Decisión nº 1036 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiuno de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000522

ASUNTO : FP11-R-2011-000021

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadanos F.A.Z.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.003.823.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.255.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDNARCZYK,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.-

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil SOLIDARIAMENTE C.V.G. PROMOCIONES FERROCASA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ciudadana T.S., abogada en ejercicio e inscrita por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. 450.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 26/01/2011 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 10 de junio de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2011 por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano F.A.Z.A., en contra de la Empresa INVERSIONES BEDNARCZYK, C.A.; y solidariamente C.V.G. FERROCASA, S.A. (ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Siete (07) de Julio de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M), Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en fecha 14-07-2011, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

a.- Que el juez de la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda contra la empresa INVERSIONES BEDNARCZYK, C.A.; y sin lugar la demanda contra la empresa C.V.G. FERROCASA, S.A. demandada en solidaridad; alega el recurrente que entre las demandadas existe un contrato de obra y la cláusula 14 del contrato establece la responsabilidad solidaria contractual entre las contratantes, en la cual se expresa que los reclamos se pagarán de las retenciones que haya efectuado la contratante, ya que la cláusula 7 del contrato de obra establece una retención por fiel cumplimiento que suma la totalidad del 15% del monto contratado.

b.- Por otro lado alega también el recurrente, que existe la responsabilidad solidaria por obra conexa e inherente, ya que la empresa demandada principal se dedica a la construcción de viviendas y C.V.G FERROCASA, S.A; también se dedica a la construcción de viviendas, teniendo ambas el mismo objeto social.

Agrega el recurrente, que en la obra concurrían los trabajadores de ambas empresas y con ello se dan los elementos del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

c.- Igualmente, alega el actor recurrente que la condena parcial recae sobre todos los conceptos demandados, menos sobre uno que es la cláusula 66 de la convención colectiva, referente a la dotación de botas y uniformes, siendo inmotivada la negativa por la cual el juez a quo rechazo este concepto.

De igual manera, manifiesta que la prescripción de la acción fue interrumpida con una notificación por la Inspectoría del Trabajo, y luego fue registrada la demanda en dos oportunidades, cayendo el juez de la recurrida en inmotivación en la presente denuncia.

Por otro lado, manifiesta que las demandadas no comparecieron ni a la Audiencia preliminar y tampoco dieron contestación a la demanda.

Por su parte la demandada en solidaridad C.V.G. FERROCASA, S.A. al momento de fundamentar su apelación manifestó lo siguiente:

a.- No existe inherencia y conexidad entre las empresas contratantes y no hay prueba alguna por parte del demandante que la empresa demandada principal tuviere su única fuente de ingresos en la obra ejecutada.

Por otro lado manifestó la demandada en solidaridad que el contrato de obra que las obligaciones laborales serían a cargo de la empresa contratista. Manifiesta que no hay fondos para cubrir los reclamos, por cuanto las retenciones que existían fueron embargadas por la parte actora en otros juicios.

b.- De igual forma alega la demandada en solidaridad que la acción está prescripta ya que el trabajador en el libelo de la demanda manifiesta que terminó la relación de trabajo el 10-10-2006, la demanda fue incoada el 18 de Marzo de 2008 y la notificación fue realizada el 28 de Abril de 2008, cuando habían transcurrido 1 año y 5 meses de la terminación de la relación de trabajo.

Así pues, en la oportunidad otorgada por esta alzada a las partes intervinientes en la audiencia para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal fin ratificaron sus argumentos y defensas.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.

A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada en solidaridad. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la sentencia 696 de fecha 16 de Abril de 2004, con ponencia del magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, caso E.A.V.Á., contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y ACCESORIOS INDUSTRIALES, C.A., lo siguiente:

…En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objetos (sic) del debate probatorio. Así como el demandado tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene éste la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis, la función de la contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda y de la revisión exhaustiva del escrito de contestación que se encuentra de los folios 182 al 188 de la primera pieza del expediente, se evidencia el alegato de la defensa de prescripción, por tanto fue alegada la misma en la oportunidad correspondiente, que es la contestación de la demanda, no obstante, la procedencia de la misma va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales (28/06/2.000)…

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Visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar este juzgado superior, que las partes demandadas no dieron contestación a la demanda, ni asistieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual el juez de la recurrida sentenció de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por admisión de los hechos, respecto a la demandada principal. Respetando la contradicción de la demanda por parte de la solidaria, por cuanto ésta se trata de una empresa del Estado Venezolano, que goza de los privilegios y prerrogativas del estado.

