Ley, por lo cual, las expresiones monetarias que se utilizarán en este fallo serán las vigentes según el señalado texto legal. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal para decidir, observa:

El apoderado judicial del querellante señala que su representado comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 1º de marzo de 1964 hasta el 31 de julio de 2000, fecha a partir de la cual fue jubilado, recibiendo el pago de sus prestaciones tres (3) años, once (11) meses y veintidós (22) días después del egreso, las cuales ascendieron a la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 15.821,00).

Considera que el retardo en el pago de las prestaciones sociales generó intereses moratorios en favor de su representado, desde la fecha de egreso hasta la fecha de pago, por ser un dinero propiedad de su mandante que no le fue entregado al término de la relación funcionarial, ocasionándole perjuicios económicos, en virtud de lo cual, demanda el pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.478,00), por el expresado concepto de intereses, calculado desde el 1º de de agosto de 2000 hasta el 23 de julio de 2004, más los que se sigan causando hasta su definitiva cancelación. Demanda igualmente el pago de la cantidad que resulte luego de aplicar la respectiva indexación o corrección monetaria sobre el capital correspondiente.

ALEGATOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La representación judicial de la República niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora.

Arguyen que, ciertamente la normativa aplicable a la materia y la jurisprudencia han establecido el pago de intereses por la mora en la cancelación del monto correspondiente a las prestaciones sociales del funcionario público. No obstante –explican- el Ejecutivo Nacional al momento de aprobar la erogación de los recursos destinados a pagos de prestaciones sociales, requiere realizar una serie de pasos y trámites administrativos para poder proceder a erogar el pago correspondiente.

Que ello se debe a la complejidad del presupuesto Nacional, de lo cual depende la movilización y disposición de los recursos necesarios para proceder con el pago de las obligaciones sobrevenidas para la Administración Pública Nacional.

Indican que el tiempo transcurrido desde que el querellante fue retirado hasta que la Administración pagó la prestación de antigüedad, fue el lapso necesariamente requerido por el organismo querellado para llegar a cumplir con todos los trámites destinados alcanzar la erogación de los recursos presupuestarios correspondientes, por todo lo cual solicitan desestimar (sic.)…“el presente alegato en la definitiva”.

Alegan la improcedencia del alegato de indexación de intereses de prestaciones sociales, con fundamento en el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 14 de agosto de 2003 (Exp. Nº 03-0084).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El debate judicial gira en torno al cobro de intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales las cuales, a criterio del accionante, ascienden a la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.478,00), calculados desde el 1º de agosto de 2000 hasta el 23 de julio de 2004, más los intereses moratorios que se continuaron venciendo a partir del 24 de agosto de 2004, pues considera que el pago de sus prestaciones sociales debió hacerse efectivo en el momento mismo en que terminó la relación laboral con el hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, vale decir, el 31 de julio de 2000, fecha a partir de la cual se hizo efectivo el beneficio de jubilación. Demanda asimismo el pago de la cantidad que resulte luego de aplicar la indexación o corrección monetaria al capital adeudado.

Ahora bien, las prestaciones sociales gozan de rango constitucional al encontrarse expresamente previstas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago general intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(negrillas del Tribunal)

Se verifica pues, el reconocimiento del derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés. En consecuencia, cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional (Sent. Nº 1.810, 21/12/2000, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En este contexto observa este Sentenciador que la representación judicial de la República, si bien admite en la litis contestación la demora en el pago de las prestaciones sociales, así como el deber de pagar intereses por la mora en su cancelación, de acuerdo a la normativa aplicable y a la jurisprudencia, sin embargo se excepciona, alegando que el Presupuesto Nacional acarrea el cumplimiento por la Administración de diversos trámites en una importante inversión de tiempo, para lograr la movilización y disposición de los recursos necesarios para proceder al pago de las obligaciones sobrevenidas.

Al respecto, es deber del Tribunal señalar que la defensa esgrimida por la representación judicial del ente querellado, no puede con todo significar que quede eximido de responsabilidad por cuanto, como se dijo antes, las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata al termino de la relación laboral, en consecuencia la mora en su pago lleva además aparejado, el deber de pagar intereses por el retardo ocasionado.

