Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de abril de 2008

197º y 149º

Expediente Nº 12.081

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MATERIA: CIVIL

PARTE ACTORA: C.F.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.055.254.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.A.M.H. y Á.S.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4151 y 24.497, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HÍPICO EL MERECURE C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 1997, bajo el Nº 44, tomo 122-A, y reformados sus estatutos, en fecha 26 de febrero del año 2004, inscrita bajo el Nº 31, tomo 3-A; y en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el Nº 66, tomo 10-A; en la persona de su gerente general y representante legal, ciudadano J.C.O., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.882.287

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: B.M.B.F., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.674.

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana C.F.H. contra la sociedad de comercio Centro Hípico El Merecure C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por formal demanda presentada en fecha 02 de marzo de 2007, ante el tribunal distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma, una vez cumplidos los tramites de distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual la admite por auto de fecha 28 de marzo de 2007.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 04 de junio de 2007 la parte accionada consigna escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 12 de junio de 2007, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, admitidas por el a quo mediante auto del 13 de junio de ese mismo año. Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por el tribunal de la primera instancia.

El 16 de enero de 2008, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada. La parte demandada apeló de esta decisión, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 24 de enero de 2008, ordenándose la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente por auto de fecha 11 de marzo de 2008, fijándose un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

En su libelo de demanda la parte actora sostiene que mediante documento otorgado ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Valencia, en fecha 20 de Abril de 2004, bajo el Nro. 48, Tomo 55; cedió en calidad de arrendamiento a tiempo determinado a la sociedad de comercio Centro Hípico El Merecure C.A., un inmueble consistente en unas bienhechurías constituidas por dos (02) salones, un (01) salón comedor, cocina, dos (02) salas de baños, deposito, formando parte del contrato el uso de un terreno anexo, con medidas aproximadas de veinticinco metros (25 m) de ancho por cien metros (100 m) de largo, para ser utilizado como estacionamiento y cancha de bolas criollas, ubicado en la calle 127 (calle Mújica), Nº 104-548, de la Urbanización Agua Blanca, Parroquia San J.d.M.V.d.E.C..

Que adicionalmente forman parte del contrato, un conjunto de bienes muebles consistentes en: trece (13) mesas, cincuenta y ocho (58) sillas, una (01) cocina industrial de cuatro (04) hornillas, una (01) plancha con dos (02) quemadores hornos, una (01) caja registradora, una (01) porta botella de agua potable, dos (02) estantes tipo metálico, una (01) cava cuadrada de dos (02) puertas polar, una (01) cava cuadrada de tres puertas polar, veinticinco (25) soperas (platos), veintidós (22) platos tipos bandeja, cinco (05) tablas de madera, dos (02) ollas entre grandes y pequeñas, seis (06) ceniceros, dos (02) bombonas de gas, un (01) quemador, cinco (05) utensilios de cocina (espumadora, cucharón, espátula, tenedor grande, tres (03) calderos pequeño, un (01) caldero grande, dos (02) pasticheras, dos (02) bandejas planas, dos (02) cavas de tres puertas polar, una (01) cava de tres puertas regional, una (01) cava coca cola de dos puertas corredizas, una (01) cava coca cola de puerta normal, cincuenta (50) vasos de polar, quince (15) gaveras para refrescos coca cola, cinco (05) botellones para agua potable, un (01) columpio, dos (02) sillas y una (01) escalera.

Argumenta que en la cláusula tercera las partes convinieron en que el término de duración del contrato es por dos (02) años contados a partir del 01 de febrero del 2004, y que a la finalización del primer año de vigencia, ambas partes convenían en incrementar el canon de arrendamiento en un veinticinco por ciento (25%). Que en la cláusula segunda del contrato se acordó como canon mensual del primer año la cantidad de Dos Millones De Bolívares (Bs. 2.000.000,00), por lo que el canon mensual para el segundo año lo fue por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00)

Que en la cláusula cuarta consta que la arrendataria hizo entrega a la arrendadora de la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) en calidad de depósito, y en la cláusula novena se estableció que los gastos de de los servicios de electricidad, agua, aseo, gas y otros relativos al servicio del inmueble son por cuenta exclusiva de la arrendataria.

Sostiene que en fecha 01 de Febrero de 2006, vencido el término fijo de dos años de duración del referido contrato, la arrendataria se acogió a la prorroga legal, por el lapso máximo de un año, y en ejercicio de ese derecho, y sin que ella se hubiese negado a recibirle el pago, procedió a consignar el canon correspondiente al mes de Febrero de 2006, primer mes de la prorroga legal ejercida, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en los meses subsiguientes la arrendataria continuó efectuando en el citado tribunal las consignaciones de los cánones correspondientes a los meses desde marzo a diciembre de 2006, y Enero de 2007, ultimo mes de la prorroga legal del contrato, vencida el día 01 de Febrero de 2007.

