Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por el ciudadano F.D.J.V.P., por interdicción del ciudadano A.G.V.P., mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva de éste y, en consecuencia, designándole como su tutora definitiva a la ciudadana Y.C.V.D.S..

Este expediente fue recibido por distribución en este Juzgado el 11 de junio de 2009 y, por auto de esa misma fecha (folio 188), se ordenó darle entrada y el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma data, correspondiéndole el Nº 03236. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

De los autos se evidencia que ninguna de los litigantes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2009 (folio 190), el abogado V.F.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oportunamente consignó pruebas ante esta instancia.

Por auto del 22 de julio de 2009 (folio 193), este Juzgado advirtió que, siendo esa la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal facultad procesal, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del referido auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, la cual se procede a proferir, en los términos siguientes:

I

SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Este procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2007 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano F.D.J.V.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.263.403 y domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por el profesional del derecho V.F.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.346 y del mismo domicilio, mediante el cual, con fundamento en los artículos 393, 395 y 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano A.G.V.P., mayor de edad, venezolano y de su mismo domicilio.

Como fundamento de la pretensión deducida, el actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que el prenombrado ciudadano A.G.V.P., es su legítimo hermano, según así consta en copia certificada de su partida de nacimiento Nº 183, “expedida por el Registro Civil del Municipio A.B. de fecha 4 de Mayo [sic] de 2007” (sic), que consignó marcada “A”, “en la cual aparece como hijo de los ciudadanos J.F.V. y Paulina Puentes” (sic), hoy difuntos, según así se evidencia en “certificados de defunción” (sic) que acompañó marcados “B” y “C”, quienes también eran sus legítimos padres, según así consta de su partida de nacimiento Nº 208, “expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.B. en fecha 10 de Mayo [sic] de 1990” (sic), cuya copia certificada produjo marcada “D”.

Que su prenombrado hermano “ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental a consecuencia de una meningitis que padeció en su infancia lo cual le trajo un severo retraso mental, según consta en el informe medico [sic] expedido por el Ambulatorio Urbano I de los cedros [sic] B.V. calle 3, de la parroquia Matriz [sic] del Municipio Campo Elías del estado Mérida en la persona de la Dra. Nora Blanco de Aguirre” (sic), cuyo original consignó marcado “E”, siendo ese retraso mental de “tal grado que no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por si [sic] mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales” (sic).

Que, ante esa “dolorosa situación y con la finalidad de protegerlo en su persona y en sus bienes en cuanto a una pequeña herencia que le corresponde por su legítimo padre JOSE [sic] F.V.P., sobre un inmueble ubicado en sector [sic] escuela Granja aldea Mesa Alta jurisdicción [sic] del Municipio A.B. del estado Mérida […]”, es por lo que ocurre para solicitar, como en efecto solicita, que su prenombrado hermano A.G.V.P., sea sometido a interdicción, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el accionante, alegando que por “cuestiones laborales” (sic) se le hace imposible prestar la “necesaria y prudente atención” (sic) “en la administración y eventual disposición” (sic) de los bienes de su prenombrado hermano, solicitó al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, se designara como su tutora interina a su legítima hermana YUDYTH C.V.D.S., según consta de la copia certificada de su partida de nacimiento Nº 119, expedida por el Registro Civil del Municipio A.B. del estado Mérida, de fecha 9 de agosto de 2007, que consignó marcada “G”.

Finalmente, el demandante concluyó su exposición, solicitando que, a los fines del interrogatorio de su prenombrado hermano, el Juez de la causa se trasladara a la dirección que indicó en el escrito introductivo de la instancia. Igualmente, pidió que se tomara declaración testimonial a los ciudadanos J.P.P., J.A.S., FELICINDA PUENTES DE RODRÍGUEZ y M.M.T., quienes --a su decir-- son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.010.953, 678.284, 3.033.056, 11.347.997, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y parientes de su prenombrado hermano.

Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, el actor, además de los documentos anteriormente mencionados, produjo identificada con la letra “F”, copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones y de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, correspondiente al causante F.D.J.V.P., que obra agregado a los folios 10 al 14.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2007 (folio 15), el referido Tribunal admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó “abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación al hecho imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (sic). Asimismo, acordó practicar un reconocimiento médico-legal al “indiciado de invidencia” (sic), disponiendo que el mismo habría de realizarse por dos facultativos que lo examinaran y emitieran juicio al respecto, a cuyo efecto ordenó oficiar al Director del Hospital Psiquiátrico San J.d.D., Mérida, estado Mérida, a los fines de que indicara a ese Tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar dicho reconocimiento médico-legal. Asimismo, con fundamento en el “numeral” (sic) 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar mediante boleta de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumariales al “FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), advirtiendo que esa notificación “deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado” (sic). A continuación, el Tribunal de la causa, en el indicado auto, ordenó librar dicha boleta de notificación, anexándole copia certificada del escrito libelar y de esa providencia; y de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, dispuso librar un edicto, en el que en forma resumida se hiciera saber que “el ciudadano F.D.J. [sic] V.P., ha promovido la presente acción relativa a la interdicción de su hermano ciudadano A.G.V.P., haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar el interesado en un diario de la localidad, a escoger entre el diario ‘FRONTERA’ o ‘PICO BOLÍVAR’ de esta ciudad de Mérida, con letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro será fijado por la alguacil de este Tribunal en la cartelera del juzgado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado, que la referida publicación y su consignación en el expediente, debe realizarse en un lapso que no exceda de QUINCE DÍAS contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptara [sic] su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo edicto” (sic). Finalmente, en el auto de marras se expresó que, una vez que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se fijaría “la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del entredicho, las declaraciones de los parientes conforme a la ley y el acto de nombramiento de los médicos expertos” (sic).

En nota inserta al folio 16 del presente expediente, la Secretaria temporal del Tribunal de la causa, dejó constancia que en la misma fecha del referido auto se le dio entrada a la mencionada solicitud de interdicción, bajo el Nº 27.411; se “ofició al Director del Hospital Psiquiátrico San J.d.D., bajo el Nº 1970” (sic); y que “no se libraron los recaudos de notificación por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios” (sic), por lo que, finalmente, en dicha nota, la funcionaria de marras instó a la parte solicitante a consignar tales fotostatos ante el Alguacil del Tribunal, disponiendo que, hecho lo cual, se proveería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007 (folio 19), el actor confirió poder apud acta al abogado V.F.Q..

En diligencia del 1º de octubre de 2007 (folio 20), el prenombrado profesional del derecho, con el carácter expresado, solicitó al Tribunal de la causa se le hiciera formal entrega del e.l., a los fines de su publicación por la prensa.

Mediante declaración efectuada en fecha 3 de octubre de 2007 ante la Secretaria titular del Tribunal de la causa (folio 21), el Alguacil titular del mismo, ciudadano H.D.G., expuso que, en esa misma fecha, siendo las nueve de la mañana, fijó en la cartelera de ese Juzgado, un ejemplar del e.l. el 10 de agosto del citado año en el presente juicio.

Por diligencia del 8 de octubre de 2007 (folios 22 al 24), el apoderado de la parte actora consignó ante el a quo, a los fines de que fuese agregado al presente expediente, un ejemplar del diario “Pico Bolívar” de esta ciudad, correspondiente a su edición de fecha 6 del mismo mes y año, en el que aparece publicado el edicto dictado en la presente causa. Asimismo, solicitó que, con la urgencia del caso, se procediera a practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. El ejemplar del diario en referencia, por ser muy voluminoso, según consta de nota de Secretaria de esa misma fecha (folio 24), parte del mismo fue desglosado de este expediente, dejándose en autos únicamente la página en la que está publicado el edicto, que obra al folio 23.

En diligencia de fecha 8 de octubre de 2007 (folio 25), el apoderado actor expuso que consignaba en ese acto “los emolumentos necesarios para los fotostatos correspondientes para los efectos de notificación [sic] al ministerio [sic] Público” (sic).

Mediante auto del 16 de octubre de 2007 (folios 26), el Juzgado a quo, con vista de la diligencia presentada por el actor, referida en el párrafo anterior, y “la consignación de los fotostatos respectivos” (sic), acordó “librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En nota inserta al folio 26 del presente expediente, la Secretaria títular del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecha “se libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida” (sic).

Al folio 27, obra decreto de fecha 16 de octubre de 2007, dictado por el a quo, mediante el cual dispuso: “Certifíquese las copias del escrito libelar y auto de admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié [sic] de la misma el contenido del presente auto [sic]” (sic).