No obstante, al no haber la demandada en solidaridad alegado la prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, le precluyó el lapso para alegar esta defensa de fondo, y mal puede pretender alegarla en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada solidaria. ASI SE DECIDE.

DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por ambas partes respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, que iniciaré atendiendo que iniciaré atendiendo a la tercera delación formulada por la representación judicial de la demandante recurrente, en lo referente a la inmotivación por parte del juez de la recurrida al no condenar el concepto de dotación de uniformes y botas; por tratarse la inmotivación de orden público, la cual podría afectar de nulidad el fallo recurrido.

Manifiesta el actor recurrente en su tercera denuncia lo siguiente:

c.- Igualmente, alega el actor recurrente que la condena parcial recae sobre todos los conceptos demandados, menos sobre uno que es la cláusula 66 de la convención colectiva, referente a la dotación de botas y uniformes, siendo inmotivada la negativa por la cual el juez a quo rechazo este concepto.

De igual manera, manifiesta que la prescripción de la acción fue interrumpida con una notificación por la Inspectoría del Trabajo, y luego fue registrada la demanda en dos oportunidades, cayendo el juez de la recurrida en inmotivación en la presente denuncia.

Ante tales circunstancias, este sentenciador se vio en la necesidad de revisar el cuerpo de la sentencia dictada en Primera Instancia, a los efectos de verificar el vicio denunciado por la parte actora recurrente, encontrándose en la parte dispositiva de la sentencia, que juez a quo manifestó lo siguiente:

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

La parte actora solicitó el cumplimiento de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos 2003 - 2006; siendo el caso que la referida normativa dispone lo siguiente:…El Empleador conviene en suministrar a sus trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realizan cada año. Cada trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios a la empresa y dos (2) bragas o trajes de trabajo, quince (15) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses, y dos (2) bragas o trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarias pesadas recibirán una (1) braga o traje de trabajo adicional. El empleador no esta obligado a suplirlas antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de perdida de las botas por causas imputables al trabajador, el empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor de su salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio…

Señala la representación judicial de la parte actora que dichos tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo, le corresponden a su mandante por el trabajo que realizo, durante 7 meses y 18 días en la empresa demandada, en consecuencia la empresa demandada tiene la obligación de suministrarle a la parte actora tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo, que reclama en la presente demanda.

Ahora bien, la norma supra transcrita en forma expresa señala la obligación del patrono del suministro de uniformes, y es clara al señalar que el mismo se entregara en los lapsos en ella indicado, no obstante nada señala que al momento de producirse la terminación de la relación de trabajo, el empleador deba realizar dicha dotación, aunado al hecho que es ilógico que al producirse la ruptura de la relación laboral se deban suministrar tales implementos, si los mismos se entregan con ocasión de la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, esta juzgadora considera improcedente tal reclamo. Y así se establece.

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La sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 2.016 de fecha 19-10-2007; se pronunció sobre la inmotivación de la sentencia, manifestando lo siguiente:

…En el caso que sub iudice, se aprecia que el ad quem en su decisión no expresó ningún tipo de razonamiento que le haya servido de base para la declaratoria del hecho ilícito, y con ello la condenatoria por lucro cesante a la empresa accionada; al igual que existe una absoluta prescindencia sobre la materialización de un acto doloso o culposo de parte del patrono, por lo que esta sala considera que la sentencia impugnada se encuentra viciada…

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Al revisar el cuerpo de la sentencia proferida por el juez de la recurrida, encuentra este juzgador que la juez indicó con fundamento a la cláusula 69 de la convención colectiva, que no le correspondía al trabajador la entrega de dicha dotación, ya que la relación de trabajo había culminado, y nada dice la misma convención sobre el caso que haya terminado la relación de trabajo y el patrono no haya cumplido con dicha dotación. Motivo por el cual esta superioridad, considera que sí fue motivada la decisión del juez de la recurrida, por lo cual se desecha la denuncia de inmotivación planteada por la parte demandante recurrente. Y así se establece.

