Decisión nº FP11-L-2008-000522 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000522

ASUNTO : FP11-L-2008-000522

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano F.A.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.003.823.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.J.A.L., L.S.A.P., J.J.A.P., E.G.R., M.C.M. y E.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.533, 31.624, 64.255,11.499, 132.391 y 146.660 respectivamente.-

PARTES ACCIONADAS: Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDNARCZYK, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital; y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero del 2005, bajo el Nº 53, Tomo 11-A-Sgd; y solidariamente la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 08 de enero de 1987, bajo el Nº 01, Tomo A, Nº 27, con posteriores modificaciones a su documento Constitutivo Estatutario, siendo la última de ellas en fecha 08 de octubre de 2006, anotada bajo el Nº 39, Tomo 69-A-Pro, de los Libros de Comercio llevados por el citado Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA INVERSIONES BEDNARCZYK, C.A: No compareció Apoderado Judicial alguno.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA): Ciudadanos AIXIRA COROMOTO A.G., T.S.A., OLIVER GIUSTI CEBALLOS, MARYS DEL VALLE DÍAZ MADRID y/o JUDALYS DEL M.M.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 79.090, 18.564, 91.440, 46.244, 93.278 y 91.440 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 18 de marzo de 2008, el ciudadano J.A.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.255, interpusó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDNARCZYK, C.A. y solidariamente C.V.G. PROMOCIONES FERROCASA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), por Cobro de Prestaciones Sociales, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 26 de marzo de 2008 le dio entrada y la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora que su poderdante ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDNARCZYK, C.A., en fecha 20 de febrero de 2006, desempeñándose en el cargo de Maestro de Obra, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; de devengando un salario básico diario de Bs. 36,484. Siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de octubre de 2006 por el Vice-Presidente de la referida empresa sin alegar ninguna causa justificada de despido establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

El hoy demandante, desempeñaba un oficio contemplado en el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006 y 2007-2009. Aunado a ello durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la empresa INVERSIONES BEDNARCZYK, C.A., gozaba de fuero sindical previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006 en concordancia con los artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto desempeñaba el cargo de Delegado Sindical para representar al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, en el Comité de Empresa estableado en la cláusula 45 de dicha Convención.

En virtud de lo antes señalado y por cuanto a la fecha el ciudadano F.A.Z.A., no le han cancelado sus prestaciones legales y contractuales que le corresponden, es por lo que demanda a la empresa INVERSIONES BEDNARCZYK, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCASA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), está última por cuanto suscribió un contrato en fecha 02 de febrero de 2006 con la demandada principal, a los fines que le sean cancelados los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad Bs. 2.015,58, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2006 Bs. 1.490,75, Utilidades Fraccionadas año 2006 Bs. 1.409,75, Contribución para Útiles Escolares Bs. 729,68, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.343,71, Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 1.343,71, Bono por Asistencia Puntual y P.B.. 547,26, Salarios no Cancelados desde el mes de octubre del año 2006 hasta febrero del año 2007 Bs. 4.414,61, Salarios no Cancelados desde el 01 de marzo del año 2007 hasta el 18 de junio del año 2007 Bs. 4.695,54, Salarios no Cancelados desde el 19 de junio del año 2007 hasta el 29 de febrero del año 2008 Bs. 13.164,58, siendo que dichos conceptos se desprenden de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006.

Por auto de fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo negó medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la demandada solidaria, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado legal alguno de la empresa demandada INVERSIONES BEDNARCZYK, C.A.

Por acta de fecha 21 de julio de 2010 el Tribunal Octavo de S.M.E. DEL Trabajo visto de lo suscitado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/07/2010, declaró:

  1. - SIN LUGAR la solicitud de Desistimiento solicitado por la demandada CVG FERROCASA a través de su apoderada judicial T.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.564.