En declaración efectuada en fecha 2 de noviembre de 2007 (folio 29) ante la Secretaria titular del Tribunal de la instancia inferior, el Alguacil titular del mismo expuso: “Agrego BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su carácter de parte de buena fe en la solicitud de INTERDICCIÓN, promovida por el (la) ciudadano (a) F.D.J.V.P., CONTRA: A.G.V.P., la cual firmó de su puño y letra el día 02 [sic] de noviembre del 2.007 [sic], siendo la 09:25 a.m, consigno boleta debidamente firmada por la fiscal de turno la Abogado [sic] MARTHA PORRAS” (sic). (Las mayúsculas y negrillas son propias del original).

Consta de las actas procesales que, en cumplimiento de lo ordenado en auto dictado por la Jueza de la causa el 12 de noviembre de 2007 (folio 31), en esa misma fecha se libró y remitió al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) de esta ciudad de Mérida, con atención al Departamento de Neurología, oficio Nº 2.254, requiriendo información sobre los nombres de dos médicos especialistas en Neurología para efectuar el reconocimiento médico-legal del imputado de retraso mental en esta causa; requerimiento éste que, en ejecución de lo acordado en auto de fecha 28 de enero de 2009 (folio 46), fue ratificado por oficio Nº 2535.

Previa fijación hecha por auto del 4 de diciembre de 2007 (folio 34), el 14 del mismo mes y año, a las diez de la mañana, la jueza a quo interrogó al sindicado de enfermedad mental, según así consta de la correspondiente acta inserta al folio 35.

Vista la solicitud del apoderado actor, formulada en diligencia del 28 de noviembre de 2007 (folio 33), y previa fijación del Tribunal de la causa, acordada por auto del 10 de enero de 2008 (folio 37), según consta de las actas insertas a los folios 38 al 45, el 22 del mes y año últimamente citados, a las horas que allí se indican, rindieron ante ese Juzgado declaración testimonial los ciudadanos J.P.P., J.A.S., FELICINDA PUENTES DE RODRÍGUEZ y M.M.T..

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008 (folio 48), el apoderado actor, abogado V.F.Q., consignó informe de fecha 31 de enero del citado año, que fue agregado al folio 49, suscrito por los médicos neurólogos adscritos a la Unidad de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) H.A.U. y C.I.R., del reconocimiento médico efectuado, en consulta externa, al ciudadano A.G.V.P., sindicado de enfermedad mental en este juicio, a requerimiento de su hermana Y.C.V.D.S..

Por oficio identificado con el alfanumérico DIR-0391 (folio 52), fechado “31 de Enero [sic] de 2007” (sic), dirigido a la Jueza de la causa, el Director (E) del referido instituto hospitalario, diciendo actuar en atención a la comunicación Nº 2.254, de fecha 12 de noviembre de 2007, que aquélla le enviara, le remitió en un folio útil, informe médico suscrito por los prenombrados galenos (folio 53), practicado al imputado de enfermedad mental, cuyo texto es el mismo del referido en el párrafo anterior.

En auto de fecha 3 de marzo de 2008 (folio 55), la Jueza a quo , en atención a la solicitud formulada en diligencia del 26 de febrero del mismo año (folio 51) por el apoderado actor, designó a los médicos H.A.U. y C.I.R., a los efectos de practicar el reconocimiento médico-legal del imputado de enfermedad mental, a quienes dispuso notificar, a los fines de que comparecieran por ante el local sede del Tribunal a su cargo, en el cuarto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la última notificación ordenada, en cualquiera de las horas de despacho señalada en la tablilla de este Juzgado, para que manifestaran su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados y, en el primero de los casos, prestaran el juramento de ley.

Se evidencia de las actas insertas en los folios 66 y 67, que el 28 de marzo de 2008, los expertos designados a los fines de que procedieran a examinar médicamente al imputado de enfermedad mental y a emitir juicio al respecto, aceptaron el cargo y prestaron ante la Jueza de la instancia inferior el correspondiente juramento legal, y en diligencia del 7 de abril del citado año (folio 69), el apoderado actor consignó sendos informes sedicentemente suscritos por aquéllos, los cuales obran a los folios 70 y71.

Mediante escrito consignado el 8 de abril de 2008 (folio 68), el apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa, autorizara a la ciudadana Y.C.V.D.S., en su carácter de hermana del “entredicho” (sic) A.G.V.P., para que en nombre y representación del mismo firmara ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.B. del estado Mérida “únicamente un documento de compra-venta, por cuanto fueron consignados en su lapso legal los exámenes médicos de los expertos y que obran en autos” (sic); solicitud ésta que, por auto dictado el 11 de abril de 2008, fue denegada por dicho Juzgado.

