Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThais Camacho Luzardo
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000172

ASUNTO : LP01-P-2008-000172

Vista la audiencia de imposición de orden de aprehensión y para oír al imputado Y.E.P.C., de conformidad con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 30-11-2007.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Y.E.P.C. venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 26-12-1967, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V8.678.521, hijo de M.C. y de E.P. (f), residenciado n: Av. Los Próceres Vía Ají, Sector El Punte la Pedregosa, Casa 68-5 M.E.M.. Teléfono 2667190 y 0414-4144093

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 15 de Enero del presente año dos mi ocho. El ciudadano Fiscal Primero de P.d.M.P., de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó ORDEN DE APREHENSION Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS del ciudadano antes identificado Y.E.P.C., por considerar que de las Investigaciones adelantadas por dicha representación Fiscal, existían suficientes elementos de convicción para tal solicitud, en éste sentido éste tribunal en fecha 15 de Enero del mismo año decreta ORDEN DE APREHENSION Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, al precitado ciudadano, ahora bien fueron tomados en consideración para tal decisión entre otros los siguientes;

1) Acta de investigación policial, de fecha 10 de enero de 2008, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub – Delegación Mérida, dejan constancia que se trasladaron a: Avenida 4 entre calles 24 y 25, específicamente en el edificio Rimar, Mérida, a los fines de localizar al ciudadano Y.W.P.C., manifestando el ciudadano J.A.d.T.M., quien se encontraba en el lugar “que este ciudadano actualmente se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en diligencias laborales, desconociendo la fecha de regreso del mismo (…”).

2) Acta de entrevista, de fecha 11/01/2008, en la que el ciudadano EL AISSAMI MADDAH FERAS amplía su declaración manifestando que “En noviembre, aproximadamente el diecinueve del año dos mil siete; fui a la agencia de viajes, ubicado en avenida cuatro, entre calles 24 y 25 de esta ciudad, de nombre Global Tours, allí fui atendido por el señor Y.W.P.C., le solicité información sobre unos pasajes para PANAMÁ, el cual él me ofreció un paquete que incluía hospedaje, transporte, boletos aéreos. Al nosotros decirle que en cuanto nos dejaba el paquete ya que éramos bastantes, ya que iríamos un aproximado de ochenta personas, él nos ofrece el servicio de un vuelo charter privado, que así nos salía más barato el viaje por la cantidad de personas y nos señala por ser esa fecha del año, nos pide el adelanto del pago, para él poder ir cuadrando el pago del vuelo, del hospedaje y el transporte en PANAMÁ. Al llegar la fecha del diecisiete de noviembre, él nos expuso que no se pudo hacer dicho vuelo alegando haber problemas técnicos, permiso de aeronáutica civil, lo cual solicité que se nos reintegrara el dinero que se les había cancelado, él señala que no contaba con todos los recursos ya que la empresa no le había devuelto el dinero y me hace entrega de un cheque por la cantidad de veinte millones de bolívares a mi nombre, el cual al ir a presentarlo por taquilla, sale sin fondos disponibles, posteriormente, cierran la agencia de viaje, hasta la fecha de este lunes que vuelve a abrir la agencia, tuve que cancelar de mi peculio a todos los pasajeros que yo había ofrecido dicho vuelo charter y al encontrarme el día lunes el señor Yim. Le solicité me cancele mi dinero y me emite un cheque del Banco Federal por la cantidad de 125.000, bolívares fuertes, una cuenta perteneciente a él, me trasladé al Banco para que se me sea cancelado dicho cheque y de nuevo sale sin fondo. Al otro día traté de ubicar al señor Yim y hasta los momentos no he podido contactarlo. Observando la actitud de la persona, hice acto de presencia ante la notaría primera de esta ciudad, donde trasladamos a la notaría a los bancos Banesco y Federal, fueron debidamente protestados y en ambos bancos me fue informado, en el Banco Federal me informan que el cheque no había fondos disponibles, que tenía saldo de 85 bolívares fuerte; en el Banco Banesco me informaron la misma situación que de igual forma no tienen disponibilidad“ (f. 21 y 22).

  1. - Ejemplar del cheque N° 10476354, del Banco Banesco, cuenta N° 0134-0244-21-2441026288, emitido a Feras El Aissami, por la cantidad de Bs. Veinte millones exactos (Bs. 20.000.000,00), de fecha 18/12/2007 (f. 24).

  2. - Protesto del cheque N° 10476354 (descrito en el punto anterior), el cual fue debidamente inserto en el Libro Diario de la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 08 de enero de 2008 (f. 26 y 27).

  3. - Ejemplar del cheque N° 16799736, del Banco Federal, cuenta N° 0133-0047-02-1000009604, emitido a Feras El Aissami, por la cantidad de Ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. f 125.000,00), de fecha 07/01/2008 (f. 29).

