Decisión nº 1043 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiocho de abril del año dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: F.D.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.263.403, domiciliado en el sector B.V., Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías de la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, asistido por el abogado V.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.038.140, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.346 y hábil.

EL SOMETIDO A INTERDICCION: A.G.V.P., venezolana, mayor de edad, domiciliado en la calle 2 casa Nº 87 del Sector B.V., Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M..

(SENTENCIA DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL)

II

PARTE NARRATIVA:

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, producida por el ciudadano F.D.J.V.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.263.403, domiciliada en Ejido Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio V.F.Q., venezolano, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad Nº V.- 3.038.140, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.346 y hábil. indicando que es solicitante por ser hermano del sometido a interdicción, interpone pretensión para promover la Interdicción Civil del ciudadano A.G.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y en la cual aduce que su hermano y que ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental a consecuencia de una meningitis que padeció en su infancia lo cual le trajo un severo retraso mental, según consta de examen médico expedido por el Ambulatorio Urbano I de los Cedros B.V. calle 3, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., en la persona de la Dra. N.B.D.A., el cual obra a los autos y que últimamente quién esta atendiendo y administrando los tratamientos médicos a su hermano, son sus legítimas hermanas O.P. y J.V.S., siendo ellas las únicas responsables de dirigirle tratamiento médico y realizarle su respectivo aseo personal e inclusive el tratamiento y sus usos personales sólo corren por su única y exclusiva cuenta.

Que lo anteriormente su enfermedad se evidencia de informe medico suscrito por la Dra. N.B.D.A., Médico de Familia, Matricula S. A S No. 1698, adscrito al Ambulatorio los Cedros B.V. de M.E.M. y que anexó al escrito con la letra “E”, al folio 8 y que por cuanto su madre y su padre hoy fallecidos. Tal caso se evidencia de las Actas de Defunción Nros. 43 y 82, expedida por el Registro Civil del Municipio A.B. y Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo E.d.E.M. y anexó marcado con las letras “B” y “C” e indicó que desde comienzo de sus enfermedad quien atendía y administraba sus tratamientos médicos fueron sus legítimos padres, hoy fallecidos, siendo atendida en los actuales momentos por las ciudadanas O.P. Y J.V.S., quién es venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y hábil, siendo estas las únicas responsables de dirigirles tratamiento y realizarle su respectivo aseo personal, e inclusive el tratamiento y sus usos personales sólo corren por su única y exclusiva cuenta, que es por lo que se dirigió al Tribunal, con el objeto de solicitarle ante este honorable Tribunal LA INTERDICCION,. A favor de su legítimo hermano ciudadano A.G.V.P., plenamente identificado y sea nombrada TUTORA LEGAL, a su legitima hermana, la ciudadana YUDYTH C.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.9.198.101 y hábil.

En fecha diez de agosto del año dos mil siete (folio 15), se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondientes, se ADMITIÓ la presente solicitud de INTERDICCIÓN, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ofició al Director del Hospital Psiquiátrico San J.d.D., a los fines de que se le notifique al tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar el reconocimiento medico-legal a la indiciada de defecto intelectual conforme la ley, se acordó la notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, se libró boleta y se entregó a la alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se libró edicto a los fines de que fuera publicado en un diario de la localidad a escoger entre el DIARIO FRONTERA o PICO BOLIVAR, el cual fue retirado por la parte interesada.

El día 27 de Septiembre del 2007, al folio 19, la parte solicitante debidamente asistida por profesional del derecho, y otorgó poder apud acta al abogado V.F., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 48.346.

Por otra parte en diligencia de fecha 01 de Octubre del 2007, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora abogado V.F., quien expuso que recibía en este mismo acto el edicto para ser publicado en un diario local (folio 20).

Un ejemplar de dicho edicto se fijó en cartelera a cuantas personas tuvieran interés en el presente procedimiento y cuya consignación hecha por el alguacil en la cartelera de este Despacho, el día 03 de 0ctubre del 2007 (folio 21).