En decisión dictada el 28 de abril de 2008 (folios 75 al 87), el Tribunal de la sentencia consultada, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y la razones allí expuestas, decretó la interdicción provisional del ciudadano A.G.V.P., y le designó como tutora interina a la ciudadana Y.C.V.D.S., a quien dispuso notificar mediante boleta, a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo y, en el primer caso, prestara el correspondiente juramento legal. Asimismo, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado acordó proseguir el presente proceso de interdicción “por los trámites del juicio ordinario” (sic), advirtiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a la “aceptación del cargo de la tutora interina” (sic), y que esa decisión debía “publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil” (sic), a cuyo efecto dispuso expedir por separado copa fotostática certificada de la misma.

Consta del acta de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 100), que en esa oportunidad la tutora interina designada, ciudadana Y.C.V.D.S., manifestó su aceptación a dicho cargo y, en consecuencia, prestó ante el a quo juramento legal.

Se evidencia de los autos que, dentro del lapso legal correspondiente, el cual, según consta de nota de Secretaría inserta al folio 106, venció el 16 de junio de 2008, ni la parte actora ni la tutora interina promovieron pruebas.

Luego de cumplidas algunas actuaciones procesales, en fecha 3 de noviembre de 2008, el apoderado actor oportunamente presentó ante el a quo escrito de informes (folio 151 y 152), no haciéndolo la tutora interina, quien tampoco formuló observaciones a los mismos. En consecuencia, a partir de esa fecha comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva de primer grado en la presente causa.

Por auto dictado el 3 de febrero de 2009 (folio 159), el Tribunal de la instancia inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del precitado Código difirió para el trigésimo día siguiente a la indicada fecha la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este juicio.

Encontrándose vencido dicho término de diferimiento y, en consecuencia, paralizada la presente causa, por auto de fecha 11 de marzo de 2009 (folios 160 al 164), se abocó a su conocimiento la abogada S.Q.Q., en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal del primer grado, y ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó un lapso de diez días continuos, contados a partir de que constara en autos la práctica de la última notificación que de ese abocamiento se hiciera a las partes, lo que también acordó. Asimismo, con fundamento en precedentes judiciales emanados de las Salas de Casación Civil y Constitucional, de los cuales hizo cita, dispuso que, vencido como fuera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para formular recusación en su contra, sin que ello hubiese acontecido, se produciría “la reapertura del lapso para dictar sentencia definitiva y su prórroga” (sic).

Practicada la notificación de dicho abocamiento a ambas partes y, en consecuencia, reanudado el curso de la causa y reabierto el lapso para decidir, en fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la mencionada Jueza Temporal, dictó en la presente causa la sentencia definitiva de cuya consulta conoce este Tribunal Superior, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción formulada y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva del ciudadano A.G.V.P., designándole como tutora definitiva a su hermana, ciudadana Y.C.V.D.S. (folios 169 al 182).

II

PUNTO PREVIO

En virtud que, como consecuencia de la consulta legal a que, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue sometida la sentencia definitiva proferida el 15 de abril de 2009, por el Tribunal que conoció en primera instancia del presente juicio de interdicción civil, este Juzgado Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar ex novo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 130 eiusdem, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 132 ibidem, al admitir la correspondiente solicitud o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2533, de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: C.T.A.F.), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad y aplica a la presente causa--, exponiendo al efecto lo siguiente:

(omissis) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.

Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación’.

(omissis).

Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo.

Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de ‘...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo

(http://www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este operador de justicia constató lo siguiente:

  1. En el auto de admisión de la solicitud de interdicción y de la orden de apertura de la averiguación sumaria correspondiente dictado el 10 de agosto de 2007, que obra a los folios 15 y 16, el Tribunal de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el “numeral (rectius: ordinal) 1º del artículo [sic] 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil (sic), ordenó “notificar mediante boleta, de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumariales al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida” (sic) (Negrillas propias del texto original), advirtiendo que esa notificación debía constar en autos “antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado” (sic).