Tal confirmación constitucional es desarrollado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al disponer en el artículo 28 que los…“funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción…”. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es deber del patrono depositar y liquidar mensualmente en forma definitiva la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o acreditarla mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad, lo cual debe pagarse al término de la relación de trabajo con los intereses devengados, todo lo cual patentiza el supuesto constitucional de que al retiro del trabajador le sean cancelado de forma inmediata dicho monto, pues se encuentra depositado a su favor por imperativo de Ley. Así se declara.

Ahora bien, vista la declaratoria de procedencia del pago inmediato de las prestaciones sociales del querellante, so pena de cancelar intereses en caso de mora, reconocida por el propio organismo querellado, conforme se evidencia de los instrumentos acompañados con la querella (folios 9 al 12), así como del expediente administrativo que en copia certificada promovió en la articulación probatoria, cursante a los folios 260 al 284 de este expediente, de los cuales se evidencia que:

i. El organismo ministerial querellado canceló al recurrente la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.820.725,27), de acuerdo al uso monetario vigente al 29 de junio de 2004 (folio11), por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones y compensación por transferencia (folios 12 y 279 al 283), calculados hasta su egreso; y,

ii. Que esta cantidad fue efectivamente recibida por el recurrente en fecha 23 de julio de 2004, según se constata del folio 12.

Resulta entonces demostrado que existió un retardo en el pago por parte de la Administración, toda vez que el egreso del querellante se produjo el 31 de julio de 2000, al serle acordado el beneficio de jubilación de Derecho, según se constata del movimiento de personal inserto al folio 284 del expediente; y al no aparecer evidenciado que la Administración haya hecho efectivo el concepto correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha de su egresó, resulta procedente la cancelación de este concepto por imperativo del precepto constitucional supra transcrito, desde el 1° de agosto de 2000, no solo hasta el momento de cancelación de las prestaciones sociales en fecha 23 de julio de 2004, sino hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.

El Tribunal observa:

Es un principio inconcuso de derecho, que nadie puede hacer valer pruebas en su favor por su sola manifestación de voluntad salvo, obviamente, el principio de indivisibilidad de la confesión. En este contexto, advierte el Tribunal que adjunto al escrito libelar, acompañó la parte querellante, instrumento contentivo de cálculo de intereses moratorios desde el 1º de agosto de 2000 al 23 de julio de 2004, suscrito por su apoderado judicial, abogado N.M. (folios 6 al 8), es decir, se trata de una declaración unilateral, emitida por el mismo recurrente, y por tanto, carece de entidad suficiente al violar el principio ontológico de la prohibición de auto producción de prueba, esto es, que nadie puede hacer por sí mismo prueba a su favor, ya que siendo ésta la confirmación de una proposición, mediante una cosa o hecho tomado de la realidad, si el que tuviere que demostrar la verdad de su proposición pudiera por sí mismo crear la realidad apta para confirmarla, el juicio o proceso carecería de razón suficiente. Así se declara.

Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el querellante, el Tribunal reitera que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, ya están ordenadas al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo tal declaratoria la indemnización por el retardo en que incurrió el obligado al no pagar oportunamente las prestaciones sociales al querellante.

De allí que, ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación. En consecuencia de desestima dicho pedimento. Así se decide.

El Tribunal observa:

Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgador el régimen aplicable a dicho concepto (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:

“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso M.A.R.M..

En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”.

(Sent. 05.06.2006, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez. Exp. AP42-N-2004-002231)

En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Administrador de Justicia considera que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto que será designado por el Tribunal. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.A.S. contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), identificados en autos. En consecuencia decide:

PRIMERO

Se condena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a cancelar al querellante los intereses de mora causados desde la fecha de la extinción del vínculo funcionarial, esto es, 1° de agosto de 2000, hasta la fecha de publicación del presente fallo, ambas fechas inclusive.

SEGUNDO

Se NIEGA la solicitud de la parte querellante respecto a la indexación o corrección monetaria.

TERCERO

Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados, los cuales deberán ser calculados de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ…/

…PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:30AM.

LA SECRETARIA,

Exp. 4695/EMM

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