Que en virtud del vencimiento del termino convencional del contrato y su prorroga legal, corresponde a la arrendataria dar cumplimiento a su obligación de devolver sin plazo alguno el inmueble y el mobiliario objeto del contrato, obligación ésta que afirma, no ha cumplido hasta la fecha de interposición de la demanda pese a las gestiones amigables que ha realizado.

Aduce que el inmueble objeto del contrato forma parte de un inmueble de mayor extensión de su exclusiva propiedad, adquirido por herencia ab intestato inicialmente de su padre J.V.H.C., quien falleció el 22 de septiembre de 1971, e igualmente por herencia de su madre R.M.R.D.H., quien falleció ab intestato en fecha 08 de agosto de 1999.

Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil.

Por las razones expuestas demanda a la arrendataria Centro Hípico El Merecure, C.A., en la persona de su gerente general y representante legal, ciudadano J.C.O., por cumplimiento de contrato, para que en virtud del vencimiento del término convencional y la prórroga legal, convenga sin plazo alguno, o sea condenado por el tribunal, a devolver el objeto contractual conformado por el inmueble y los accesorios ya descritos, en perfectas condiciones y solvente de toda obligación contractual, así como a la indemnización de los daños y perjuicios que la arrendataria ocasione por la no entrega oportuna del inmueble, a partir del día 01 de febrero de 2007, hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble, los cuales estima en la cantidad mensual de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), que constituiría el equivalente mensual que dejaría de percibir con motivo del incumplimiento de la demandada, lo cuales solicita sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Estima el monto de su demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, la parte accionada negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado en la misma, aduciendo que no se ajustan a la verdad, pues si bien es cierto que celebró un contrato de arrendamiento con la demandante, otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril de 2004, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 55; no es menos cierto que la redacción de la cláusula tercera del contrato fue transcrita de manera errada e incorrecta por la demandante en el libelo, ya que la redacción textual de la citada cláusula es la siguiente: “TERCERA: El término o duración del presente contrato es por: Dos (02) años, contados a partir del Primero de Febrero del año Dos Mil Cuatro, comprendido dentro del mismo la prorroga legal de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Quedando establecido entre las partes contratantes, que a la finalización del primer año de vigencia del presente contrato ambas partes convienen en incrementar el canon de arrendamiento en un veinticinco por ciento (25%), vencido el término del contrato LA ARRENDATARIA se compromete a entregar el inmueble arrendado renunciando formalmente a la pretensión o solicitud de una prorroga.”

De igual manera niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte actora con respecto a que en la cláusula segunda del contrato se acordó como canon mensual del primer año la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), y para el segundo año, la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), alegando que el contenido de la cláusula segunda es distinto, y reza textualmente: “SEGUNDA: El canon de Arrendamiento es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados por mensualidades vencidas, en los cinco (05) primeros días de cada mes, siendo condición expresa que la falta de cancelación de una (1) mensualidad vencida, dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, pudiendo reclamar LA ARRENDADORA daños y perjuicios tales como: gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados”.

Señala que al ser errada la redacción que la parte actora le da al contenido de las cláusulas segunda y tercera, le está dando un sentido o significado distinto al contrato.

Conviene expresamente en lo referido a las cláusulas cuarta, octava, novena, decimoquinta y al inventario de bienes descritos en el libelo y que forman parte del contrato.

Que conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato se hace imperativo pedir a la demandante, a los efectos de que fuera producida en el lapso probatorio la libreta de ahorros donde conste la cantidad de dinero dada en depósito por la arrendataria para garantizar las obligaciones contractuales, a sí como la actualización con los intereses que se han generado desde el 1 de febrero de 2004 hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señala que de la redacción de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se estipuló que el mismo es por dos (02) años contados a partir del 01 de Febrero de 2004, comprendiendo dentro del mismo la prorroga legal de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de lo cual se evidencia que la intención de las partes era que el contrato, en cuanto a su duración y prorroga legal, era de dos (02) años, y así debe interpretarse, señalando que ello se evidencia de la notificación impresa y publicada en el diario “El Carabobeño”, en fecha 07 de Febrero de 2006.