Ahora, pasa este juzgado superior a revisar el resto de las denuncias planteadas por la parte actora recurrente. Como primera denuncia se planteó lo siguiente:

a.- Que el juez de la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda contra la empresa INVERSIONES BEDNARCZYK, C.A.; y sin lugar la demanda contra la empresa C.V.G. FERROCASA, S.A. demandada en solidaridad; alega el recurrente que entre las demandadas existe un contrato de obra y la cláusula 14 del contrato establece la responsabilidad solidaria contractual entre las contratantes, en la cual se expresa que los reclamos se pagarán de las retenciones que haya efectuado la contratante, ya que la cláusula 7 del contrato de obra establece una retención por fiel cumplimiento que suma la totalidad del 15% del monto contratado.

Respecto al alegato de la existencia de una solidaridad entre la empresa contratante y la contratista, la carga de la prueba de ese alegato le correspondía a la parte actora su demostración, quien tenía la obligación de traer a los autos las pruebas necesarias para demostrar tal hecho.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55, 56 y 57, establece lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del rabajo.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De la lectura de las normas antes expuesta, se evidencia la existencia de una presunción legal de inherencia y conexidad entre empresas que tengan como objeto la explotación minera o de hidrocarburo, pero esta presunción es iuris tántum, es decir que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

En el presente caso estamos en presencia de una relación contractual entre una empresa del estado venezolano que se dedica a la promoción y construcción de viviendas, y una contratista que fue contratada para un contrato específica para la construcción de viviendas. En función a esa relación contractual de contratante y contratista, se debe verificar si realmente le es aplicable a la contratista la presunción de conexidad e inherencia en el presente caso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.728 de fecha 10 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso A.M.B.A., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A., manifestó lo siguiente:

…Ahora bien, respecto a la infracción de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Sala que dicha normativa regula las definiciones de contratista y la responsabilidad solidaria del contratista y beneficiario, en caso de que la obra o servicio ejecutado participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante -inherente-, o esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella -conexa-.

Bajo este contexto, afirma esta Sala que el legislador estableció una presunción legal de inherencia y conexidad en aquellas obras o servicios prestados a empresas mineras o de hidrocarburos -artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo-; y para aquellas actividades realizadas habitualmente por empresas contratistas -cuya actividad no está relacionada con la rama minera o de hidrocarburos-, a empresas contratantes, siempre que constituyan su mayor fuente de lucro -ex artículo 57-.

Asimismo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece unos parámetros para delimitar el carácter “conexo” en las obras o servicios ejecutados por empresas contratistas o subcontratistas -independientemente de la actividad, es decir, minera hidrocarburos o diversa-, a saber: a) que estuvieren íntimamente vinculados; b) que su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad del contratante; y c) que revistan carácter permanente.

Ahora bien, delimitado el alcance de las presunciones legales reseñadas, considera pertinente esta Sala establecer la carga probatoria en ambos supuestos, por lo que se establece que en los casos de empresas cuya actividad comercial esté destinada a la explotación de actividades mineras e hidrocarburos, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad de la labor ejecutada por la contratista o subcontratista, en consecuencia, debe demostrar que las actividades realizadas no constituyen una fase indispensable del proceso productivo de su industria y que tales actividades no representan para el contratista su mayor fuente de lucro.

Determinados los parámetros para calificar una obra o servicio como inherente o conexa, debe esta Sala verificar en base a las actas procesales, si la actividad comercial de las sociedades mercantiles Servicios Especializados Marítimos, C.A. (SERMARES), y Perenco de Venezuela, S.A., participa de la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

… Del cúmulo probatorio valorado ut supra, colige esta Sala que el objeto mercantil de la codemandada Perenco de Venezuela S.A., -“compañía contratante”- consiste en el negocio de los hidrocarburos, específicamente, lo relativo a las fases de exploración, perforación y/o producción -refinamiento- del petróleo y gas, para lo cual debe realizar un conjunto de operaciones -con el objeto de traer a la superficie el hidrocarburo natural para su refinamiento-, a través de diversas técnicas, entre ellas, la perforación de pozos, para lo requiere los servicios de empresas contratistas o subcontratistas, por lo que dicha actividad está amparada por la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar tal presunción.