  2. En nota inserta al folio 16 del presente expediente, la Secretaria temporal del Tribunal de la causa, dejó constancia que en la misma fecha del referido auto se le dio entrada a la mencionada solicitud de interdicción, bajo el Nº 27.411; se “ofició al Director del Hospital Psiquiátrico San J.d.D., bajo el Nº 1970” (sic); y que “no se libraron los recaudos de notificación por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios”, por lo que, finalmente, en dicha nota, la funcionaria de marras instó a la parte solicitante a consignar tales fotostatos ante el Alguacil del Tribunal, disponiendo que, hecho lo cual, se proveería lo conducente.

  3. Por diligencia del 25 de septiembre de 2007 (folio 19), el actor confirió poder apud acta al abogado V.F.Q..

  4. Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2007 (folio 20), el apoderado actor solicitó al tribunal de la causa le hiciera formal entrega del edicto dictado por el mismo, a los efectos de su publicación.

  5. A través de declaración efectuada el 3 de octubre de 2007 ante la Secretaria titular del Tribunal de la causa (folio 21), el Alguacil titular del mismo, ciudadano H.D.G., expuso que, en esa misma fecha, siendo las nueve de la mañana, fijó en la cartelera de ese Juzgado, un ejemplar del e.l. el 10 de agosto del citado año en el presente juicio.

  6. Por diligencia del 8 de octubre de 2007 (folios 22 al 24), el apoderado de la parte actora consignó ante el a quo, a los fines de que fuese agregado al presente expediente, un ejemplar del diario “Pico Bolívar” de esta ciudad, correspondiente a su edición de fecha 6 del mismo mes y año, en el que aparece publicado el edicto dictado en la presente causa, el cual, por ser muy voluminoso, según consta de nota de Secretaria de esa misma fecha (folio 24), parte del mismo fue desglosado de este expediente, dejándose en autos únicamente la página en la que está publicado el edicto, que obra al folio 23.

  7. En diligencia de es misma fecha --8 de octubre de 2007-- (folio 25), el apoderado actor expuso que consignaba en ese acto “los emolumentos necesarios para los fotostatos correspondientes para los efectos de notificación [sic] al ministerio [sic] Público” (sic).

  8. Mediante auto del 16 de octubre de 2007 (folio 26), el Juzgado a quo, con vista de la diligencia presentada por el actor, referida en el numeral anterior, y “la consignación de los fotostatos respectivos” (sic), acordó “librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

  9. En nota inserta al folio 26 del presente expediente, la Secretaria titular del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecha “se libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida” (sic).

  10. Por decreto de fecha 16 de octubre de 2007 (folio 27), dictado por el a quo dispuso: “Certifíquese las copias del escrito libelar y auto de admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié [sic] de la misma el contenido del presente auto [sic]” (sic), no constando en autos que se hayan expedido tales copias certificadas.

Como puede apreciarse de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas cronológicamente, en la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Mérida efectuada en la presente causa, no se dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, no obstante que, una vez consignado por el apoderado actor el importe necesario para la elaboración de la copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma requeridos en nota de Secretaría de fecha 10 de agosto de 2007 (folio 16), el Tribunal de la causa, mediante decreto dictado el 16 de octubre del mismo año (folio 27), de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenó expedir copia certificada de tales actuaciones procesales, y por auto de esa misma fecha (folio 26), a tenor de lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, igualmente dispuso librar la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de la nota inserta al pie de dicha providencia se desprende que tales ordenes judiciales no se acataron cabalmente, pues allí la Secretaria del a quo dejó constancia que solamente “se libró la boleta de notificación” (sic). En consecuencia, debe concluirse que, en el caso de especie, se omitió expedir y adjuntar a la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, la copia certificada de la demanda o solicitud de interdicción para que quedara en poder de la notificada, tal como así imperativamente lo exige la norma procesal contenida en la parte in fine de dicho dispositivo legal.

Además de la indicada omisión procesal --la cual por sí sola, ex artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, vicia de nulidad todo lo actuado en la presente causa--, constató este operador de justicia que la irregular notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público no se hizo inmediatamente después de la admisión de la solicitud de interdicción y previa a cualquier otra actuación, como igualmente lo ordena la norma contenida en el encabezado de la segunda parte del precitado artículo 132, ya que se evidencia de los autos que, antes de la práctica de dicho acto de comunicación procesal --lo que, como se indicó supra, aconteció en fecha 2 de noviembre de 2007 (folios 29 y 30)-- en el Tribunal de la causa se efectuaron las actuaciones procesales que se mencionan a continuación: 1) en fecha 10 de agosto de 2007 se libró el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil (folio 16), ordenado por el a quo en el auto de admisión de la solicitud de interdicción; 2) el 3 de octubre del mismo año, ese edicto fue fijado por el Alguacil del Tribunal de la causa en la cartelera de ese Juzgado (folio 21); y 3) el 6 de octubre del mismo año, el edicto de marras fue publicado por la prensa, a costa de la parte actora, concretamente, en el diario local “Pico Bolívar”, cuyo correspondiente ejemplar fue consignado en autos por el apoderado actor mediante diligencia presentada el 8 del mismo mes y año últimamente citados (folios 22 y 23).

