Decisión nº PJ0012009000344 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de noviembre 2009

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000546

PARTE ACTORA: F.A.V.H., quien es venezolano, de mayor edad, con domicilio en Valencia, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número 10.234.084.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.T., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal n° 14.695.345, inscrito en el IPSA bajo el número 102.697.

PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (R.I.V., C.A.), sociedad mercantil con domicilio en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de junio de 1975, bajo el n° 86 del tomo 1-B, con las modificaciones contenidas en asientos inscritos por ante la misma Oficina, el 13 de enero de 1976, bajo el nº 11 del tomo 16-B; el 5 de agosto de 1.981, bajo el nº 17 del Tomo 17-A; el 14 de diciembre de 1.983, bajo el nº 24 del Tomo 32-C; el 4 de julio de 1.990, bajo el nº 3 del Tomo 2-A; el 30 de noviembre de 1.990, bajo el nº 46 del Tomo 12-A; el 30 y el 28 de julio de 1.999, bajo el nº 26 del Tomo 61-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.P.L., M.B.C., D.P.M., MARJORIETH SALAZAR y HERZELEIN SAAVEDRA, titulares de las cedulas de identidad números: 2.841.961, 4.452.814, 7.115.696, 16.887.795 y 16.943.268, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.606, 10.902, 49.010, 121.532 y 135.532, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA COBRO PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