Sostiene que vencido el contrato el 01 de Febrero de 2006, y habiendo quedado en condición de arrendataria en posesión del inmueble, permitiéndolo así la arrendadora, en virtud de que estaban en conversaciones para la celebración de un segundo contrato; y como quiera que para la fecha del 01 de Marzo de 2006 aún no habían llegado a ningún acuerdo en cuanto al nuevo canon de arrendamiento, y por cuanto aduce que la arrendadora se negaba a recibir el pago, comenzó a consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2006 y, sucesivamente, los que se iban venciendo, aduciendo que todas las consignaciones realizadas fueron retiradas por la arrendadora, lo cual debe interpretarse como tacita reconducción o renovación de la relación arrendaticia, por lo que aduce, la acción intentada es improcedente, pues la acción que ha debido intentar la parte actora es la fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida al desalojo, que solo procede en los contratos de arrendamientos verbales o escritos a tiempo indeterminado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los instrumentos consignados por la parte actora junto al libelo de demanda, marcados “D”, “F”, “G” y “H” por haber sido reproducidos en fotocopias

Niega que deba indemnizar a la arrendadora por concepto de daños y perjuicios estimados en la cantidad mensual de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que constituye el equivalente mensual que deja de percibir la arrendadora, al señalar que ésta retira mensualmente de la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banfoandes los cánones de arrendamiento vencidos, además de que no especifica en que consisten tales daños y perjuicios y cuales son sus causas.

Rechaza el monto en que la parte actora estimó la presente acción, esto es, la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), por ser exagerada.

Hechos admitidos y controvertidos:

Ha sido admitido por la parte demandada y por lo tanto se encuentra exento de prueba, el hecho de haber celebrado con la demandante un contrato de arrendamiento, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril de 2004, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 55; quedando como controvertidos los siguientes hechos:

  1. Si es procedente la acción de cumplimiento de contrato intentada.

  2. Si en el presente caso se ha producido la tácita reconducción.

  3. Si procede la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

  4. Si es procedente la estimación de la demanda.

Capítulo III

Punto Previo. Validez de la sentencia recurrida

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, debe este sentenciador referirse al hecho de que el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 16 de enero de 2008, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana C.F.H. contra la sociedad de comercio Centro Hípico El Merecure C.A. y condena a la demandada a entregar a la demandante los bienes muebles e inmuebles objeto del contrato, ya especificados anteriormente.

Ahora bien, de una lectura del petitorio contenido en su libelo de demanda, observa este sentenciador que la actora demandó además la indemnización de los daños y perjuicios que la arrendataria ocasionara por la no entrega oportuna del inmueble, a partir del día 01 de febrero de 2007, hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble, los cuales estimó en la cantidad mensual de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), que constituiría el equivalente mensual que dejaría de percibir con motivo del incumplimiento de la demandada, y solicitó que fueran determinados mediante experticia complementaria del fallo.

No obstante lo anterior, la única referencia a tal pretensión indemnizatoria que contiene la sentencia recurrida, se encuentra en el particular tercero de su dispositivo donde estableció que “SE CONDENA A LA DEMANDADA Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO EL MERECURE, C.A., a pagar la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00) por concepto del daño causado a la actora equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de Febrero de 2007, hasta el mes de Enero de 2008”.

Del extracto transcrito se evidencia que el a quo condenó al pago de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) “por concepto del daño causado”, sin expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó tal determinación, y en clara inobservancia de la pretensión de la parte actora, conforme a cuyo petitorio, los daños y perjuicios deberían ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, y del rechazo que de la misma hizo la parte demandada; contraviniendo el a quo con tal proceder la obligación que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Asimismo, observa este juzgador que en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada impugnó la estimación de la demanda realizada por la actora en el libelo, y el a quo no emitió pronunciamiento alguno al respecto, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa, en clara violación de la norma contenida en ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, en virtud de los vicios evidenciados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar la nulidad de la sentencia recurrida, procediendo a resolver el mérito de lo controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

Capítulo IV

Punto Previo. De la Impugnación de la estimación de la demanda

En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la sociedad de comercio Centro Hípico El Merecure C.A., negó y contradijo la estimación del valor de la demanda fijado por la actora en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), por considerar que es exagerada y que no indica los parámetros que le sirvieron de referencia para estimarla en tal cantidad. Sobre la posibilidad que tiene la parte demandada de impugnar la estimación del monto de la demanda, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…(Subrayado de este tribunal).

Sobre el contenido de esta norma, nuestro máximo tribunal ha establecido el siguiente criterio:

…La disposición supra transcrita no establece metodología alguna para que estimada la demanda e impugnada ésta, el juez aplique una fórmula y determine de manera precisa cuál deberá ser el monto o valor de la acción, sino que todo ello es producto de la actividad probatoria que en contrario despliegue la parte que considere escasa o exagerada tal estimación… (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-00299 de fecha 03 de mayo de 2006. Magistrado Ponente Luis Ortiz Hernández)

En atención a las consideraciones precedentemente realizadas, corresponde a la parte demandada, en caso de impugnar la estimación de la demanda hecha por la parte actora, producir las pruebas que demuestren lo exagerado o escaso de la misma, y en tal sentido, encuentra este juzgador que en el presente caso la parte demandada no ha traído prueba alguna para fundamentar su rechazo a la estimación, más que su sola alegación, por lo cual la impugnación formulada no puede prosperar, quedando firme la estimación de la demanda realizada por la actora en el libelo de demanda. Así se establece.

