Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y CON COMPETENCIA

TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 1992

DEMANDANTES G.D.L.Á., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 9.534.085, y la empresa SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 1996, bajo el Nº 55, tomo 24-A.

APODERADO JUDICIAL L.A.M.G. y J.C.C.P., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.730 y 61.315, respectivamente.

DEMANDADOS O.F.I. Y L.I.D.F., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.941.370 y E-81.122.043.

APODERADO JUDICIAL E.A.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.945.

MOTIVO RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

CONOCIENDO EN ALZADA Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Jurídica del Estado Portuguesa, Exp. N° 21.932.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de abril del 2001, cuando el Abogado L.A.M., actuando en su carácter de co-apoderado Judicial del Ciudadano G.D.L.Á. y de la empresa SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA), demandó por la reclamación de daños materiales y daños morales a los ciudadanos O.F.I. y L.I.D.F., estimando la demanda en la suma de Veinte Millones Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 20.648.000,oo).

La demanda fue admitida por el aquo en fecha 30 de abril de 2001, ordenando el emplazamiento de los demandados.

En fecha 15 de junio del 2001, el Abg. L.A.M.G. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del co-demandado O.F.I.

El aquo en fecha 22 de junio del 2001, acordó la citación por carteles del co-demandado O.F.I..

En fecha 10 de julio del 2001, la parte demandada confiere poder a los abogados A.M.A. y M.M.R..

En fecha 25 de julio de 2001, el abg. A.M.A., da contestación a la demanda y reconviene en la misma.

El aquo en fecha 27 de julio de 2001, admitió la reconvención propuesta, concediéndosele a la parte reconvenida tres (3) días hábiles para dar contestación a la misma.

Mediante diligencias de fecha 01 de agosto del 2001, el Abg. L.A.M.G., impugno el poder Apud-Acta inserto el folio 38.

En fecha 06 de agosto del 2001, el Abg. L.A.M.G., dio contestación a la reconvención.

En fecha 17 de septiembre del 2001, el Abg. A.M., promovió escrito de pruebas.

El 19 de septiembre del 2001, el Abg. L.A.M.G., presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de septiembre del 2001, el aquo admitió las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 08 de noviembre del 2001 el aquo, ordenó ratificar el contenido de los oficios librados en la evacuación de las pruebas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SALDIVIA MOTORS C.A. y CLÍNICA S.M. y una vez constara en autos sus resultas las partes podrían presentar conclusiones.

En fecha 31 de julio del año 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN y PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN.

En fecha 10 de noviembre del 2003, el Abogado L.A.M.G. apela de la decisión dictada por el aquo, asimismo en fecha 12 de noviembre de 2003, la parte demandada ejerce el recurso de apelación.

En fecha 17 de noviembre del 2003, el Tribunal de la causa remite el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de las apelaciones de las partes.

En fecha 15 de diciembre del 2003, la Juez natural de esta alzada se inhibe de conocer la misma por haber emitido opinión sobre el fondo de la causa, y participando a la ciudadana Juez Rectora a los fines de la convocatoria de respectivo Suplente Especial y se hizo en la persona que con tal carácter se conoce esta causa.-

En fecha 07 de febrero del año en curso, se recibieron escritos de informes ante esta Superioridad presentado por los abogados L.A.M.G. Apoderado Judicial de la parte actora y el Abogado E.A.C. Apoderado Judicial de la parte demandada.

MOTIVO DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR

Conoce este juzgador Accidental como Superior del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en fecha 31 de julio del 2003, el aquo declaró:

…SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por los demandados ciudadanos L.I.d.F. y O.F.I. contra el codemandado G.d.L.Á..

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por reclamación de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2000, intentaron el ciudadano G.D.L.Á. y la Sociedad mercantil Suministros Agrícolas Canarias S.A. contra los ciudadanos L.I.d.F. y O.F.I., en consecuencias quedan estos obligados a pagar: A la Sociedad mercantil demandante la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00,oo) por conceptos de daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad marca Toyota, placas 05K-EAB, suficientemente arriba descrito.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria de fallo que deberá ser practicada por un experto contable quién deberá tomar en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, la cual practicará sobre la cantidad condenada a pagar, desde el día 17 de noviembre del 2000 hasta la presente fecha.

Se condena en las costas de la reconvención a los demandados reconvinientes.

