Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoReivindicación

EXPEDIENTE 6997-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 06 de abril de 2010.

199º y 151º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado MAC D.G.S., apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2007, dictado por el mencionado Juzgado en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por el ciudadano F.C.S. contra la ciudadana B.S. SUESCUN QUINTERO.

En el escrito libelar el actor alega que su representado es propietario y ocupante de un lote de terreno ubicado en la calle S.D. de la Urbanización Las Terrazas del Caipe, sector Mi Jardín, del área urbana del Municipio Barinas Estado Barinas; afirmando que el lote de terreno le pertenece a su representado según documento protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 13, folios 84 al 87 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), principal y duplicado, Tercer Trimestre, de fecha 19 de septiembre de 2005. Que el mencionado lote de terreno es parte integrante de un lote de terreno de mayor extensión, adquirido mediante contrato de adjudicación en venta celebrado entre el Municipio y la Asociación Civil “Las Terrazas del Caipe”, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas, bajo el Nº 6, folios 13 al 15, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, de fecha 23 de julio de 1996.

Continúa exponiendo que en dichas parcelas el Instituto Municipal de la Vivienda Popular construyó unas viviendas que pertenecen al mencionado urbanismo, dentro de las cuales se encuentra la parcela 165 que pertenece a su representado; pero que antes de estar concluida la construcción de la vivienda, la ciudadana B.S. SUESCUN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.927, la ocupó ilegalmente, siendo sorprendido su representado, que cuando se dispuso a realizar la mudanza para habitar la vivienda, se encontraba ocupada ilegalmente por dicha ciudadana, quien la sigue ocupando ilegalmente; que dicha ciudadana ha actuado de mala fe contra su representado por cuanto sabe que dicho inmueble no le pertenece; que sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título desde hace aproximadamente 1 año y 10 meses.

Demanda a la mencionada ciudadana para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal a que haga entrega formal a su representado, del inmueble señalado.

Cumplidos oportunamente ante el Aquo, los lapsos procesales correspondientes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas durante el lapso probatorio; por auto de fecha 26 de octubre del año 2007 el Juzgado de Primera Instancia acordó agregar los escritos al expediente los escritos presentados.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre del año 2007, el Juzgado de la causa dictó auto en el que admitió las pruebas promovidas por el Abogado MAC D.G.S., apoderado judicial de la parte demandante, excepto la prueba de informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, por cuanto “ .. no indica el promovente de la misma, que informes se van a solicitar a las siguientes instituciones: Instituto Municipal de la Vivienda Popular (I.M.V.I.P.), de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, Dirección de Seguridad y Orden Público (DISOP) de la Gobernación del Estado Barinas, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas”.

Igualmente admitió las pruebas promovidas por el Abogado A.C., apoderado judicial de la parte demandada, excepto la prueba de inspección judicial “ … a los fines de constituirse en el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA POPULAR (I.M.V.I.P.), el tribunal niega su admisión por cuanto no se señala a que se le va a practicar la inspección judicial, ni los particulares de la misma”.

Esta Juzgadora para decidir observa: el acto de promoción de pruebas constituye la oportunidad procesal que tienen las partes para aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los hechos que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la valoración de las pruebas.

La Juez Primera de Primera Instancia no admitió la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte demandante “ … por cuanto no indica el promovente de la misma, que informes se van a solicitar …”; al respecto se observa: en el escrito de promoción de pruebas, en su capítulo II, el Abogado MAC D.G.S. promueve la prueba de informes solicitando al Tribunal se sirva solicitar informes al Instituto Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP) de la Alcaldía del Municipio Barinas, específicamente en sus archivos, de oficios recibidos y enviados, en los años 2005 y 2006, señalando que con dicha prueba se quiere “constatar la veracidad y valor público de los documentos promovidos y consignados en copia fotostática simple referentes a ese instituto en el capítulo I de este escrito de promoción de pruebas, los cuales se marcaron con las letras “G”, “H”, “I”, “J” “K” y “L”, para lo cual se requiere que se les anexe copias simples al oficio dirigido al Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP) de la Alcaldía del Municipio Barinas, así cumplir con la prueba de informes; a la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISOP) de la Gobernación del Estado Barinas, específicamente en sus archivos, de oficios recibidos y enviados en los años 2004 y 2005, señalando que con dicha prueba “ … se quiere constatar la veracidad y valor público de los documentos promovidos y consignados en copia fotostática simple referentes a ese ente administrativo en el capítulo I de este escrito de promoción de pruebas, los cuales se marcaron con las letras: “F” y “M”, para lo cual se requiere que se les anexe copias simples al oficio dirigido al Director de Seguridad y Orden Público, así cumplir con la prueba de informes; al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas, específicamente en sus archivos de contribuyentes, en los años 2006 y 2007, señalando que con dicha prueba “ … se quiere constatar la veracidad y valor público de los documentos promovidos y consignados en copia fotostática simple referentes a ese Servicio Autónomo en el capítulo I de este escrito de promoción de pruebas, los cuales se marcaron con las letras: “A”, “B”, “C” y “D”, para lo cual se requiere que se les anexe copias simples al oficio dirigido a la Superintendente Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas, así cumplir con la prueba de informes; a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, específicamente en sus archivos de Fichas Catastral, del año 2006, señalando que con dicha pruebas “… se quiere constatar la veracidad y valor público de los documentos promovidos y consignados en copia fotostática simple referentes a ese Servicio Autónomo en el capítulo I de este escrito de promoción de pruebas, el cual se marcó con la letra “F”, para lo cual se requiere que se les anexe copias simples al oficio dirigido al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, así cumplir con la prueba de informes”.

Ahora bien, difiere esta Juzgadora del criterio expuesto por el Juzgado de la causa, quien inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora, por no haber indicado el promovente los informes a solicitar; puesto que tal como se desprende del escrito de promoción de pruebas, el promovente manifiesta que mediante la promoción de dicha prueba se quiere constatar la veracidad y valor público de los documentos a los cuales hace referencia, requiriendo que se anexe copias simples de los mismos a los oficios a librarse para el cumplimiento de la prueba de informes, para que los entes mencionados informen al respecto y así se constate la veracidad de los documentos presentados en copias, lo que permite determinar cuáles son los informes a solicitar.

En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley y cumpla con los requisitos legales correspondientes, es así que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone como medios de prueba, además de los establecidos en el mismo, los que determina el Código Civil y otras leyes de la República, cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Por otra parte, en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; siendo la promoción de pruebas, la actividad mediante la cual las partes aportan al proceso los elementos correspondientes a los fines de demostrar sus alegatos, debe el Juez admitir la promoción de aquellas pruebas, que, siempre que no sean contrarias a derecho, y resulten pertinentes a los hechos controvertidos, tengan a bien las partes, traer a los autos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 513 de fecha 14 de abril del año 2005, caso: J.H. y N.N.M.D.H., estableció:

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).

(…)

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.

(…)

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva

.

Es así que en aras de garantizar el derecho a la defensa, el proceso no debe estar sujeto a formalidades no esenciales, más aún, como en el caso de autos, cuando puede el Juez en la definitiva, en la oportunidad de proceder al análisis y valoración de las pruebas, desechar aquellas que resulten, de alguna manera, contrarias a derecho; en razón de lo cual debe garantizar a las partes la promoción de las pruebas que consideren relevantes a los fines de ilustrar sus alegatos. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MAC D.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.027, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia, se REVOCA parcialmente el auto objeto de apelación, revocatoria que sólo comprende la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandante en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO

se le ordena a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitir la mencionada prueba de informes.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, y notifíquese a las partes la presente decisión.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

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