Capítulo V

Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, para que le restituya el inmueble arrendado constituido por unas bienhechurías consistentes en dos (02) salones, un (01) salón comedor, cocina, dos (02) salas de baños, deposito, formando parte del contrato el uso de un terreno anexo, con medidas aproximadas de veinticinco metros (25 m) de ancho por cien metros (100 m) de largo, para ser utilizado como estacionamiento y cancha de bolas criollas, ubicado en la calle 127 (calle Mújica), Nº 104-548, de la Urbanización Agua Blanca, Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., así como un conjunto de bienes muebles, supra identificados, argumentando el vencimiento del lapso de vigencia del contrato y su prórroga legal, circunstancias éstas que han sido contradichas por la demandada, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones.

Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, procede este Tribunal a analizar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes en los términos que siguen:

Pruebas de la parte actora:

  1. Junto al libelo de demanda, la parte actora produjo marcado “b” instrumento otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril de 2004, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 55, que ha sido reconocido expresamente por la parte demandada, en razón de lo cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el lapso de vigencia establecido, el monto del canon, así como las condiciones y obligaciones contraídas por las partes.

  2. Marcado “C”, produjo copia fotostática de instrumento público contentivo de actuaciones cursantes en el procedimiento de consignación arrendaticia cursante al expediente Nº 7560, llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, instrumentos este que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia la consignación arrendaticia que efectuara 01 de Marzo de 2006 la ciudadana Malki M.M., en nombre de la Sociedad Mercantil Centro Hípico El Merecure, C.A., a nombre de la ciudadana C.F.H., por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2006.

  3. Marcado con la letra “D”, produjo en copia fotostática de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia durante el segundo trimestre de 1973, bajo el Nº 561, folios 1322 al 1325, contentivo de planilla de declaración sucesoral del ciudadano J.V.H.C. que fue impugnada por la parte demandada, y reproducido por la promovente en copias certificadas durante el lapso de promoción de pruebas, en razón de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en cuanto a su mérito, no encuentra este sentenciador que el instrumento bajo revisión aporte algún elemento de convicción al asunto controvertido en juicio.

  4. Marcada “E”, produjo copia fotostática de acta de defunción de la ciudadana R.M.R.d.H., al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo su mérito resulta irrelevante al asunto objeto de litigio.

  5. Marcados “F”, “G” y “H”, produjo instrumentos extendidos en copia fotostática simple, que fueron impugnados por la parte demandada, sin que la promovente haya insistido en su validez, razón por la cual no se les concede valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Marcado “I”, produjo copia fotostática de instrumento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento este que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido consta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio Centro Hípico El Merecure C.A., realizada en fecha 12 de febrero de 2005 en la cual se designó como gerente general de la misma al ciudadano J.C.O..

  7. Marcado “T-2” produjo plano topográfico realizado por el ciudadano J.G., quien no es parte en el presente juicio, por lo que para su valoración ha debido ser ratificado por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, no arroja valor probatorio alguno.

  8. En el lapso probatorio, la parte actora promovió marcado “A”, instrumento que aduce haber presentado ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, al cual no se le concede valor probatorio toda vez que emana de la parte promovente, por lo cual no le es oponible a la demandada.

  9. Promovió asimismo los instrumentos que marcados “B”, “C”, E” y “T-2” fueron consignados junto al libelo de demanda y sobre cuyo valor ya se ha pronunciado este sentenciador anteriormente, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

  10. De igual forma, la parte actora produjo en copias certificadas los siguientes instrumentos: Marcado “2-1”, instrumento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en el primer trimestre de 1905, bajo el Nº 89, protocolo primero, tomo 1, folio 110; marcado “2-2” instrumento otorgado ante la referida oficina de registro durante el primer trimestre del año 1905, bajo el Nº 134, protocolo primero, tomo 1, folio 153; marcado “2-3”, instrumento protocolizado ante la misma oficina de registro durante el primer trimestre de 1908, bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo único.

    Estos instrumentos no son apreciados por este sentenciador al ser irrelevantes al asunto litigioso, toda vez que están dirigidos a demostrar el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble arrendado, lo cual no es un hecho discutido en la presente causa.

  11. Promovió la prueba por informes dirigida a la entidad bancaria Banfoandes, sucursal V.C. a los fines de que remitiera al tribunal copia de movimientos bancarios de la cuenta Nº 085-17-10001951, conforme al estado de cuenta que acompaño marcado “b”.