Horas de despacho de hoy, DIEZ Y SEIS DE NOVIEMBRE DE 2009, siendo las 2:00pm, día y hora para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA, comparecen por ante este Tribunal, F.A.V.H., quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.234.084, asistido por R.T., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal n° 14.025.345, inscrito en el IPSA bajo el número 102.697, por una parte; y por la otra, HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n°135.532, en su carácter de apoderada de la empresa, RECTIFICADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (R.I.V., C.A.), según mandato que cursa en autos; y exponen: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, y el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional y demás derechos laborales reclamadas por el demandante F.A.V.H., identificado en autos, las partes convienen en celebrar la presente Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: F.A.V.H., reconoce expresamente en este acto que, durante toda la relación laboral, su único patrono fue RECTIFICADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (R.I.V., C.A.), para la cual prestó servicios desde el 28 de enero de 1998, hasta el 4 de junio de 2008, cuando F.A.V.H., abandonó su trabajo como MECANICO al servicio de RECTIFICADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (R.I.V., C.A.). Con posterioridad al abandono del trabajo, F.A.V.H. reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo y Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., el pago de las cantidades que estima le corresponden por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, al igual que reclamó el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional y demás derechos laborales, no habiéndose producido acuerdo alguno entre la empresa y el trabajador. Posteriormente, F.A.V.H., interpuso la demanda contenida en el presente juicio, por los conceptos indicados en el libelo de la demanda; y, exige en el presente acto de la empresa, tanto el pago de las cantidades indicadas en el libelo de la demanda, las cuales se dan por reproducidas en la presente acta, como el pago de las indemnizaciones que estima le corresponde por concepto de HIPERLORDOSIS LUMBAR y DISCOPATIA L4-L5 y L5-S1, según se desprende de recaudos originales que, marcados “1”, “2”,”3” y “4”, consigna en este acto para que sean agregados a los autos, lo cual le ocasiona, a su decir, una incapacidad parcial y permanente para cumplir con sus actividades ordinarias. Las cantidades que ha exigido el demandante en las diversas oportunidades indicadas, que comunicó privadamente a la empresa, comprenden los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, utilidades, pago de diferencia de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, pagos de días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por años de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, así mismo exigió, como se desprende de la totalidad de actas del presente juicio el pago de las indemnizaciones que estima le corresponden como consecuencia de una “HIPERLORDOSIS LUMBAR y DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1”, que indica el demandante tienen origen ocupacional y le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, habida cuenta que con fecha 27 de julio de 2005 en evaluación radiográfica de la columna lumbosacra, se indicó, como puede desprenderse de los recaudos que marcados “1”, “2”, “3” y “4”, ha consignado el demandante en este acto, que el demandante, estima, que sufría de: “HIPERLORDOSIS LUMBAR y DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1”, originada por sus labores como “MECANICO” al servicio de la empresa en el Taller que la empresa tiene en la Prolongación de la Avenida L.A.F. a la Plaza Páez, Sector La Florida, Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C.; igualmente, reclama F.A.V.H. a la empresa RECTIFICADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (R.I.V.,C.A.) cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad que mantuvo con la empresa, de acuerdo con la legislación del trabajo en Venezuela, la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el contrato individual de trabajo, cantidades que privadamente comunicó a la Empresa. Ahora bien, con la finalidad de evitar la prosecución tanto de la presente acción, como de cualesquiera otras acciones que puedan derivarse directa, indirecta o incidentalmente de la relación de trabajo que existió entre F.A.V.H. Y RECTIFICADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (R.I.V. C.A.), F.A.V.H., manifestó a la empresa, su interés en dar por terminado el presente juicio y evitar la prosecución de otras eventuales acciones judiciales de carácter civil, laboral, penal o de cualesquiera otras naturalezas, por razón de ello, las partes, con el objeto de dar por terminado el presente proceso y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: F.A.V.H. reclama a RECTIFICADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (R.I.V., C.A.), amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y el contrato individual de trabajo existente entre la empresa y el demandante, el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso semanal legal o contractual, días feriados y de asueto, utilidades, diferencia de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, así como las indemnizaciones que estima le corresponden como consecuencia de la “HIPERLORDOSIS LUMBAR y DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1”, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, habida cuenta que en esa oportunidad se le indicó a F.A.V.H., terapias y ejercicios por dicha dolencia, originada, a decir del demandante, por sus labores como “MECANICO” en el Taller que la empresa tiene en la Prolongación de la Avenida L.A.F. a la Plaza Páez, Sector La Florida, Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el contrato individual de trabajo, cantidad que privadamente comunicó a la Empresa. SEGUNDO: Por su parte, RECTIFICADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (R.I.V., C.A.) rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a F.A.V.H. no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades que privadamente comunicó a la empresa, por los conceptos indicados, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre las partes. Así mismo RECTIFICADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (R.I.V., C.A.), rechaza la reclamación formulada por F.A.V.H., así como las indemnizaciones que éste estima le corresponden como consecuencia de una HIPERLORDOSIS y DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL que, indica el demandante, le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, cabe anotar que, no consta de instrumento alguno que F.A.V.H., como consecuencia de sus labores ordinarias como “MECANICO” hubiere sufrido lesión o enfermedad alguna de origen ocupacional, por lo que la empresa niega, contradice y rechaza la reclamación formulada por F.A.V.H., así como la pretensión de cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente, pretende el demandante le corresponden por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el contrato individual de trabajo. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la reclamación a que se contrae el presente juicio, contenida en las diversas actas procesales del presente expediente, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por el reclamante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el trabajador y lo manifestado por la Empresa, la discapacidad que el reclamante afirma es producto de la ejecución de sus labores como “MECANICO” en el taller que la empresa tiene el Taller que la empresa tiene en la Prolongación de la Avenida L.A.F. a la Plaza Páez, Sector La Florida, Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., se originó como consecuencia del incumplimiento por el reclamante de las instrucciones y normas respectivas y por el desarrollo de actividades diferentes a las cumplidas como mecánico al servicio de la Empresa, habida cuenta que el reclamante durante todo el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa, fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa, por lo que nada tiene qué reclamar el trabajador por tal concepto, por lo que ambas partes están contestes y acordes en que la discapacidad parcial, no es producto ni consecuencia, directa, indirecta ni incidentalmente, de sus labores como MECANICO al servicio de RECTIFICADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (R.I.V., C.A.), que consistían en: armar motores, reparación de motores, cambiar y limpiar las piezas dañadas de los motores, ponerlos en funcionamiento y afinación final de los motores; por lo que tal incapacidad no es ni puede ser reclamada a RECTIFICADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (R.I.V., C.A.), ni RECTIFICADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (R.I.V.,C. A.) está obligada a indemnizarla. Igualmente F.A.V.H. deja expresa constancia que la señalada dolencia, en ningún momento puede serle imputada a la Empresa RECTIFICADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (R.I.V., C.A.), toda vez que dicha empresa dio cabal y estricto cumplimiento a la totalidad de las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido desde el inicio de sus labores en la empresa de las condiciones y riesgos a los cuales estuvo sometida su prestación de servicios en la empresa y de las medidas o medios para su prevención, le indicó los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y fue dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para la realización y ejecución de un trabajo seguro. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto la empresa por la vía transaccional escogida RECTIFICADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (R.I.V., C.A.) conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a F.A.V.H., la suma de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), que entrega en este acto a F.A.V.H., en cheques números 33569999 y 34570000, por el monto de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) cada uno, emitidos a favor de F.A.V.H. contra el Banco Banesco, en fecha 12 de noviembre de 2009, por los siguientes conceptos: VACACIONES: 12,98 días, Bs. F. 480,26; UTILIDADES 11,25 días, Bs. F. 416,25; ANTIGÜEDAD: 568,49 días, Bs. F. 8.118,49; ANTIGUEDAD art. 108 Par. 5°: Bs. F. 1.313,21; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. F. 185,61; BONIFICACION ESPECIAL. Bs. F. 25.998,28. Total Indemnizaciones: Bs. F. 35.512,08. MENOS LAS SIGUIENTES DEDUCCIONES: ADELANTOS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. F: 6.375,00; I.N.C.E.: Bs. F. 2,08; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. F. 135,00; TOTAL DEDUCCIONES: Bs. F. 6.512,08. Total Neto a Recibir: Bs. F. 30.000,00, o sea, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), que recibe F.A.V.H., en este acto a su entera satisfacción. En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento por los conceptos igualmente señalados, nada le adeuda la Empresa RECTIFICADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (R.I.V., C.A.) a F.A.V.H. por los conceptos indicados, tanto en la demanda incoada contra RECTIFICADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (R.I.V., C.A.), según consta de autos, como en las demás actas procesales y en la presente acta, por lo que F.A.V.H., nada tiene que reclamar a RECTIFICADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (R.I.V., C.A.) , por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, en las demás actas procesales y en la presente acta transaccional, tales como: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, utilidades, pago de diferencia de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, así como las indemnizaciones que exigió el demandante F.A.V.H., por estimar que le correspondían como consecuencia de la HIPERLORDOSIS Y DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 de origen ocupacional, que le ocasionaban al trabajador, a su decir, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física. Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda la Empresa a F.A.V.H., por los conceptos indicados en la presente transacción y los demás conceptos indicados en el presente instrumento y en las actas procesales. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que RECTIFICADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (R.I.V., C.A.) entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle RECTIFICADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (R.I.V., C.A.) al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción F.A.V.H., conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta y reclamados por el accionante. Igualmente, F.A.V.H. conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción y de los hechos narrados tanto en la demanda como en la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicios en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que se inició el 28 de enero de 1998 y concluyó el 4 de junio de 2008, F.A.V.H., no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. F.A.V.H. declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de la transacción que antecede, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto. Se ordena el archivo definitivo del expediente y la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Es todo.

EL JUEZ,

POR LA PARTE ACTORA,

POR LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

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