No hay condenatoria en costas en cuanto a la acción al haber sido declarada parcialmente con lugar…

Ahora bien, la relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la parte actora en su libelo expuso:

Que en fecha 17 de noviembre del 2000, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, el ciudadano G.D.L.Á., conduje prudencialmente un vehículo propiedad de su mandante SUCASA, tal y como consta de factura de compra Nº 0759 de fecha 04 de febrero del 2000, emitida por Saldivia Motors C.A., y certificado de origen Nº b-110286 de esta misma fecha, emanado del Setra, con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: 4.500; Año: 2000; Color: Gris Nigeria; Serial Motor: 1fz-0413902; Serial Carrocería; 8XA31UJ75Y9009910; Placas: 05K-EAB; Tipo: Pick-Up; quien para el momento del accidente se desplazaba por la avenida Páez de esta ciudad en sentido Sur-Norte al frente del estacionamiento de la empresa Pandock, que se encuentra frente al parque Musiu Carmelo, que dicho vehículo fue golpeado por la parte lateral trasera, (entre el guarda fango derecha de esquina trasera derecha) por el vehículo Marca: Chrysler; Modelo: Neón; Placa: PAC-06F; Año: 1997, Año: 1997, Color: Gris; Serial Carrocería: 8Y3HS26C4B1705589; Serial Motor: S/N, propiedad de L.I.D.F.; quien para el momento del accidente era conducido imprudentemente por O.F.I.. Adujo que en el croquis levantado por los funcionarios de t.t. se dejó constancia del tallado de los cauchos contra el borde del brocal de la avenida e igual en el acta policial levantada y en las cuales anexo que al tratar de reestablecer el control del vehículo conducido por el demandado, este pierde el control y colisiona contra el vehículo de su representado causándole daños severos los cuales se indican en la experticia practicada por el perito oficial del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, que del fuerte producido por el vehículo Neón el vehículo conducido por su representado pierde el control realizando un giro de 180º hacia su derecha y se estrella contra un árbol; consigno expediente administrativo levantado por las autoridades respectivas. Que los daños fueron valorados por el experto en la suma de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo), salvo los daños ocultos, lo que se equipara a la pérdida total del vehículo de su representado. Que la camioneta de su mandante para el mes de febrero del 2000 tuvo un valor de Quince Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 15.500.000,oo); que a consecuencia del accidente el ciudadano G.D.L.A., sufrió según informe médico “politraumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico leve, herida complicada en pabellón auricular con pérdida de cartílago, fractura costal izquierda, desgarro muscular, en cuadriceps muslo izquierdo y traumatismo cervical” que ello implicó se realizarán una serie de estudio que ocasionó gastos por la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 148.000,oo) que fueron pagados por la empresa SUCASA, de los cuales anexo facturas. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil. Que por todo lo expuesto es que demanda a los ciudadanos O.F.I. y L.I.D.F., para que solidariamente paguen o en caso de resistencia a ello, sean condenados a pagar las cantidades siguientes: 1) La suma de Quince Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 15.000.000,oo); 2) La suma de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 148.000,oo) por concepto de atención médica; 3) La indexación de las cantidades al momento del accidente; 4) las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados; 5) Al pago del daño moral ocasionado a su mandante. Estimó la indemnización por daño moral por la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

En su oportunidad procesal la parte demandada contesta la demanda y reconviene en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, por no ser ciertos los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito de demanda.