  2. - Deja constancia expresa de que la parte demandante de autos consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (8) folios útiles con vuelto y doscientos setenta y un (271) anexos, por lo que este Juzgado fija la continuación de la audiencia preliminar una vez que sean notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

  3. - Líbrese notificación a las partes de la presente decisión en la persona de sus apoderados judiciales. Cúmplase.-

Fijándose como fecha para la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 27 de octubre de 2010, a las 11:00 a.m.

Por acta de Audiencia Preliminar de esa misma fecha, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada solidaria, a través de algún representante legal o judicial alguno. Ahora bien en vista de que la demandada es una empresa en la cual el Estado Venezolano Tiene Intereses este tribunal ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, una vez transcurridos el lapso de cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando el referido Juzgado agregar a autos los escritos probatorios y las pruebas aportadas al proceso, y consecuencialmente se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto.

Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada C.V.G. FERROCASA, S.A. (CVG FERROCASA) hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la remisión inmediata de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 12 de noviembre de 2010, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 19 de noviembre de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Diecinueve (19) de enero de 2011, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos J.J.A.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.255, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad Nro. 12.003.823, parte actora en la presente causa; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDNARCZYK, C.A parte accionada en forma principal, quien no compareció, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario, igualmente se dejó constancia de la Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S. A, a través de los ciudadanos T.S. Y O.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.564 y 91.440 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte accionada en forma solidaria.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a las partes presentes, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada en forma principal, se le aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado de este Juzgado).

No obstante en esta oportunidad por haber comparecido el actor y la accionada en forma solidaria, y por cuanto la empresa CVG FERROCA, S. A demandada en forma solidaria se le había aplicado la consecuencia jurídica por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y por gozar la referida Sociedad Mercantil de las prerrogativas y privilegios dispuestas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que la jueza que preside el Tribunal les otorgo a las partes 10 minutos, a los fines que expusieran sus alegatos, e igualmente 5 minutos a cada uno de los intervinientes de manera que hicieran uso de du derecho a replica y contrarreplica.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien señaló lo siguiente:…. Que su representado ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDNARCZYK, C.A., en fecha 20 de febrero de 2006, desempeñándose en el cargo de Maestro de Obra, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; de devengando un salario básico diario de Bs. 36,484. Siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de octubre de 2006 por el Vice-Presidente de la referida empresa sin alegar ninguna causa justificada de despido establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

El hoy demandante, desempeñaba un oficio contemplado en el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006 y 2007-2009. Aunado a ello durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la empresa INVERSIONES BEDNARCZYK, C.A., gozaba de fuero sindical previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006 en concordancia con los artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto desempeñaba el cargo de Delegado Sindical para representar al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, en el Comité de Empresa estableado en la cláusula 45 de dicha Convención.

En virtud de lo antes señalado y por cuanto a la fecha el ciudadano F.A.Z.A., no le han cancelado sus prestaciones legales y contractuales que le corresponden, es por lo que demanda a la empresa INVERSIONES BEDNARCZYK, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), está última por cuanto suscribió un contrato en fecha 02 de febrero de 2006 con la demandada principal, a los fines que le sean cancelados los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad Bs. 2.015,58, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2006 Bs. 1.490,75, Utilidades Fraccionadas año 2006 Bs. 1.409,75, Contribución para Útiles Escolares Bs. 729,68, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.343,71, Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 1.343,71, Bono por Asistencia Puntual y P.B.. 547,26, Salarios no Cancelados desde el mes de octubre del año 2006 hasta febrero del año 2007 Bs. 4.414,61, Salarios no Cancelados desde el 01 de marzo del año 2007 hasta el 18 de junio del año 2007 Bs. 4.695,54, Salarios no Cancelados desde el 19 de junio del año 2007 hasta el 29 de febrero del año 2008 Bs. 13.164,58, siendo que dichos conceptos se desprenden de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCASA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), quien manifestó lo siguiente:…Que entre su mandante no existía la solidaridad con la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDNARCZK, C. A alegada por el actor, del mismo modo alegó la defensa perentoria de la PRESCRIPCIÓN, por cuanto nunca había el actor realizado alguna reclamación en contra de su mandante desde el momento en que terminó la relación de trabajo con la empresa INVERSIONES BEDNARCZK, C. A, ya que los reclamos realizados por el accionante; y que cursan a los autos del expediente siempre fueron en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDNARCZK, C. A.