    Esta prueba fue admitida y evacuada por el tribunal de la primera instancia, respondiendo la institución requerida mediante comunicación consignada a los autos en fecha 15 de octubre de 2007, en la cual remiten anexo estado de la cuenta Nº 085-17-10001951, sin embargo, no encuentra este sentenciador que la información remitida aporte algún elemento de relevancia al asunto que se discute en el presente juicio.

  12. En fecha 04 de julio de 2007, luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante produjo copia certificada del expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 7560, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se evidencia que la sociedad de comercio Centro Hípico El Merecure C.A. realizó un conjunto de consignaciones a nombre de la ciudadana C.F.H., por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, habiendo sido retirados por la ciudadana C.F.H., los cánones correspondientes hasta el mes de enero de 2007.

    Pruebas de la parte demandada:

  13. Marcado “B”, promovió la parte demandada instrumento otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril de 2004, inserto bajo el Nº 48, Tomo 55, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Este instrumento fue producido entre sus pruebas por la parte actora y ya ha sido objeto de análisis por este juzgador, en razón de lo cual se reitera su mérito probatorio.

  14. Marcado “C”, y cursante al folio 67 de la primera pieza del expediente, produjo ejemplar del diario “El Carabobeño” de fecha 07 de febrero de 2006, en el cual aparece publicado un aviso en el cual la ciudadana C.F.H. informa a la sociedad de comercio demandada que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, suficientemente descrito en autos, debía entregar el inmueble arrendado en fecha 26 de febrero de 2006. Sin embargo, este instrumento no es apreciado por este sentenciador al no tratarse de alguna de las publicaciones que la ley ordena realizar conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    Del mismo modo, durante el lapso probatorio promovió la prueba por informes dirigida al diario “El Carabobeño”, a fin de que informara al tribunal el nombre de la persona que solicitó la publicación del aviso referido ut supra, probanza ésta que fue admitida y evacuada por el tribunal de la primera instancia, respondiendo la institución requerida mediante comunicación consignada a los autos en fecha 27 de Noviembre de 2007, en la cual se informó al tribunal que la publicación in comento fue solicitada por la ciudadana C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.055.254, sin embargo, no encuentra este sentenciador que de ello pueda evidenciarse que la duración del contrato de arrendamiento, incluida la prorroga legal terminaba el primero de febrero de 2006, como ha sido argumentado por la demandada.

  15. Marcado “D1”, produjo instrumento extendido en copia fotostática simple, que no aprecia este sentenciador al no tratarse de algunas de las copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Marcado “D2” y “D3”, produjo copia fotostática simple de instrumentos emanados del juzgado Séptimo de los Municipios valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que en fecha 22 de febrero de 2007, el referido tribunal libro auto mediante el cual autorizó a la ciudadana C.F.H., beneficiaria en el expediente de consignación Nº 7560, para retirar el saldo de la cuenta de ahorro Nº 0007-0085-17-001001951 de la entidad bancaria Banfoandes.

  17. En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió el mérito favorable de las actas procesales, formulando un conjunto de alegaciones al respecto. En este sentido debe señalase que el mérito favorable de los autos no constituye algún medio de prueba de los admisibles conforme a la ley, razón por lo cual no se le concede valor probatorio alguno.

  18. Reprodujo los instrumentos que marcados “D1”, “D2” y “D3”, fueron producidos junto al escrito de contestación a la demanda, los cuales ya han sido analizados por este juzgador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

  19. De igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos Amagno Caamaño dale; Darwin de la C.C.M.G.; C.O.H. y J.V.N., las cuales fueron admitidas por el a quo, y fijada la oportunidad para su comparecencia, habiendo rendido declaraciones únicamente el ciudadano C.O.H., por lo cual nada tienen este sentenciador que analizar respecto del resto de los testigos promovidos.

    De la testimonial rendida por el ciudadano C.O.H., este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando el testigo que conoce de vista a la ciudadana C.F.H. y al ciudadano J.C.O., con quien ha tratado porque le ha hecho trabajos de reparaciones y otras cosas (primera y segunda pregunta); Que en alguna oportunidad “si mal no recuerdo por ahí en febrero a finales de carnaval de 2006” tuvieron una discusión sobre una renovación de un contrato que el le exigía y ella le dijo que no, que se fuera, y hasta el momento no le mostró ningún documento como propietaria de ese inmueble, y le consta que él ha seguido pagando por medio de un tribunal la mensualidad a ella (tercera pregunta), que sabe que hay un contrato de arrendamiento entre el ciudadano J.C.O. y la señora C.F.H., pero de que ella sea la propietaria, el tiene conocimiento “y que se corre por ahí a vox populi” de que ella no es dueña de eso, que a él le llego un documento de ese inmueble en una oportunidad y el propietario es el señor D.H., ya fallecido (cuarta pregunta). No hubo repreguntas.