Con fecha 08 de Octubre del 2007, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado V.F., consignó publicación de Edicto, publicado en el Diario de Pico Bolívar, de fecha 06 de Octubre del 2007, pagina 31, el cual obra agregado a los folios 23 y 24 del presente expediente

En fecha 08 de Octubre del 2007, el apoderado judicial del solicitante abogado V.F., solicita se libren los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público para lo cual consigna los correspondientes emolumentos (folio 25).

Mediante auto de fecha 16 de Octubre del año 2007, el tribunal dicto auto ordenando librar los recaudos de notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público y se le entregaron al alguacil para que los haga efectivos (folios 26 y 27).

Obra los folios 29 y 30 del presente expediente, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual consigna debidamente firmada boleta de Notificación librara a la Fiscalia de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por la fiscal de turno M.P. (folio 30).

Mediante auto de fecha 12 de Noviembre del 2007, el tribunal dicto auto ordenando oficiar al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes IAHULA (Departamento de NEUROLOGIA), a los fines de que indique el nombre de 2 galenos capacitados para realizar el reconocimiento médico-legal al interdictado de autos (folios 31 y 32).

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del 2007, diligencio el apoderado judicial del solicitante abogado V.F., ratificando los nombres de los parientes, a los fines de que este tribunal fije día y hora par que rindan declaración (folio 33).

En fecha 4 de Diciembre del 2007, el tribunal dicto auto fijando el quinto día de despacho, a las (10:00 AM) diez de la mañana para el interrogatorio del entredicho ciudadano A.G.V.P. (folio 34).

Obra agregada al folio 35 del presente expediente, acto de interrogatorio del ciudadano A.G.V.P., en su carácter de interdictado en el presente juicio, procediendo el tribunal a efectuarle el interrogatorio de ley.

Mediante auto que obra al folio 37 del presente expediente, de fecha 10 de Enero del 2008, el tribunal fijo el quinto día de Despacho para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los parientes del interdictado

Obran a los folios del 38 al 45 del presente expediente, declaraciones de los familiares del interdictado A.V. ciudadanos J.P., J.A.S., FELICINDA PUENTES DE RODRIGUEZ y M.M.T..

Mediante auto de fecha 28 de enero del 2008, dictado por este tribunal se ordeno oficiar nuevamente al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes IAULA, con atención al Departamento de Neurología, a los fines de que indique el nombre de 2 galenos capacitados para realizar el reconocimiento médico legal al indiciado de retardo mental en la presente causa (folios 46 y 47).

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero del 2008, que obra al folios 48 del presente expediente, suscrita por el apoderado judicial abogado V.F., mediante la cual consigna informe medico del departamento de Unidad de Neurología del Hospital Universitario de los Andes, INFORME MEDICO, suscrito por los doctores H.A.U. y DRA C.I.R. el cual le fuera practicado al interdictado de autos ciudadano A.G.V.P., el mismo obra agregado al folio 49 y 53 respectivamente del presente expediente.

Obra diligencia de fecha 26 de febrero del 2007, al folio 51 del presente expediente, suscrita por el abogado V.F., solicitando del tribunal sean notificados los doctores H.A.U. y C.I.R., neurólogos plenamente identificados en el informe que obra al folio 49 del presente expediente, a los efectos de que sean juramentados y para tal fin fije día y hora.

Obra a los folios 52 y 53 del presente expediente oficio Nº DIR. 0391, de fecha 31 de Enero del 2007, suscrito por el Director Encargado de IAHULA, mediante el cual remiten informe medico realizado al interdictado A.G.V.P., el cual mediante nota de secretaria que obra al folio 54 del presente expediente se ordena agregar a los autos.

Con fecha 03 de marzo del 2008, el tribunal dicto auto mediante el cual designa como médicos a los ciudadanos H.A.U. Y C.I.R. Y C.I.R., y ordena su notificación a los fines de que una vez conste de autos las resultas de su notificación en el cuarto día de despacho, comparezcan por ante este tribunal a los fines de que manifiesten la aceptación al cargo recaigo en ellos y presten el juramento de ley (folios 55 al 57).

En fecha 17 de marzo del año 2008, diligencio el apoderado actor abogado V.F., solicitando del tribunal le expida una constancia de que por ante este juzgado cursa la causa Nº 27.411, y en la cual se especifique que la causa se encuentra en etapa de juramentación de los expertos (folio 58).