Explanados los hechos, formulados por las partes comparecientes se plantea el contradictorio en la existencia o no de la solidaridad de la empresa demandada en forma solidaria con la sociedad mercantil INVERSIONES BEDNARCZK, C. A demandada en forma principal.

En un mismo orden de ideas, aún cuando se aplica la consecuencia jurídica a la demandada en forma principal, se procede a la evacuación de las pruebas con las partes que comparecieron, y las mismas serán apreciadas con ocasión de la confesión dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Sentado lo anterior este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa a evacuar las pruebas aportadas por la parte actora, y lo realiza en la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Testimoniales:

1.1.- Con respecto a las deposiciones de los ciudadanos PEDRO GRANADO Y R.R., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 10.389.317 y 15.687.734, los mismos quedaron contestes en sus dichos, en virtud de que sus declaraciones no presentaron contradicciones, verificándose de sus dichos que el ciudadano F.A.Z. fue victima de un despedido injustificado por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los ciudadanos J.M.P.M., C.B. Y H.V.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 3.063.440, 8.921.516 y 12.401.163, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto el mismo, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

2) De las Documentales.

2.1.- Con respecto a la copia fotostática de Solicitud de Reclamo por ante la Inspectoría de Guasipati, cursante al folio 18 de la segunda pieza del expediente, la misma se trata de un documento público, el cual fue impugnado por la parte accionada en forma solidaria, alegando ésta que es copia simple, y no emana de su representada, sin embargo ante la incomparecencia de la accionada en forma principal, se constata en dicha instrumental que el reclamo fue realizado por el actor en contra de la empresa INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A accionada en forma principal, por lo que dicho elemento probatorio, es apreciado por esta juzgadora. Y así se establece.

2.2.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GUASIPATI – ESTADO BOLÍVAR, contentivas del Exp. Nro. 032-2007-02-00266, cursantes a los folios 19 al 26 de la segunda pieza, las mismas se tratan de documentos públicos, los cuales fueron impugnados por la parte accionada en forma solidaria, alegando ésta que son copias simples, y no emanan de su representada, sin embargo ante la incomparecencia de la accionada en forma principal, se constata en dichas instrumentales que el reclamo fue realizado por el actor en contra de la empresa INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A accionada en forma principal, por lo que dichos elementos probatorios, son apreciados por esta juzgadora. Y así se establece.

2.4.- Con respecto a las copias certificadas contentivas de Registro de Demanda emanadas del Registro Inmobiliario Carona, cursantes a los folios 27 al 100 de la segunda pieza, las mismas contienen documentos públicos, por lo que la parte accionada en forma solidaria no las impugnó, por lo que esta sentenciadora las aprecia; evidenciándose de dichas instrumentales el registro de la demanda en fecha 15/05/2009, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora. Y así se establece.

2.5.- Con relación a la copia fotostática del CONTRATO DE OBRA cursante a los folios que van desde el 101 al 107 y su vuelto de la segunda pieza, los mismos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, por lo que esta juzgadora los aprecia, verificándose en dicha instrumental que en la Cláusula Décima Cuarta, la empresa Contratista INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A y la beneficiaria CVG PROMOCIONES FERROCASA, S. A, las partes en forma expresa señalan que el único patrono es la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A. Y así se establece.