Alegando que el día 17 de noviembre del 2000 siendo aproximadamente las 7:00 A.M. en que su representado O.F.I., conducía el vehiculo propiedad de la también mandante y única reconvincente en la presente demandada L.I.D.F., de las siguientes características: Marca: Chrysler: Modelo: Neon; placa: PAC_06F; Año 1997; Color: Gris: Serial Carrocería 8Y3HS26C4V1700589; Serial Motor: 4 CIL, se desplazaba lenta y prudente por el canal lento de la avenida Páez, de esta ciudad, en el sentido sur norte, al frente del estacionamiento de la empresa Pandock que se encuentra frente al parque Musiu Carmelo; se produjo un accidente de transito, en el cual fue impactado, arrastrado y tallado, el vehiculo propiedad de su mandante; por un segundo vehiculo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: 4.5000: Año 2000; Color; Gris Nigeria; Serial Motor: 1FZ0413902; Serial Carrocería; 8XA31UJ75Y9009910; Placas: 05k-EAB; Tipo: Pick – Up; el cual era conducido por el demandante quien imprudentemente trata de cambiar de canal de izquierdo a derecha, sin percatarse que a su lado prudentemente por el canal lento, circulaba su representado, es así como choca la parte trasera lateral de su camioneta con el vehiculo de su mandante, impactándolo, arrestándolo y tallándolo, por el borde de la acera o brocal amarillo de la avenida, durante 45 metros; que su representado circulaba normalmente por su canal; pero el demandante reconvino, produjo del estado del tiempo lluvioso, el pavimento mojado, ala escasa visibilidad y su avanzado estado de edad, al efectuar su maniobra de cambio de canal de rápido para lento, no se percata de la presencia del vehiculo de su mandante, lo impacta, pierde el control de su vehiculo que es mas pesado y fuerte, se colea en el pavimento y choca luego con un árbol; evidenciándose que el demandante reconvenido infringió los artículos 159 y 160 del Reglamento de la Ley de T.T. y causándole daños al vehiculo de su mandante en la parte delantera y lateral derecha e izquierda, que según experticia Nº 0812, consisten en el parachoques delantero y base, parrilla, capot y guardafango izquierdo, retrovisor izquierdo, guardafango trasero, tapa maleta, marco del radiador, radiador, punta de compacto, torpedo de cabina carte de guardafango, todos con un valor de reparación de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo). Que por todo ello es que reconviene al demandante, ciudadano G.d.L.Á. para que pague a su mandante la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000.oo); así como la indexación monetaria de la cantidad reclamada; fundamento la reconvención en los artículos 1, 54, 75 y 76 y demás que les sean aplicables, de la Ley de T.T. y en los artículos 365 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimo la reconvención en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.oo).

La parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, expuso:

Que no significa de algún modo, convalidación del vicio sobre el poder inserto folio 38, el cual fue debidamente impugnado en su oportunidad que otorgo la norma procesal, y que ratifico en dicho escrito, consigno copia simple de jurisprudencia; negó y rechazo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención planteada; negó u rechazo todos y cada uno de los alegatos de la parte conveniente.

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN AL PODER

Este Superior antes de decidir el fondo, considera necesario pronunciarse sobre la impugnación realizada por el abogado L.M.G. del poder otorgado por los demandados al abogado A.M.A., alegando que en el poder otorgado no se identifico suficientemente al abogado A.M..

En este sentido, de la revisión del referido poder se desprende que en el encabezamiento del mismo aparece como abogado asistente A.M.A. quien se identifico con su numero de cedula N° 9.837.835 y el Inpreabogado 48.574, y luego el poderdante expone que confiere poder a Alcides, “ya identificado en esta diligencia…”.

De allí pues, comparte este Juzgador el criterio del aquo, cuando señaló que es falso lo alegado por el abogado L.M.G., y en consecuencia declara IMPROCEDENTE su impugnación, por lo que el poder conferido tiene plena validez. Así se decide.-

SOBRE EL FONDO

Decidido lo anterior, y para el pronunciamiento sobre el tema de la decisión, el Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, como únicos medios de convicción que permitan al juzgador decidir los puntos controvertidos, conforme a las alegaciones y pruebas que corresponde a cada parte en el proceso, en cumplimiento a la carga probatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

DOCUMENTALES:

 Expediente N° F3-396-17100, en Copia certificada levantado por las Autoridades Administrativas de transito, Ministerio de Infraestructura, Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. Nº 54, donde se encuentran: el reporte de accidentes levantado en fecha 17 de noviembre de 2000; planillas de datos de los conductores O.F.I. y G.D.L.Á., un acta policial, y actas de avalúos. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser las instrumentales que dieron origen a la presente acción, y por contener las actuaciones administrativas levantadas por un funcionario de T.T. investido por la ley para tal fin, y por demostrar los datos concernientes al accidente como lo son la fecha, lugar, forma en que ocurrió el mismo, nombre de la victima, y demás circunstancias del mismo. Así se decide.-

 Factura original Nº 09348, de fecha 23 de marzo del 2001, expedida por la CLÍNICA S.M. C.A (clisamaca) a favor de G.D.L. por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 148.000,oo). donde aparece sello húmedo y firma ilegible. El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser un instrumento emitido por un tercero ajeno al juicio y no haber sido ratificada con la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