    El testimonio ofrecido no merece la confianza de este sentenciador, por cuanto, al responder a la cuarta pregunta que le fue formulada, el testigo afirma tener conocimiento “y que se corre por ahí a vox populi” de que la demandante no es propietaria del inmueble, a partir de lo cual se observa que su testimonio es referencial; y por otro lado, la declaración del testigo va dirigida a demostrar que la demandante no es propietaria del inmueble objeto del contrato, lo cual no es un hecho discutido en el presente juicio, y en tal virtud sus declaraciones resultan manifiestamente irrelevantes.

  20. Promovió la prueba por informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), probanza ésta que fue admitida y evacuada por el tribunal de la primera instancia, respondiendo la institución requerida mediante comunicación consignada a los autos en fecha 19 de septiembre de 2007, en la cual informa al tribunal que la sucesión del ciudadano J.V.H.C. fue registrada bajo el Nº 572 en fecha 28/11/1972, y en cuanto a la sucesión de la ciudadana R.M.R.d.H., hasta la fecha no ha sido presentada su declaración sucesoral. Sin embargo, no encuentra este sentenciador que la información consignada aporte algún elemento de relevancia al asunto que se discute en el presente juicio.

  21. La parte demandada promovió ante este Tribunal Superior marcada con la letra “A” copia certificada del expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 7560, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se evidencia que la sociedad de comercio Centro Hípico El Merecure C.A. realizó un conjunto de consignaciones a nombre de la ciudadana C.F.H., por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, habiendo sido retirados por la ciudadana C.F.H., los cánones mensuales correspondientes hasta el mes de enero de 2007.

  22. Marcado “B”, produjo instrumento registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Primer Circuito del Municipio Valencia durante el primer trimestre de 1905, anotado bajo el Nº 89, protocolo primero, tomo 1, que fue promovido entre sus pruebas por la parte actora y ya ha sido objeto de análisis por este sentenciador por lo cual se reitera su mérito probatorio.

    Una vez analizadas las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, pasa este sentenciador a referirse al fondo de la controversia planteada.

    La parte actora fundamenta su pretensión de cumplimiento de contrato, argumentando que el contrato suscrito con la demandada tuvo un período de vigencia de dos años contados a partir del 01 de febrero de 2004 y que a su vencimiento, el 01 de Febrero de 2006, comenzó a correr la prórroga legal por un lapso máximo de un año, vencida el día 01 de Febrero de 2007, por lo que sostiene que la arrendataria debe dar cumplimiento a su obligación de devolver sin plazo alguno el inmueble y el mobiliario objeto del contrato.

    La demandada por su parte afirma que conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se evidencia que la intención de las partes fue que el lapso de duración del contrato, incluida su prórroga legal era de dos años, y vencido el mismo en fecha 01 de Febrero de 2006, quedó en posesión del inmueble sin oposición de la arrendadora, por lo que aduce, se produjo la tácita reconducción y el contrato se convirtió en cuanto a su término en indeterminado, siendo por ello improcedente la acción intentada

    Sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

    Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la doctrina calificada, la libertad que tienen los ciudadanos para gozar y ejercer sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas, e igualmente involucra la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas, sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

    En el caso subiudice, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en la cual se estableció el lapso de duración del mismo, reza textualmente lo siguiente:

    …El término o duración del presente contrato es por: Dos (02) años, contados a partir del Primero de Febrero del año Dos Mil Cuatro, comprendido dentro del mismo la prorroga legal de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Quedando establecido entre las partes contratantes, que a la finalización del primer año de vigencia del presente contrato ambas partes convienen en incrementar el canon de arrendamiento en un veinticinco por ciento (25%), vencido el término del contrato LA ARRENDATARIA se compromete a entregar el inmueble arrendado renunciando formalmente a la pretensión o solicitud de una prórroga…

    En virtud de la controversia planteada entre las partes, es menester señalar que nuestra legislación y doctrina patria, han delimitado claramente las figuras de la prórroga legal y la tácita reconducción. La primera, constituye un período de extensión del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de cumplimiento obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario, y que va a esta determinado en atención al lapso de duración del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, siendo que ésta va a operar de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado; La tácita reconducción por su parte implica una renovación del arrendamiento a tiempo indeterminado, producida por el vencimiento del término del contrato a tiempo determinado, continuando el arrendatario en posesión del inmueble sin oposición del arrendador (artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil).

    En atención a las consideraciones anteriores, la prórroga legal va a comenzar a correr de pleno derecho al vencimiento del contrato, sin que sea necesaria notificación o desahucio alguno al arrendatario, permaneciendo vigentes las mismas condiciones establecidas en el contrato originario, de modo que, por aplicación preferente de la ley especial en materia arrendaticia, va a ser a partir del vencimiento de la prórroga legal, cuando va a operar el supuesto de tácita reconducción contenido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Así se establece.