2.6.- Con relación a las copias fotostáticas de libro de Actas, cursantes a los folios 108 al 120 de la segunda pieza, los mismos constituyen documentos privados, los cuales fueron impugnados por la contraparte demandada en forma solidaria por ser copias fotostáticas, y por no emanar de su representada, sin embargo el actor consignó el libro original, el cual fue confrontado con dichas documentales, por lo que esta juzgadora los aprecia, aunado que fueron promovidos en prueba de exhibición para que la empresa CVG FERROCASA los exhibiera, y por cuanto no fueron exhibido se tiene como exacto su contenido de lo que se constata una relación mercantil entre las empresas aquí demandadas. Y así se establece.

2.7.- Con respecto a las copias fotostáticas de las Actas cursantes a los folios 121 al 133 de la segunda pieza, las mismas constituyen documentos privados, los cuales fueron impugnados por la parte accionada en forma solidaria, quien alegó que los mismos no emanan de su representada, en consecuencia esta juzgadora no los aprecia. Y así se establece.

2.8.- Con relación a las copias fotostáticas contentivas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A., cursantes a los folios 134 al 141 de la segunda pieza, los mismos constituyen documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, por lo que esta sentenciadora los aprecia, constatándose en los mismo el objeto que desarrolla la referida empresa, y que del mismo se desprende que no existe inherencia ni conexidad con la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S. A (CVG FERROCASA),. Y así se establece.

2.9.- Con relación a las copias fotostáticas contentivas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S. A (CVG FERROCASA), cursantes a los folios 142 al 154 de la segunda pieza, los mismos constituyen documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, por lo que esta sentenciadora los aprecia, constatándose en los mismo el objeto que desarrolla la referida empresa, y que del mismo se desprende que no existe inherencia ni conexidad con la empresa INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A. Y así se establece.

2.10.- Con respecto a las copias fotostáticas de los recibos de pagos, cursantes a los folios 155 al 159 de la segunda pieza, las cuales fueron impugnadas por la parte accionada en forma solidaria, alegando ésta que no emanan de su representada, sin embargo ante la incomparecencia de la accionada en forma principal, se constata en dichas instrumentales que emanan de la empresa INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A accionada en forma principal, por lo que dichos elementos probatorios, son apreciados por esta juzgadora. Y así se establece.

2.11.- Con relación a los cheques, cursantes a los folios al 162 de la segunda pieza, las cuales fueron impugnadas por la parte accionada en forma solidaria, alegando ésta que no emanan de su representada, sin embargo ante la incomparecencia de la accionada en forma principal, se constata en dichas instrumentales que emanan de la empresa INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A accionada en forma principal, y que los mismos no fueron hechos efectivos por carecer la cuenta cliente de fondos, por lo que dichos elementos probatorios, son apreciados por esta juzgadora. Y así se establece.

2.12.- Con respecto a la instrumental contentiva de listado de trabajadores afiliados a SUTIC - BOLÍVAR, cursante al folio 163 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye un documento privado el cual fue impugnado por la parte accionada en forma solidaria, alegando ésta que no emana de su representada, sin embargo ante la incomparecencia de la accionada en forma principal, se constata en dichas instrumentales que el actor se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que dicho elemento probatorio, es apreciado por esta juzgadora. Y así se establece.

2.13.- Con relación a las copias fotostáticas de las Actas cursantes a los folios 164 al 176 de la segunda pieza del expediente, por cuanto esta juzgadora ya se pronunció anteriormente sobre tales documentales, es inoficioso emitir nuevo pronunciamiento sobre ellas. Y Así se establece.

2.14.- Con respecto a la original de C.d.E., cursante al folio 177 de la segunda pieza, la misma constituye un documento privado la cual fue impugnada por la parte accionada en forma solidaria, alegando ésta que no emana de su representada, sin embargo ante la incomparecencia de la accionada en forma principal, se constata en dicha instrumental que el actor tiene una hija cursando estudios, y que le corresponde el beneficio de útiles escolares, por lo que dicho elemento probatorio, es apreciado por esta juzgadora. Y así se establece.

