Sentencia nº 1623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

De conformidad con el contenido del articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto el día 16 de octubre de este mismo año por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal, en contra de la sentencia publicada el 21 de septiembre del año 2000, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano F.V.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.695.000. Igualmente de conformidad con el efecto extensivo contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSOLVIO a los ciudadanos EURIPIDES SEGUNDO MORANTES CASTILLO y GEDY ARTURO MEJIAS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.040.449 y E-81.931.934 respectivamente, de los cargos fiscales por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 31 de octubre de 2000, interpuso escrito de contestación del recurso de casación el defensor privado del ciudadano F.V.A.M..

Recibido el expediente en este M.T., en fecha 20 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley, correspondió la presente ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

Cumplidos los demás trámites, esta Sala observa:

En fecha 21 de septiembre de 2000, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia absolutoria en beneficio de los ciudadanos F.V.A.M., EURIPIDES SEGUNDO MORANTES CASTILLO y GEDY ARTURO MEJIAS RAMÍREZ, en virtud de la decisión de fecha 09 de diciembre de 1999, que declaró CON LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto en su oportunidad por la defensa del ciudadano F.V.A.M., ante esta misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Se evidencia pues que, estamos en presencia de un segundo recurso de casación, interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de casación de forma interpuesto por la defensa.

Al respecto ha dicho esta Sala que cuando en aquellos casos donde se han agotado debidamente todas las etapas del proceso, entiéndase primera instancia, segunda instancia y casación, es inadmisible un segundo recurso de casación, ya que no está contemplada dicha posibilidad en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando únicamente la posibilidad de interponer un Recurso de Revisión cuya procedencia se encuentra taxativamente contemplada en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.

A diferencia con el régimen procesal penal derogado donde existía la posibilidad de interponer el recurso de nulidad, así como otro recurso de casación solo o subsidiariamente, el régimen actual contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, nada dice en cuanto al punto en discusión, es decir, no plantea la posibilidad de interponer un segundo recurso de casación, ya que como señala el artículo 451 el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación o que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

En tal sentido, resulta evidente que contra las sentencias dictadas por las C. deA. actuando como Tribunal de Reenvío, tal y como se plantea en el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal, no existe recurso de casación posible, por lo que el supuesto recurso de casación interpuesto por la parte fiscal ahora en estudio, es inexistente, debiendo en consecuencia esta Sala desestimarlo por manifiestamente infundados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria esta Sala se abstiene de conocer del Escrito de contestación presentado por la defensa, al aplicársele idénticos motivos.

III D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia dictada por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío en fecha 21 de septiembre de 2000.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 12 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Ponente

Vicepresidente,

R.P. Perdomo

Magistrado,

A.A.F.

Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/rder.

RC Exp. No. 00-1402

VOTO CONCURRENTE

El Magistrado Doctor A.A.F., considera necesario expresar un voto concurrente, en relación con la dispositiva del presente fallo, el cual expresa lo siguiente:

Al respecto ha dicho esta Sala que cuando en aquellos casos donde han agotado debidamente todas las etapas del proceso, entiéndase primera instancia, segunda instancia y casación, es inadmisible un segundo recurso de casación, ya que no está contemplada dicha posibilidad en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando únicamente la posibilidad de interponer un Recurso de Revisión cuya procedencia se encuentra taxativamente contemplada en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Subrayado mío).

Ahora bien: no es apropiado referirse a una "segunda instancia" en esos términos absolutos, ya que tal induce a creer que en Venezuela sí existe una verdadera segunda instancia o grado jurisdiccional para conocer auténticas apelaciones y sentenciarlas tanto sobre los hechos cuanto sobre el Derecho. Y esto no es verdad: en la práctica no existe aquí una genuina segunda instancia que conozca de apelaciones normales o propiamente dichas, ya que sólo se admiten las apelaciones fundadas en motivos idénticos o muy similares a los que debían fundamentar el recurso de casación en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Así que no es posible apelar sobre la muy humana base de anhelar una revisión del fallo perjudicial y un nuevo pronunciamiento judicial al respecto (en el derogado código adjetivo -superior en ese aspecto- bastaba expresar la simplicísima fórmula "apelo") ni con la simple denuncia de genéricos agravios jurídicos sufridos por el apelante por causa de una previa decisión que considera injusta. No es posible porque ahora hay que surtir la "apelación" con una serie de tecnicismos engorrosos que dificulta su admisión -como acaecía en la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia con los recursos de casación respecto a los cuales menudeaban los "perecimientos"- y palmaria prueba de ello es que se nota una lamentable tendencia de las C. deA. a declarar "inadmisibles" las apelaciones porque de modo real o ficto no "cumplieron" con esas formalidades y hasta se ha tenido en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que corregir los evidentes desafueros y ordenar a las mencionadas Cortes que admitan la apelación y se pronuncien acerca de la misma.

En suma: hoy en Venezuela el recurso de apelación es una especie del antiguo y derogado recurso de casación y los requisitos de procedibilidad de éste (establecidos en el abrogado Código de Enjuiciamiento Criminal), equivalen a los requisitos que ha impuesto el Código Orgánico Procesal Penal para la viabilidad de las apelaciones.

De manera que no es tan "garantista" (como -deformando el idioma con ese erróneo término- se complacen en proclamar los devotos del nuevo código adjetivo) el Código Orgánico Procesal Penal, porque impide o limita sin justa causa el substancial derecho humano de apelar de modo simple o puro o sencillo o limpio o incomplejo: harto complejo es el tan humano cuan justísimo acto de apelar hoy en Venezuela de una desfavorable decisión penal y su fórmula constituye un auténtico recursito de casación, que incluso puede ser intentado por los abogados más novatos y aun recién graduados. Y apodíctica prueba de que no es tan garantizador el Código Orgánico Procesal Penal como lo describen, es que semejante disposición (la de su artículo 440) viola el literal "h" del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José): en efecto, tal Pacto ordena lo siguiente:

Artículo 8. Garantías Judiciales

(...)

2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)

. (Subrayados míos).

Los Pactos internacionales sobre derechos humanos son obligatorios a tenor del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

.

Conclusión: esa mutilación que ha sufrido el sagrado derecho de apelar en Venezuela, demuestra una vez más lo indefectible y perentoria que es la revisión y modificación a fondo del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo sistema procesal acusatorio está caracterizado por la inmediación y una consiguiente ¡única instancia! Pero este tan gran defecto propiciador de la arbitrariedad e injusticia, puede ser solventado si se graba todo lo que se diga en todos los juicios orales e incluso en los que tengan lugar ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En Estado Unidos de América se graba todo y entiendo que hasta las deliberaciones ¡del jurado! Y se taquigrafía también. Y se permiten escritos hasta de veinte páginas cada vez. Aquí en Venezuela es preocupante que no haya evidencia de lo que acontezca en los juicios orales, porque ello propicia lo indebido.

Es por todas las razones señaladas que no puedo estar de acuerdo en que se asevere en una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la inexactitud de que en Venezuela hay una "segunda instancia", pues en la práctica, insisto, no es verdad y sólo hay una única instancia, lo cual es contrario a los derechos humanos más elementales.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut-supra".

Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Vice-Presidente, Magistrado Disidente,

R.P.P. A.A.F.

La Secretaria,

L.M.D.D.

Exp. No: R.C.-00-1402

AAF/mcud

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