Obra a los folios del 59 al 62 del presente expediente, diligencias del alguacil del tribunal mediante las cuales deja constancia de que agrego boletas de notificaciones debidamente firmadas por los dos galenos H.A.U. y C.I.R..

En fecha 26 de marzo del 2008, este tribunal dicto auto ordenando expedir la constancia solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado V.F., quien en diligencia de fecha 28 de marzo del 2008, recibiendo la constancia solicitada (folios 63, 64 y 65).

Mediante actos de fecha 28 de marzo del año 2008, que obran a los folios 66 y 67 del presente expediente, los galenos H.A.U. Y C.I.R., aceptaron el cargo para el cual fueron designados por este tribunal y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al caso, fijando este tribunal un plazo de veinte (20) días para la presentación del informe medico.

Mediante escrito de fecha 8 de abril del 2008, suscrito por el abogado V.F., solicitando del tribunal autorice a la ciudadana Y.C.V.D.S., en su carácter de hermana del entredicho A.G.V.P., a firmar por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio A.B.d.E.M., únicamente un documento de compra-venta (68).

Obra al folios 69 del presente expediente, diligencia de fecha 9 de abril del 2008, suscrita por el abogado V.F.Q., mediante la cual consigna informes médicos, suscritos en fecha 7 de abril del 2008, por los galenos designados por este tribunal el cual obra agregado a los folios 70 y 71 del presente expediente.

En fecha 11 de abril del 2008, el tribunal dicto decisión mediante la cual declara improcedente la solicitud suscrita por el apoderado judicial abogado V.F., de que se autorice a la ciudadana Y.C.V.D. SÀNCHEZ, a firmar por el entredicho A.G.V., por cuanto no se ha proferido decisión en cuanto a la interdicción solicitada en la presente causa (folio 72).

En fecha 23 de abril del 2008, diligencio el abogado actor V.F., consignando en un folio útil escrito solicitándola al tribunal se pronuncie en relación a la interdicción provisional del ciudadano A.G.V.P. y solicita se designe tutora provisional a su hermana Y.C.V. (folio 73 y 74).

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION:

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, producida el ciudadano: F.D.J.V.P., mediante la cual promueven la INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano A.G.V.P., aduciendo que dicho ciudadano es su legitimo hermano y solicita la interdicción por cuanto el referido ciudadano, presenta un retraso mental psicomotor, post meningitis en la infancia, y que desde comienzo de su enfermedad quien atendía y administraba sus tratamientos médicos fueron sus legítimos padres, hoy fallecidos, siendo atendida en los actuales momentos por su hermana J.V., quién son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, siendo ella la

responsable de dirigirle tratamiento y realizarle su respectivo aseo personal, e inclusive el tratamiento y sus usos personales sólo corren por su única y exclusiva cuenta, que es por lo que se dirigió a este Tribunal, con el objeto de solicitarle ante este honorable Tribunal LA INTERDICCION,. A favor de su legitimo hermano ciudadano A.G.V.P., plenamente identificado y sea nombrada TUTORA LEGAL, a su legitima hermana, la ciudadana Y.C.V.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.101, de este domicilio y hábil.

Junto con el escrito cabeza de actuaciones la parte solicitante consignó:

A.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del sometido a interdicción A.G., expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M., según Partida Nro. 183, obrante al folio 4 del presente expediente, marcada con la letra “A”, de la que se evidencia el nacimiento del referido ciudadano, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Acta de defunción del ciudadano J.F.V.P., expedida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., según partida Nro. 43, que corre inserta al folio 5 del presente expediente, marcada con la letra “B”, la cual valora plenamente esta Juzgadora como documento publico, que demuestra el fallecimiento del referido ciudadano, en lo cual se evidencia la filiación que tiene con el sometido a interdicción, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

C.- Acta de defunción de la ciudadana M.P.P.D.V., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo E.E.d.E.M., según partida Nro. 82, que corre inserta al folio 6 del presente expediente, marcada con la letra “C”, la cual valora plenamente esta Juzgadora como documento publico, que demuestra el fallecimiento de la referida ciudadana, en lo cual se evidencia la filiación que tiene con el sometido a interdicción, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