2.15.- Con relación a la información informatica emanada de la página web del IVSS Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, la misma fue impugnada por la parte accionada en forma solidaria, alegando ésta que no emana de su representada, sin embargo ante la incomparecencia de la accionada en forma principal, se constata en dicha instrumental que el actor fue inscrito en el Seguro Social por la empresa INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A, por lo que dicho elemento probatorio, es apreciado por esta juzgadora. Y así se establece.

2.16.- Con respecto a la original de NOMBRAMIENTO DE COMITÉ DE EMPRESA CLS. 45, el mismo constituye un documento privado, el cual fue impugnado por la parte accionada en forma solidaria, alegando ésta que no emana de su representada, y que emana de un tercero, y que carece de valor por no haber sido ratificado, a través de prueba testimonial, sin embargo ante la incomparecencia de la accionada en forma principal, se constata en dicha instrumental que el actor había sido designado DELEGADO SINDICAL en la empresa INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A, por lo que dicho elemento probatorio, es apreciado por esta juzgadora. Y así se establece.

HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas, se tiene por admitido los siguientes hechos: Que el actor comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A en fecha 20/02/2006, desempeñando el cargo de Maestro de Obra, devengando un salario básico diario de Bs. 36,484, del mismo modo se tiene por admitido que en fecha 10/10/2006, la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A despidió injustificadamente al ciudadano F.A.Z.A., que la relación de trabajo que existió entre el actor y la antes referida Sociedad Mercantil se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, que el tiempo de servicio que duro la relación laboral entre el actor y la accionada principal fue de 7 meses y 18 días, que el salario básico diario percibido por el actor desde el 20/02/2006 hasta el 28/02/2007 era de Bs. 36,484 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003 - 2006, que el salario básico diario percibido por el actor desde el 01/03/2007 hasta el 17/06/2007 era de Bs. 42,686 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007 - 2009, que el salario básico diario percibido por el actor desde el 18/06/2007 hasta el 31/04/2008 era de Bs. 51,224 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007 - 2009, que el salario básico diario percibido por el actor desde el 01/05/2008 hasta el 31/04/2009 era de Bs. 61,468 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007 - 2009, que el salario básico diario percibido por el actor desde el 01/05/2009 era de Bs. 73,762 de conformidad con la Convención Colectiva

de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007 - 2009, que el salario integral desde el 20/02/2006 hasta el 10/10/2006 percibido por el accionarte era de Bs. 44,790, que la alícuota de utilidades del año 2006 era de Bs. 8,308. Finalmente se tiene por admitido que la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A adeuda al actor, sus prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, contribución para útiles escolares, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono por asistencia puntual, salarios no cancelados. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

La parte actora solicitó el cumplimiento de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos 2003 - 2006; siendo el caso que la referida normativa dispone lo siguiente:…El Empleador conviene en suministrar a sus trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realizan cada año. Cada trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios a la empresa y dos (2) bragas o trajes de trabajo, quince (15) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses, y dos (2) bragas o trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarias pesadas recibirán una (1) braga o traje de trabajo adicional. El empleador no esta obligado a suplirlas antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de perdida de las botas por causas imputables al trabajador, el empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor de su salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio…

Señala la representación judicial de la parte actora que dichos tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo, le corresponden a su mandante por el trabajo que realizo, durante 7 meses y 18 días en la empresa demandada, en consecuencia la empresa demandada tiene la obligación de suministrarle a la parte actora tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo, que reclama en la presente demanda.

Ahora bien, la norma supra transcrita en forma expresa señala la obligación del patrono del suministro de uniformes, y es clara al señalar que el mismo se entregara en los lapsos en ella indicado, no obstante nada señala que al momento de producirse la terminación de la relación de trabajo, el empleador deba realizar dicha dotación, aunado al hecho que es ilógico que al producirse la ruptura de la relación laboral se deban suministrar tales implementos, si los mismos se entregan con ocasión de la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, esta juzgadora considera improcedente tal reclamo. Y así se establece.

