Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE EXPOSITIVA

Ingresó el presente expediente por inhibición proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la solicitud de interdicción interpuesta por el ciudadano F.D.J.V.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.263.403, domiciliado en la Calle 2 casa N° 87 del Sector B.V., Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.F.Q., titular de la cédula de identidad número V-3.038.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.346 y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su hermano el ciudadano A.G.V.P., venezolano, mayor de edad, según consta en copia certificada de la partida nacimiento N° 183, expedida por el Registro Civil del Municipio A.B. de fecha 04 de Mayo de 2007, domiciliado en la calle 2 casa N° 87, del Sector B.V., Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., hijo de los ciudadanos J.F.V.P. y M.P.P.D.V., quienes fallecieron en fecha 24 de septiembre de 1.993 y 04 de diciembre de 2.003, aduciendo que el ciudadano A.G.V.P., presenta desde signos inequívocos de debilidad mental a consecuencia de una meningitis que padeció en su infancia lo cual trajo un severo retraso mental, según se evidencia del certificado médico expedido por el Ambulatorio Urbano I de Los Cedros B.V. calle 3, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., en la persona de la Dra. N.B.D.A., Médico Familiar, es por lo que solicitó se le designe tutor definitivo y propuso a su hermana la ciudadana YUDYTH C.V.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº v.-9.198.101, domiciliada en el Sector B.V., Calle 2, casa N° 87, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, por cuanto el ciudadano A.G.V.P., esta imposibilitado para atender sus propios intereses y así mismo. Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: 1º) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 183 perteneciente al ciudadano A.G.V.P., de fecha 04 de mayo de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M.; 2º) Copia certificada del acta de defunción del causante J.F.V.P., expedida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M.; 3º) Copia certificada del acta de defunción de la causante M.P.P.D.V., expedida por la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.E.d.E.M.; 4º) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano F.D.J.V.P., expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo A.B.d.E.M.; 5º) Original de Informe Médico, expedido por la Dra. N.B.d.A., Médico Familiar (folio 8); 6º) Copias simples de las planillas sucesorales del de-cujus J.F.V.P. (folios del 9 al 13); 7º) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Y.C.V.P., expedida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M.. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2.007 (folios 15 y 16), así mismo se libró el edicto para ser publicado por la prensa, y se ofició al Director del Hospital Psiquiátrico San J.d.D., Mérida, Estado Mérida, a los fines de que le notificará a ese Tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar el reconocimiento médico legal al indiciado de retraso mental ciudadano A.G.V.; al folio 19 se constata diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano F.D.J.V.P., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.F.Q., mediante la cual confirió poder apud acta al prenombrado abogado; del folio 75 al 87 obra sentencia provisional emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano A.G.V.P. y se le designó como tutora interina a la ciudadana Y.C.V.D.S.; Del folio 169 al 183 se constata sentencia definitiva emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano A.G.V.P., así mismo designó como tutora definitiva a la ciudadana Y.C.V.D.S.; Del folio 196 al 207 se evidencia sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, desde el auto de admisión de la solicitud dictado el 10 de agosto de 2007 (folios 15 y 16), incluida la sentencia definitiva consultada, proferida por dicho Tribunal el 15 de abril de 2009 (folios 169 al 183), así mismo se decretó la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente de primera instancia del presente juicio dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción; a los folios 212 y 213, obra acta de inhibición de la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Y.F.M.. Este Tribunal por auto de fecha 13 de enero de 2010, (folios 219 y su vuelto), admitió la solicitud y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 09 de junio de 2010 (folio 276) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal al sindicado de padecer enfermedad mental ciudadano A.G.V.P., asimismo se fijó para que tuviese lugar el acto de declaración de defecto intelectual y de igual manera se fijó día para oír a cuatro (4) de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia.

PARTE MOTIVA

Consta en autos la declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 221) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 276), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos al folio (281) el interrogatorio rendido por el ciudadano A.G.V.P., durante el cual respondió lo siguiente: a la primera pregunta: ¿Diga usted si sabe que enfermedad padece?, no respondió nada. A la segunda pregunta: ¿Diga usted si sabe cual es su nombre?, no contestó nada. A la tercera pregunta: ¿Diga usted si sabe en que lugar se encuentra en este momento?, no contestó nada; a la cuarta pregunta: ¿Diga usted si sabe que día es hoy?, no contestó nada. A la quinta pregunta: ¿Diga usted si sabe como se llama su Mamá?, no respondió nada. El Tribunal dejó constancia que las respuestas dadas por el mencionado sindicado de defecto intelectual no arrojaron resultado en relación con las preguntas que le fueron formuladas; igualmente consta las declaraciones rendidas ante este Juzgado por los ciudadanos: J.A.S., O.P.D.P., E.R.D.R. y E.R.P., todos de nexo amistad, donde todos están conteste en afirmar que el ciudadano A.G.V.P., le dio meningitis, desde su infancia, lo cual lo incapacita totalmente, asimismo consta publicación de e.l. por este Tribunal (folio 288) y declaración de alguacil de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal (folio 294). Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 297 al 300) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. I.S.S. y Dr. A.M.E., médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que según impresión diagnostica el paciente presenta: “1.- Parálisis Cerebral Infantil Adquirida (CIE10). 2.-Retraso Mental Grave (F72). Paciente en la quinta década de la vida, quien desde la primera infancia presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento en relación con la Parálisis Cerebral Infantil bien documentada y tratada por especialistas en su momento. Su diagnostico cabe dentro de la categoría F72, lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría de los sujetos dentro de esta categoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes; Poseen una muy limitada capacidad para cuidar sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, cotidiano y afectivo estando dentro de esta categoría padecen un grado marcado de déficit motor o de la presencia de otros déficits que indica la presencia de un daño o anomalía del desarrollo del sistema nervioso central, de significación clínica, tal como es el caso del sujeto de interdicción. También son frecuentes en estos individuos, como en el caso que nos ocupa, la epilepsia, los déficits neurológicos y las alteraciones somáticas e incluso trastornos psiquiátricos, pero el escaso nivel de desarrollo del lenguaje hace difícil el diagnóstico, que ha tenido que basarse en la información obtenida de terceros J.C.V.D.S., (hermana) y R.H.P.D.F. (prima). Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción”. De los elementos analizados se evidencia que el ciudadano A.G.V.P., presenta RETRASO MENTAL GRAVE (F72), es por lo que le hace indefectible dependiente de otras personas. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado del ciudadano A.G.V.P., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano A.G.V.P., debidamente identificado en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

SEGUNDO: Se acuerda que el nombramiento de la tutor interino al sindicado de defecto intelectual A.G.V.P., cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana YUDYTH C.V.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº v.-9.198.101, domiciliada en el Sector B.V., Calle 2, casa N° 87, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, HERMANA del mencionado sindicado de defecto intelectual, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio de la incapaz; ya que la primera obligación de la tutor será la de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver la tutor interina actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez.

TERCERO

Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar de este nombramiento a la ciudadana YUDYTH C.V.D.S., mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutor interina, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva el ciudadano A.G.V.P., a su tutora interina y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, se omite la notificación tanto de la parte ACTORA como de la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de agosto de dos mil diez.-

EL JUEZ TITULAR (FDO)

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR (FDO)

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR (FDO)

S.Q.Q..

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