D.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Solicitante F.D.J., expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M., según Partida Nro. 208, obrante al folio 7 del presente expediente, marcada con la letra “D”, en la cual se evidencia la filiación que tiene el referido ciudadano con el entredicho, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

E.- Constancia médica o informe que anexa obrante al folio 8, marcado con la letra “E” expedido por el Centro Ambulatorio Urbano I Los Cedros B.V., de Mérida, Estado Mérida, suscrita en firma ilegible por la Dra. N.B.d.A., Médico de Familia, en cuyo informe indica: “que el portador un retraso mental severo a consecuencia de meningitis que padeció en la infancia, concomitantemente es hipertenso y sufre de problemas gastro-intestinales…”

F.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Y.C., expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M., según Partida Nro. 119, obrante al folio 14 del presente expediente, marcada con la letra “G”, en la cual se evidencia el nacimiento de la indicada ciudadana y la filiación que tiene con el sometido a interdicción, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

H.- Copias simples de las ACTAS DE SUCESIONES, marcada de la letra “F”, que demuestra la realización de parte de los sucesores del ciudadano: F.P.V.d. los trámites administrativos ante el SENIAT de la solvencia sucesoral, dándole valor probatorio en relación a que el sometido a interdicción tiene derechos sucesorales, de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo deja expresa constancia este Tribunal que no se presentó en la oportunidad legal ninguna persona manifestando tener interés después de la consignación del edicto, ni por si, ni por medio de apoderado alguno que tenga interés directo y manifiesto en el presente proceso. Y que fue debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público cuya boleta fue agregada debidamente firmada por la Fiscal de Turno Décima Quinta M.P.. (Folios 29 y 30)

III

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (folios 29 Y 30) y el ingreso a los autos de los reconocimientos médicos legales ordenados (folios 49, 70 y 71), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta en autos; el interrogatorio rendido por el ciudadano A.G.V.P., constatándose que el referido ciudadano no respondió haciendo gestos y murmullos sin ningún tipo de coherencia e igualmente se le hicieron algunas preguntas tales como: que informara su nombre, ¿que día es hoy? ¿que si comió?, ¿que si tenía frío? ¿Qué si sabia leer y escribir? y a ninguna de ellas respondió, observándose quien valora que la aptitud observada es silenciosa, retraída, aislante del mundo exterior y de lo que lo rodea manteniendo un comportamiento calmado y en efecto anormal y no pronuncio palabra durante el interrogatorio, se dejó constancia que no tenía conocimiento del mundo que lo rodeaba y que permaneció cuidado y perseguido por el familiar que lo acompaña, tal como consta al folio 35 y 36. Igualmente dejo constancia este tribunal que el sometido a interdicción no se vale por si solo.

Así mismo en fecha 10 de Enero del 2.008, se fijo por el Tribunal la oportunidad para que se oyeran la declaración de parientes y amigos, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así, de la actas procesales se evidencia igualmente, que constan, las declaraciones rendidas ante este Juzgado, tal como se evidencia de los folios 38 y 39; 40 y 41; 42 y 43 de los ciudadanos: J.P.P., S.J.A. y FELICINDA PUENTES DE RODRÍGUEZ cada uno en su orden, quienes debidamente juramentados estuvieron contestes en afirmar, con diferentes palabras que el ciudadano A.G.V.P., no puede valerse por sí mismo puesto que esta incapacitado mentalmente requiriendo ayuda para realizar sus actividades normales y necesita de los cuidados, vigilancia y supervisión permanentes de sus familiares y de la gente que convive con ella.

Posteriormente los facultativos designados y juramentados consignaron informes de valoración Médica mental, tal como consta de los folios 49, 70 y 71del presente expediente, en cuyo informe de los médicos psiquiatras Dr. H.A.U. y Dra. C.I.R., quienes son profesionales de la medicina, en el ámbito de Neurología afirmaron que al paciente se le diagnosticó según experticia neurológica, que a continuación se reproduce textualmente por razones metodologícas de la siguiente forma:

PRIMERO

En relación al informe médico (consignado junto con el libelo de la demanda), obrante al folio 8del presente expediente, se constata lo siguiente:

… Paciente: A.G.V.