DE LA SOLIDARIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES FERROCA, S. A (CVG FERROCASA).

La parte actora demanda en forma solidaria a la Sociedad Mercantil FERROCA, S. A, con motivo de la Inherencia y Conexidad, siendo el caso que el primer párrafo del articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:…A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella…

En un mismo orden de ideas el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 23 dispone lo siguiente:…Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando:

  1. ESTUVIEREN INTIMAMENTE VINCULADOS,

  1. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este; y

  2. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de este, salvo prueba en contrario…

Finalmente, la Cláusula Décima Cuarta del CONTRATO suscrito entre INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A y PROMOCIONES FERROCA, S. A (CVG FERROCASA) establece en forma expresa lo siguiente:…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA CONTRATISTA será considerada como único Patrono del personal que utilice para la ejecución de los trabajos aquí contratados y en consecuencia se obliga a cumplir todas las disposiciones de la Legislación Laboral del Trabajo y de los Convenios Colectivos de Trabajo y laudos arbitrales firmados por el Gobierno Nacional con las Organizaciones Sindicales de Trabajadores igualmente constituidas y correrán por su cuenta todos los gastos a que hubiere lugar por razón de indemnizaciones, obligaciones con el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) e Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Remuneraciones Especiales y otros pagos de naturaleza laboral o de previsión social y otras causas debidamente justificadas…

En conclusión, esta sentenciadora con fundamento en las pruebas aportadas por la parte actora; en el derecho y en los hechos, concluye que no existe la SOLIDARIDAD entre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A y CVG PROMOCIONES FERROCA, S. A (CVG FERROCASA), alegada por el actor, primero por no subsumirse el presente caso en las normas sustantivas y adjetivas que rigen nuestro Derecho del Trabajo, y segundo por cuanto en forma expresa las partes establecieron mediante el CONTRATO DE OBRA, cursante a los folios 101 al 107 de la segunda pieza del expediente, suscrito entre las empresas INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A y CVG PROMOCIONES FERROCA, S. A (CVG FERROCASA), que el patrono de los trabajadores era únicamente INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A, en consecuencia es IMPROCEDENTE la SOLIDARIDAD aquí planteada por el actor entre INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A y CVG PROMOCIONES FERROCA, S. A (CVG FERROCASA), por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la demandada en forma solidaria CVG PROMOCIONES FERROCA, S. A (CVG FERROCASA). Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la SOLIDARIDAD entre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A y CVG PROMOCIONES FERROCA, S. A (CVG FERROCASA), ya identificadas anteriormente, alegada por el actor. Y así se establece.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano F.A.Z.A. en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A y CVG PROMOCIONES FERROCA, S. A (CVG FERROCASA), ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la empresa INVERSIONES BEDNARCZYK, C. A a pagar al accionante los siguientes montos y conceptos:

1) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (prestaciones sociales), según lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006, la suma de Bs. 2.015,58.

2) Por concepto de VACAIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2006, según lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construccion, Similares y Conexos 2003-2006, la suma de Bs. 1.409,75.

3) Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006, según lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006, la suma de Bs. 1.409,75.

4) Por concepto de CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES, según lo establecido en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006, la suma de Bs. 729,68.

5) Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006, la suma de Bs. 1.343,71.

6) Por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, según lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006, la suma de Bs. 1.343,71.

7) Por concepto de BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, según lo establecido en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006, la suma de Bs. 547,26.

8) SALARIOS NO CANCELADOS DESDE EL 10/10/2006 HASTA EL 28/02/2007, según lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006, la suma de Bs. 4.414,61.

9) SALARIOS NO CANCELADOS DESDE EL 01/03/2007 HASTA EL 18/06/2007, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, la suma de Bs. 4.695,54.

10) SALARIOS NO CANCELADOS DESDE EL 19/06/2007 HASTA EL 29/02/2008, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, la suma de Bs. 13.164,58.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 151, 152, 155 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres (03:00 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

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