Considera el juzgador que el indicado requisito pretermitido en el caso de autos, es decir, la entrega al Fiscal notificado de copia certificada de la demanda de interdicción, es esencial a la validez del referido acto de comunicación procesal y, por ende, de todo lo actuado en el presente proceso, pues la lectura de esa copia que, por imperativo del precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, debe anexarse a la correspondiente boleta, es la que asegura que la notificación cumpla su fin procesal, como es poner en conocimiento de dicho funcionario la pretensión o pretensiones hechas valer por el actor en el juicio de que se trate.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso sub iudice el acto de notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público no fue legalmente cumplido --lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el tantas veces mencionado artículo 132 eiusdem, determina la nulidad de todo lo actuando en el presente proceso-- pues, como antes se expresó, no se cumplió de manera previa a cualquier otra actuación posterior al auto de admisión de la solicitud de interdicción y, además, porque, según se evidencia de la declaración del Alguacil a quien se encomendó su práctica, formulada el 2 de noviembre de 2007, inserta al folio 29, a la fiscal notificada no se le hizo entrega de copia certificada de la solicitud o demanda de interdicción propuesta por el ciudadano F.D.J.V.P., que encabeza las presentes actuaciones, como lo exige el precitado artículo 132, sino que el susodicho funcionario judicial solamente le entregó a la prenombrada funcionaria fiscal la correspondiente boleta de notificación, que --a su decir-- ésta firmó “de su puño y letra” (sic) y la devolvió al Alguacil y, a su vez, éste, en la misma oportunidad en que formuló la mencionada declaración, la consignó, agregándola la Secretaria en el presente expediente (folio 29).

Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento; y en virtud de que no consta de actas que la notificación irregularmente practicada haya cumplido su fin procesal, como es el de poner en conocimiento a la prenombrada Fiscal del Ministerio Público los fundamentos de la pretensión de interdicción civil deducida, a este juzgador de alzada no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el mentado artículo 132 eiusdem, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 ibidem y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo supra transcrito parcialmente, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación; pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente sentencia.

Además de las graves irregularidades procesales mencionadas, procede este Tribunal a poner de manifiesto otras infracciones legales cometidas por el Juzgado a quo:

En la sentencia definitiva consultada, la Jueza temporal que la pronunció, en lugar de restablecer la situación jurídica infringida por la jurisdicente titular que cometió las irregularidades procesales anteriormente mencionadas, decretando la nulidad y consiguiente reposición de la causa, como era su deber, impuesto por los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, procedió a decidir el mérito de la controversia y, al efecto, declaró con lugar la solicitud de interdicción interpuesta y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva del ciudadano A.G.V.P., y le designó “tutora definitiva” (sic), recayendo tal nombramiento en la ciudadana Y.C.V.D.S.; pronunciamiento éste último que resulta extemporáneo, por anticipado, pues esa designación debe efectuarse después que quede definitivamente firme la sentencia que declara la interdicción. En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el juicio de interdicción de la ciudadana F.H.D.M. promovido por E.H.D.S., en la que se expresó lo siguiente:

En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem

(http://www.tsj.gov.ve).

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano F.D.J.V.P., por interdicción del ciudadano A.G.V.P., desde el auto de admisión de la solicitud dictado el 10 de agosto de 2007 (folios 15 y 16), incluida la sentencia definitiva consultada, proferida por dicho Tribunal el 15 de abril de 2009 (folios 169 al 183).

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, debiendo ordenar expresa e inmediatamente en esa misma providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131, ordinal 1º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la notificación, por boleta, a la cual deberá adjuntarse copia certificada de la solicitud de interdicción, de un Fiscal del Ministerio Público competente, con la advertencia de que ese acto de comunicación procesal, so pena de nulidad de todo lo actuado, deberá practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal que se ordene en dicho auto de conformidad con la ley.

TERCERO

Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

Exp. 03236

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