    Ahora bien, de una lectura literal de la cláusula tercera del contrato transcrita ut supra, se observa que las partes establecieron que el mismo tendría una vigencia de dos años contados a partir del 01 de febrero de 2004 “comprendido dentro del mismo la prorroga legal”. En este orden de ideas, la doctrina patria ha sido conteste al afirmar que no obstante la libertad que tienen las partes de determinar en el contrato las disposiciones por las cuales éste va a regirse, tal libertad no es ilimitada, por lo que no pueden las partes incluir en el contrato estipulaciones que contraríen normas de orden público. Tal criterio es acogido en materia inquilinaria por la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al estipular en su artículo 7 lo siguiente:

    …Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos… (Subrayado de este Tribunal).

    En este sentido, no obstante que las partes estipularon que la prórroga legal se encontraba incluida dentro del lapso determinado de duración del contrato, tal disposición resulta contraria al contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y aceptarla como válida implicaría desnaturalizar la figura misma de la prórroga legal, que conforme al espíritu del legislador, explanado en el artículo 38 eiusdem, viene a ser un período de extensión del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que va a comenzar a correr de pleno derecho solamente al vencimiento del término acordado por las partes, y cuya duración va a estar determinada precisamente por el lapso de vigencia que las partes hayan acordado soberanamente. Por tales razones, y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes citada, la disposición contractual contenida en la cláusula tercera conforme a la cual la prórroga legal se encuentra comprendida dentro del término determinado de dos años, es nula y debe reputarse como no escrita. Así se decide.

    Establecido lo anterior, debe concluir este sentenciador que el lapso de duración de dos años convenido entre las partes transcurrió desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 01 de febrero de 2006, momento desde el cual, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a correr ope legis el período de prórroga legal que en el presente caso es de un (01) año, en atención a lo dispuesto en el literal “b” la norma precitada, el cual transcurrió, desde el vencimiento del contrato, que lo fue el 01 de febrero de 2006, hasta el 01 de febrero de 2007. Así se establece.

    La parte demandada alegó que en el presente caso ha operado la tácita reconducción por cuanto la demandante retiró las cantidades que fueron consignadas después del vencimiento del contrato y su prorroga legal, por lo que debe considerarse que el contrato se convirtió a partir de ese momento en indeterminado en cuanto a su término.

    Al respecto, observa quien aquí decide a partir de la lectura del expediente de consignación arrendaticia que fue consignado por ambas partes entre sus pruebas en copia certificada, y ha sido valorado por este sentenciador, que la demandante solo retiró las cantidades consignadas hasta el mes de enero de 2007, es decir, hasta el último mes de la prórroga legal conforme a lo establecido ut supra, y de igual forma, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los procedimientos instaurados con ocasión de la relación arrendaticia, que no estuvieran fundamentados en la falta de pago de las pensiones de alquiler, el arrendador tiene el derecho de retirar y disponer de las cantidades consignadas a su favor, sin que ello pueda interpretarse como una renuncia o desistimiento de la acción intentada. Por tales razones, el alegato de tácita reconducción formulado por la demandada no puede prosperar. Así se establece.

    Determinado como fue que la prórroga legal correspondiente al presente caso venció el 01 de febrero de 2007, debe concluirse que a partir de ese momento tenía el arrendador el derecho de exigir la restitución de los bienes dados en arrendamiento, y dado que la presente demanda fue presentada en forma oportuna ante el tribunal de la primera instancia en fecha 02 de marzo de 2007, la pretensión de la actora por cumplimiento de contrato y entrega de los bienes arrendados resulta procedente. Así se decide.

    Por otra parte la demandante pretende la indemnización de los daños y perjuicios que aduce le ocasiona la arrendataria por la no entrega oportuna del inmueble, a partir del día 01 de febrero de 2007, hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble, los cuales estimó en la cantidad mensual de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalentes en la actualidad a dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), que constituiría el equivalente que dejaría de percibir con motivo del incumplimiento de la demandada y pidió que se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo.

    El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, y siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

    Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil venezolano establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de incumplimiento, lo que se infiere que el acreedor tiene el derecho a obtener el cumplimiento del contrato y asimismo también tiene el derecho a que le sean resarcidos los daños y perjuicios que le haya ocasionado el deudor por su incumplimiento.

    En el presente caso, es un hecho admitido por las partes que la arrendataria continúa en posesión de los bienes arrendados, aún después del 01 de febrero de 2007, por lo que, determinado como ha sido que en esa fecha expiró la prórroga legal, con el consiguiente deber del arrendatario de entregar los bienes arrendados, lo cual no ha cumplido, y tomando en cuenta que el parámetro establecido por la demandante para el cálculo de la indemnización es la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que se corresponde con el canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes conforme a lo previsto en las cláusulas tercera y cuarta del contrato, ello determina la procedencia de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios formulada. Así se establece.