De igual manera la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, caso E.S.C.G., ERWIN WILLIS CAMACHO GIMÉNEZ, JHONATHA J.C., P.R.F., J.L.F., W.J.F.G., C.F.G.V., M.Á.G.A., L.A.M., J.G.M., J.D.M.F., J.G.M.V., J.E.R., J.P.R., OLIDER R.R.M., J.I.T.B., C.E.T.R. y L.G.V. contra la COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., en la cual manifestó lo siguiente:

…Para decidir, observa la Sala que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas Inversiones J.G.M., con el objeto mercantil desplegado por la accionada C.A. Cervecera Nacional, y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

La Sala constata del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad ut supra señalados, y revisión del acervo probatorio por parte de la recurrida a través de la sana crítica como sistema de valoración de pruebas, que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas, y por lo tanto, no surge la responsabilidad solidaria alegada por el recurrente, lo que hace procedente desechar el estudio de la presente denuncia. Así se decide...

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En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pudo destacar este juzgador, que en el caso de empresas que tiene por objeto la explotación petrolera le corresponde a la demandada desvirtuar la inherencia o conexidad; en el caso de empresas que no tienen como objeto la explotación minera o petrolera, corresponderá al actor probar la inherencia o conexidad, siendo en el caso presente que la parte actora probó que el objeto comercial de la demandada solidaria C.V.G FERROCASA; S.A., es la misma que la empresa principal. Sin embargo, no pudo demostrar que la mayor fuente de ingreso de la demandada principal, INVERSIONES BEDNARCZYK, era el contrato firmado con C.V.G FERROCASA, S.A. no pudiendo demostrar que exista conexidad o inherencia entre la contratante C.V.G FERROCASA, S.A. y la contratista INVERSIONES BEDNARCZYK.

Por otro lado manifiesta el actor recurrente que la empresa demandada en solidaridad debía cumplir los reclamos con las retenciones que hacía a la contratista; quedando evidenciado en la audiencia de apelación que la parte actora en otros casos embargó las retenciones que hubiere realizado C.V.G FERROCASA, S.A. quedando limitada la responsabilidad de la demandada solidaria hasta el alcance de los montos de las retenciones realizadas. Como quiera que estas fueron embargadas en otra oportunidad para garantizar resultas de otros juicios, tendrá el actor la facultad de constituir medidas de embargos sobre esos montos embargados y concurrir junto con los otros embargantes sobre esa cantidad des en la forma proporcional que le pudiera corresponder. Desechando esta superioridad la primera denuncia planteada por la actora recurrente. Y así se establece.

Decidido el primer punto denunciado, pasa esta superioridad a revisar la segunda denuncia planteada por la parte actora, la cual está referida a:

b.- Por otro lado alega también el recurrente, que existe la responsabilidad solidaria por obra conexa e inherente, ya que la empresa demandada principal se dedica a la construcción de viviendas y C.V.G FERROCASA, S.A; también se dedica a la construcción de viviendas, teniendo ambas el mismo objeto social.

Agrega el recurrente, que en la obra concurrían los trabajadores de ambas empresas y con ello se dan los elementos del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiéndose analizado la conexita e inherencia en la denuncia precedente encuentra esta superioridad que los fundamentos de esta denuncia ya fueron esgrimidos en la motiva anterior, desechándose en consecuencia la presente denuncia. Y así se establece.

Seguidamente pasa esta superioridad a revisar la última denuncia planteada por la parte actora recurrente, éste manifiesta lo siguiente:

c.- Igualmente, alega el actor recurrente que la condena parcial recae sobre todos los conceptos demandados, menos sobre uno que es la cláusula 66 de la convención colectiva, referente a la dotación de botas y uniformes, siendo inmotivada la negativa por la cual el juez a quo rechazo este concepto.

Como bien lo manifestó el juez de la recurrida, la dotación de botas y uniformes está destinada para que el trabajador preste el servicio con una dotación que establece la convención colectiva. Sin embargo, las partes no establecieron en el cuerpo de la convención sanción por incumplimiento de la cláusula 66; y como quiera que ello se refiere a la entrega de materiales de uniforme para la ejecución del trabajo, mal puede el actor pretender que se le entregue la dotación una vez terminada la relación de trabajo. Por tales razones se desecha la presente denuncia. Y así se establece.

A.l.a.d. la parte actora recurrente, pasa esta superioridad a revisar las denuncias planteadas por la parte demandada solidaria C.V.G FERROCASA, S.A., las cuales ya fueron a.u.s.y.q. se confirman en este instante.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Confirmándose de esa forma la sentencia dictada por el Juez de la Recurrida. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 26/01/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por ser la demandada en solidaridad una empresa del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

No hay condena en costas dadas las características del fallo. Asimismo, de conformidad con el artículo 165 ejusdem.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (11:45 AM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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