Edad 46 años

Fecha de Nacimiento: 07-3- 1961

No porta Cédula de identidad

Partida de Nacimiento Nº 183

Lugar de Nacimiento: Municipio Autónomo A.B., La Azulita

Paciente masculino de 46 años de edad, procedente de la localidad de Ejido, Parroquia Matriz, calle 2, número 87 de B.V..

Es visitado en su domicilio, constatando que es Portador de retraso mental severo, a consecuencia de meningitis que padeció en la infancia.

Concomitantemente es hipertenso y sufre de problemas gastro-intestinales.

Por su condición el paciente es completamente dependiente de la ayuda y supervisión constante de sus familiares.

Esta constancia se expide para fines legales , en EJIDO HOY SEIS DE JUNIO DE 2007.Firma ilegible (Fdo) Dra N.B.H.M.d.F.A.L.C., C.I. 4351179- MAT- 26035, CM. 1696.-“

SEGUNDO: Obrante al folio 49 se evidencia constancia o informe médico expedido por H.A.U., matricula 1088, M.S.D.S 20602, que textualmente indica:

Mérida, 31 de Enero 2008

A.G.V.P..

Informe Medico

Paciente masculino de 47 años de edad, quien traído a este servicio por solicitud del tribunal, acude con su acudiente (hermana) Y.C.V.d.S., C.I. 9.198.101, quien refiere que a los nueve meses de edad presentó un cuadro de infección del sistema nervioso central con posterior retrazo del desarrollo Psicomotor; caminó a los cuatro año y no tuvo ningún grado de instrucción: Refiere que el paciente no ha presentado crisis Epilépticas, pero presenta episodios de alteración del estado de ánimo con cuadros de agresividad que requieren constante vigilancia .

A la evaluación neurológica se evidencian signos clínicos de un síndrome de dismorficos con baja talla, implantación baja del pabellón auricular. No obedece ordenes sencillas, muy poca interacción con el medio, emite sonidos guturales sin déficit motor.

Se considera que el paciente cursa con cuadro dismorficos con retraso del desarrollo Psicomotor severo, con Incapacidad laboral total y definitiva y que además requiere acompañamiento permanente para el desarrollo de sus actividades diarias.

Firmadas ilegibles (fdo) DR. H.A.U. (Neurólogo I: A. H. U. L. A., C.I. 4.324.304 C.M 1088 M. S. S: 20602), (Fdo) Dra. C.I.R.N. M.S.D.S./ C.I. 11.957.757 Consulta Externa Neurológica, de fecha 31 de enero del 2008

TERCERO

Constancia que obra a los folios 49 y 53, expedida por los médicos H.A.U. y C.I.R., como facultativos designadas a la efecto, que textualmente indica:

“ …

A.G.V.P..

Informe Medico

Paciente masculino de 47 años de edad, quien traído a este servicio por solicitud del tribunal, acude con su acudiente (hermana) Y.C.V.d.S., C.I. 9.198.101, quien refiere que a los nueve meses de edad presentó un cuadro de infección del sistema nervioso central con posterior retrazo del desarrollo Psicomotor; caminó a los cuatro año y no tuvo ningún grado de instrucción: Refiere que el paciente no ha presentado crisis Epilépticas, pero presenta episodios de alteración del estado de ánimo con cuadros de agresividad que requieren constante vigilancia .

A la evaluación neurológica se evidencian signos clínicos de un síndrome de dismorficos con baja talla, implantación baja del pabellón auricular. No obedece ordenes sencillas, muy poca interacción con el medio, emite sonidos guturales sin déficit motor.