    Sin embargo, observa este sentenciador que el a quo en su decisión no concedió la indemnización de daños y perjuicios en la forma solicitada por el actor, sino que se limitó a condenar a la demandada al pago de la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) “por concepto del daño causado a la actora equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de febrero de 2007, hasta el mes de enero de 2008” ; y no obstante, la parte actora no ejerció recurso de apelación contra la sentencia recurrida. Sobre esta situación nos permitimos citar la opinión del procesalista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Pág. 397 Editorial Ex libris 1.991, quien al respecto sostiene:

    …Que la sentencia contenga varios capítulos o puntos, y una parte apele de uno determinado y la otra no apele en lo absoluto. En este caso, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se la revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante…

    Criterio similar ha sostenido E.V., en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica”, año 1.988, donde ha señalado:

    …Resulta a primera vista una consecuencia de lo dicho, que debe prohibirse que el tribunal de alzada empeore la condición (o situación) de quien interpuso la apelación. Sin embargo, un análisis más profundo nos demuestra que se trata de un segundo limite; por el primero, el conocimiento del tribunal, se limita a los puntos recurridos, por el segundo se agrega que dentro de estos puntos la sentencia no puede ser modificada, en disfavor del apelante. ( por supuesto, siempre que no apele la otra parte y, en consecuencia, al satisfacer su pretensión se perjudique a la contraparte)…

    La jurisprudencia venezolana en la Doctrina de su más alto Tribunal ha reiterado el principio de la “prohibición de la reformatio in peius” limitando así las facultades del juez de Alzada de proceder en el análisis de la sentencia, reformar la misma y empeorar la condición del apelante.

    En el caso bajo análisis, la no interposición del recurso de apelación por parte de la demandante contra el fallo de Primera Instancia, debe interpretarse como una manifestación de su conformidad con el fallo dictado y por lo tanto mal puede ser revisado y modificado; por tal razón, en aplicación al principio de la reformatio in peius, para no perjudicar al apelante, la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la arrendataria debe limitarse a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000,00). Así se decide.

    Capítulo VI

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia recurrida, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana C.F.H. contra la sociedad de comercio CENTRO HÍPICO EL MERECURE C.A. y, en consecuencia SE CONDENA a la demandada a lo siguiente: 1) A entregar a la demandante los bienes objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 20 de Abril de 2004, bajo el Nro. 48, Tomo 55; constituidos por un inmueble consistente en dos (02) salones, un (01) salón comedor, cocina, dos (02) salas de baños, deposito, formando parte del contrato el uso de un terreno anexo, con medidas aproximadas de veinticinco metros (25 m) de ancho por cien metros (100 m) de largo, para ser utilizado como estacionamiento y cancha de bolas criollas, ubicado en la calle 127 (calle Mújica), Nº 104-548, de la Urbanización Agua Blanca, Parroquia San J.d.M.V.d.E.C.; así como un conjunto de bienes muebles constituidos por trece (13) mesas, cincuenta y ocho (58) sillas, una (01) cocina industrial de cuatro (04) hornillas, una (01) plancha con dos (02) quemadores hornos, una (01) caja registradora, una (01) porta botella de agua potable, dos (02) estantes tipo metálico, una (01) cava cuadrada de dos (02) puertas polar, una (01) cava cuadrada de tres puertas polar, veinticinco (25) soperas (platos), veintidós (22) platos tipos bandeja, cinco (05) tablas de madera, dos (02) ollas entre grandes y pequeñas, seis (06) ceniceros, dos (02) bombonas de gas, un (01) quemador, cinco (05) utensilios de cocina (espumadora, cucharón, espátula, tenedor grande), tres (03) calderos pequeño, un (01) caldero grande, dos (02) pasticheras, dos (02) bandejas planas, dos (02) cavas de tres puertas polar, una (01) cava de tres puertas regional, una (01) cava coca cola de dos puertas corredizas, una (01) cava coca cola de puerta normal, cincuenta (50) vasos de polar, quince (15) gaveras para refrescos coca cola, cinco (05) botellones para agua potable, un (01) columpio, dos (02) sillas y una (01) escalera; 2) A pagar la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de los daños causados a la demandante. Todo en el juicio seguido por la ciudadana C.F.H. en contra de la sociedad de comercio CENTRO HÍPICO EL MERECURE C.A.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    M.Á.M.T.

    EL JUEZ TITULAR

    M.P.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    M.P.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Exp. Nº 12.081

    MAMT/MP/luisf

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