  4. - Protesto del cheque N° 16799736 (descrito en el punto anterior), el cual fue debidamente inserto en el Libro Diario de la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 08 de enero de 2008 (f. 30 y 31).

8) Acta de entrevista, de fecha 11/01/2008, en la que la ciudadana Y.E.S.S. manifiesta que “Bueno en la agencia de viajes Global Tour, cuyo dueño es el señor Y.W.P.C., nos dieron la orden que comenzáramos a vender tres vuelos charter para Panamá (…), el 18 de diciembre es cuando se enteran que el charter no sale o mejor no salía ninguno de los vuelos. Debido a esto todos se molestaron y querían la devolución del dinero de inmediato y el señor Y.W.P.C., comenzó a girar cheques a todos los que estaban allí, algunos cheques eran de la compañía y otros de su cuenta personal; los dos primeros cheques fueron cobrados sin ningún tipo de problema, pero los demás fueron regresados en el banco por no tener fondos disponibles, nuevamente estas personas se trasladan nuevamente a la oficina y él les decía que les iba a pagar, pero desde esa fecha no ha aparecido (…) pero el señor Yim no le ha reintegrado el dinero a este señor. El personal que laboramos en la empresa, nos comunicaron el 21 de diciembre que nos daban vacaciones colectivas, hasta el siete de enero y ese día nos dirigimos nuevamente a la oficina, el dueño no ha aparecido y nos deben las quincenas, aguinaldos, liquidación, no ha aparecido el dueño que es el señor Y.W.P.C.“ (f. 32).

9) Acta de entrevista, de fecha 11/01/2008, en la que la ciudadana YLEIMA DEL C.N.P. manifiesta que “(…) el día 18/12/2007, volvieron a ir varios clientes y les dijeron que ya no se iba a realizar ningún viaje, pero desconozco los motivos por los cuales no se iba a realizar, entonces los clientes se molestaron y pidieron que se les reintegrara su dinero, entonces el señor Yim comenzó a emitirle cheques a los clientes de los cuales solo fueron cancelados dos nada más y los demás cheques rebotaron, ahora bien, uno de los clientes es el señor EL AISSAMIR FERAS, el cual estaba representando alrededor de 80 personas aproximadamente, que se responsabilizó del pago de su grupo y denunció directamente al señor YIM y hasta la presente fecha el señor FERAS no ha recibido ningún pago“ (f. 33).

10) Actas de entrevista, de fecha 11/01/2008, en la que los ciudadanos J.C.S., A.H.P.F., LIOVANY J.D.U., R.J.D.M. y J.A.D.T.M., quienes manifiestan que el señor Feras asumió la responsabilidad con ellos y les pagó el dinero que el ciudadano Yim les adeudaba por concepto de reembolso del paquete de viajes contratado con la empresa Global Tour (f. 34 al 39).

11) Acta de investigación policial, de fecha 10 de enero de 2008, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub – Delegación Mérida, dejan constancia que se trasladaron a: avenida Los Próceres, sector Puente La Pedregosa, casa 75-A de esta ciudad de Mérida, a los fines de localizar al ciudadano Y.W.P.C., no encontrando a nadie en dicha residencia (f. 40).

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Primer Aparte del artículo 250, faculta al Juez de Control previa solicitud fiscal, a expedir orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en el referido artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurre en el presente caso, pues presuntamente el Imputado se encuentran incurso en la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual pudiera encuadrar en alguno de los delitos contra la propiedad previsto y sancionado en nuestro Código Penal Vigente y cuya acción penal para existiendo en las actuaciones, elementos de convicción en contra del referido ciudadano, como para estimar seriamente que éste presuntamente ha sido el autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible

PUNTO PREVIO

La defensa del imputado, manifestó ante éste tribunal su sorpresa con relación a la premura, por parte del Ministerio Público en solicitar la ORDEN DE APREHENSION Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS del su pra identificado Y.W.E.P.C., y más aún la premura, del tribunal de la causa en decretarla, por cuanto manifiesta que su representado siempre ha tenido la más amplia y sana intención de PAGAR SU DEUDA y que estos cheques fueron emitidos, solo como GARANTIA DE CUMPLIMIENTO , por otro lado expresa que estamos en realidad en presencia del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS y no ante el delito de ESTAFA CONTINUADA, además que su representado como consta en autos, fue aprehendido en la ciudad de Bogotá República de Colombia, no porque estuviere evadiendo la ORDEN DE APREHENSION Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS que hoy pesa en su contra, sino porque en realidad se encontraba en ésta localidad realizando actividades propias de su trabajo. En éste sentido observa el tribunal que lo afirmado por la defensa hoy en día deja de tener interés por cuanto, el único hecho real es que fue aprehendido en el extranjero, y no existe forma ( por lo menos no consta en autos) de saber si el ya tenía conocimiento o no de la referida ORDEN DE APREHENSION Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS y que de ser así estuviere evadiendo las investigaciones y futuro proceso que deviene de éstas, sino es una circunstancia que deberá tomarse en consideración para el momento de llegar a discutirse el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la observación hecha por la defensa al referirse que no estamos en presencia de un delito de ESTAFA, sino de EMISION DE CHEQUE SI PROVISION DE FONDO, éste tribunal, sin la más mínima intención de pronunciarse con relación a la culpabilidad o no del hoy imputado de autos hace las siguientes consideraciones: se observa la existencia de los elementos a saber; se requiere la existencia de un engaño; si analizamos lo expresado por la parte víctima en sala, éstos instrumentos le fueron entregados a la víctima de autos para que fueran cobrados en la fecha que ellos infieren, no podría decirse que fueron otorgados como garantía de cumplimiento, toda vez que el instrumento cambiario conocido como cheque es un título valor no es una garantía, sino es un instrumento que contiene la orden incondicional de pago, dirigida generalmente a un Banco; el engaño consiste precisamente en emitir el cheque sin provisión de fondos, por otra parte se requiere la inducción en error causada merced al artificio o ardid y la consecución de un provecho injusto con perjuicio ajeno. En términos muy generales el delito de la emisión de cheque si provisión de fondos se configura cuando de forma pura y simple y sin que medie la intención DOLOSA de defraudar a alguien, es decir el imputado gira contra una cuenta que carece de fondos para cumplir o hacer efectiva la orden de pago que contiene el cheque, a diferencia de la estafa donde si existe por parte del agente la intención DOLOSA de obtener un provecho indebido en beneficio propio o de terceros y en perjuicio patrimonial de la víctima

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este tribunal establece que dada la petición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Mérida, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal del ciudadano Y.W.E.P.C., por los hechos referidos por la víctima FERAS EL AISSAMI tanto en las denuncias como en lo dicho por la misma en la audiencia, pudiéndole atribuir al mismo la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, en perjuicio de FERAS EL AISSME MADDAH, delito éste previsto y sancionado en el artículo 462 en su parte infine del Código Penal en armonía con el artículo 99 ejusdem

En consecuencia, este tribunal de control, ante la solicitud de Medida Privativa de Libertad, debe verificar si los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos para decretar o no la privación de Libertad, y considera esta juzgadora que el presente caso encuadra dentro de las exigencias legales requeridas por el mencionado artículo 250 de la ley penal adjetiva en concordancia con el artículo 251 ejusdem.

Los elementos de convicción antes señalados hacen lo necesario para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible, aunado, a que de no haber solicitado dicha medida para casos excepcionales, y sobre todo si tomamos en consideración que hoy estamos celebrando ésta audiencia o en otros términos que se pudo celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR E IMPONER AL IMPUTADO de tal medida gracias a la APREHENSION que se hace del supra identificado Y.W.E.P.C., en el extranjero, específicamente en la ciudad de Bogotá, República de Colombia y que muy probablemente se hubiese ocultado o evadido de alguna manera, en ésta ciudad o en cualquier otra a fines de evadir la acción de la Justicia y del proceso penal que se seguirá en su contra, motivado a la gravedad del delito presuntamente cometido por él y la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso.

Estima esta juzgadora que en relación al imputado Y.W.E.P.C. se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que en el caso bajo examen estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, en perjuicio del ciudadano FERAS EL AISSAME MADDAH ,los mismos merecen una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señalo anteriormente existen fundados elementos de convicción, así como la denuncia y la declaración de la victima, vinculan directamente y hacen presumir que el imputado es el autor de hecho punible, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un peligro de fuga, se debe precisar que estamos en presencia de un tipo penal cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de l.a.c.Y.W.E.P.C. conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que están llenos los extremos del mismo DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE L.A.C.Y.W.E.P.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el Artículo 99 ejusdem en perjuicio de el ciudadano FERAS EL AISSAME MADDAH líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, la medida deberá ser cumplida en el centro penitenciario de la región Andina. Sin embargo tomando en consideración los argumentos hechos por la defensa privada y con la Anuencia de la Representación Fiscal, así como con la conformidad de la víctima, éste permanecerá por el lapso de doce (12) días, contados a partir de la fecha de celebración de ésta audiencia (06-02-200), vencido éste lapso deberá ser trasladado hasta el Centro Penitenciario Región los Andes y de ésta forma se refleja en dicha boleta de encarcelamiento SEGUNDO: Acuerda la remisión de las actuaciones una vez firme la presente decisión. Conforme al artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la fiscalía presente el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en la audiencia, razón por la cual se omiten librar boletas de notificación. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY

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