Se considera que el paciente cursa con cuadro dismorficos con retraso del desarrollo Psicomotor severo, con Incapacidad laboral total y definitiva y que además requiere acompañamiento permanente para el desarrollo de sus actividades diarias. Firma Ilegible (fdo) Dra. C.I.R..- MTSVN Neurología I.A.H.U.LA, MSDS: 44839 C.I. 11.957.757.- ESTA EN TINTA EL SELLO DEL hospital Universitario de los Andes de fecha 7 de abril del 2008.-

Del otro informe médico legal practicado por los facultativos médicos HIRARION ARAUJO UNDA y DRA C.I.R., titulares de las cédulas de identidad Nºs. V.- 4.324.304 y V.- 11.957.757, expedidos en fecha 31 de Enero del 2008, 7 de abril del 2008. Esta Juzgadora observa que en tal documento se deja constancia una vez hecha la evaluación a la sometida a interdicción, tal como obra al folios 42, 70 y 71 de las presentes actas procesales, manifestó bajo fe de juramento los siguientes diagnostico que por metodología se trascriben in verbis a continuación de la misma forma, así:

“…

Nombre: A.G.V.P..

Informe Medico

Paciente masculino de 47 años de edad, quien traído a este servicio por solicitud del tribunal, acude con su acudiente (hermana) Y.C.V.d.S., C.I. 9.198.101, quien refiere que a los nueve meses de edad presentó un cuadro de infección del sistema nervioso central con posterior retrazo del desarrollo Psicomotor; caminó a los cuatro año y no tuvo ningún grado de instrucción: Refiere que el paciente no ha presentado crisis Epilépticas, pero presenta episodios de alteración del estado de ánimo con cuadros de agresividad que requieren constante vigilancia .

A la evaluación neurológica se evidencian signos clínicos de un síndrome de dismorficos con baja talla, implantación baja del pabellón auricular. No obedece ordenes sencillas, muy poca interacción con el medio, emite sonidos guturales sin déficit motor.

Se considera que el paciente cursa con cuadro dismorficos con retraso del desarrollo Psicomotor severo, con Incapacidad laboral total y definitiva y que además requiere acompañamiento permanente para el desarrollo de sus actividades diarias.

Firmadas ilegibles (fdo) DR. H.A.U. (Neurólogo I: A. H. U. L. A., C.I. 4.324.304 C.M 1088 M. S. S: 20602), (Fdo) Dra. C.I.R.N. M.S.D.S./ C.I. 11.957.757 Consulta Externa Neurológica, de fecha 31 de enero del 2008.

De los elementos probatorios analizados se evidencia que el ciudadano A.G.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, presenta Retraso S.M. a consecuencia de una meningitis en la infancia, y demuestran que el ciudadano sometido a interdicción esta incapacitado para proveer a sus propios intereses e interfieren en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, por lo que resulta necesario nombrarle a la mencionada ciudadana un tutor provisional que le represente en sus actos diarios, por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la ley, procede este tribunal a dictar sentencia interlocutoria para nombrar el tutor provisional en esta causa y lo hace en los términos siguientes:

IV

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado del ciudadano A.G.V.P., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano: A.G.V.P., razón debidamente identificada en autos, en virtud de lo solicitado y por cuanto es procedente de pleno derecho, este tribunal designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana: Y.C.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.198.101, domiciliada en el Sector B.V., calle 2, casa Nro 87, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, en la acción interpuesta por el ciudadano F.D.J.V.P. debidamente asistido por el abogado V.F.Q., en el presente juicio de interdicción A tales efectos se ordena notificar a la tutora provisional antes indicada, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Y Así se decide.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutora interina, a fin de instruir las pruebas que promueva la ciudadana Y.C.V.D.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ejido Estado Mérida, a través de su tutora interina y las que esta juzgadora considere necesarias promover de oficio.

La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.

Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Se ordena notificar a la parte accionante de autos y a la tutora provisional de la presente sentencia. Líbrense las boletas y para la practica de la misma se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EJIDO, a los fines de que el alguacil de ese juzgado entregue la boleta de la parte actora o a su apoderado judicial en su domicilio procesal ubicado en: Avenida F.P., Nro. 89, parte alta, frente al Mercado Principal de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M. y a la tutora interina en su domicilio ubicado en el sector B.V., calle 2, casa Nº 87, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma salió fuera del lapso legal. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil ocho.-

. LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se libraron boletas de notificación a la parte actora y a la tutora interina y se remitieron junto con oficio Nº 2933 al comisionado, quedando registrada su salida bajo el Nº 683, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

EXP. Nº 27.411.-

YFM/aeqs

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