 Informe Medico, emanado por la doctora T.D.B., a favor de ciudadano G.D.L.Á., quien fue tratado en la clínica Santamaría el 17 de noviembre del 2000. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un instrumento emitido por un tercero ajeno al juicio y que fue ratificado con la testimonial de la ciudadana T.D.C.V.O., cumpliendo con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ratificar el contenido del informe médico por ella rendido, por lo que se le confiere a dicho informe, valor para demostrar que el ciudadano G.D.L.A. fue tratado en la clínica Santamaría el 17-1-2000 con diagnóstico de traumatismos generalizados, que fue trasladado a Terapia Intensiva, egresa de ese servicio posterior a evaluación de médicos especialistas con los diagnósticos: politraumatismo generalizado; traumatismo o cráneo encefálico leve, herida complicada en pabellón auricular con pérdida de cartílago, fractura costal izquierdo, traumatismo cervical y que permaneció en ese centro Asistencial hasta el 18 de noviembre del 2000, egresando con tratamiento ambulatorio, quedando así probado las heridas por el sufridas en el referido accidente. Así se decide.-

 Factura original y copia simple de Saldivia Motors C.A., Nº 0759 (folio 24 y 127), expedida en fecha 04 de febrero de 2000, a favor de SUCASA, por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.15.500.000,oo), la cual al ser ratificada por su firmante (folios 115 Vto.), se le confiere valor para demostrar que el vehiculo 05K-EAB, fue entregado a la empresa Sucasa por la empresa Saldivia Motors C.A., en la ciudad de Barinas en fecha 04 de febrero del 2000 y que le fue entregado para que esta tramitara el titulo de propiedad. Así se decide.-

 Copia al carbón y copia simple de registro de Vehiculo B-110286, (folio 25 y 128) de fecha 04 de febrero del 2000, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación. Dirección general pectoral de Transporte y T.T. a favor de (SUCASA) SUMINISTROS AGRICOLAS CANARIAS S.A. El Tribunal le confiere valor probatoria por demostrar que el vehiculo referido en el numeral anterior fue vendido a la sociedad mercantil actora. Así se decide.-

 Original De Certificado Medico para Conducir Vehículos, expedido por Federación Medica Venezolana a nombre de G.D.L., cedula de identidad Nº 9.534.085, quien para la fecha tenia la edad de 65 años, fecha de expedición 07 de marzo del 2001, fecha de vencimiento 07 de marzo de 2002, la cual demuestra que este ciudadano cumplió los requisitos necesarios para su expedición, es por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-

 Informe presentado por SALDIVIA MOTORS C.A, el cual sirve para demostrar que dicha empresa dio en venta al demandante un vehiculo TOYOTA Modelo: PICK-UP DE Lujo; Año 2000, serial carrocería: 8XA31UJ75Y9009910; serial motor: 1FZ- 0413902; PLACA 05K. EAB; color. Gris Argelia. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

 Informe emanado de la CLÍNICA S.M., donde se evidencia que el 17 de noviembre del 2000 fue atendido en este centro asistencial el ciudadano G.D.L.A. por presentar las lesiones allí señaladas. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

 Informe emanado por el Banco Occidental de Descuento, donde se evidencia que el cheque Nº 00050737 girado contra la cuenta corriente 2146-00021-8, por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (15.500.000,oo) pertenece a SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS (SUCASA) a favor de SALDIVIA MOTORS C.A. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

 A.M.C.: quien al ser preguntada por su promoverte contesto: que si conoce a O.F. desde hace tiempo y que en la mañana cuando ocurrió el accidente ella iba para clase y lo presencio; que la camioneta era toyota color gris plomo, iba por el lado derecho e imagino que no vio a Omar que para el momento del accidente si estaba lloviendo, que Omar circula por el canal derecho, que la toyoda circulaba por el canal izquierdo y las dos cambiaros hacia el canal derecho, que Omar siempre iba por el canal derecho, el que trato de cambiar fue el otro señor; que la toyota impacto al neon con la parte trasera a una distancia que no sabe decir. Al ser repreguntada por la parte actora, contestó: que la camioneta rozo al Neón con la puerta del chofer y ahí fue cuneado perdió el control y dio vuelta; que tienen como tres años y medio conociéndose; que ellos cursaron estudios juntos; que la amistad entre ellos fue de compañeros de estudios; que ella considera que tiene razón Omar porque era él quién iba por el canal correcto. Este juzgador comparte el criterio del Aquo, al no conferirle valor alguno por cuanto la misma se contradice en su declaración ya que a la pregunta número 2 contesto: “Si la camioneta era Toyota color gris plomo, iba por el lado derecho y me imagino que no vio que Omar iba por el canal izquierdo y (sic) hizo cambio al canal sin mirar y fue cuando impactó contra el caro de Omar”; y a la pregunta 4: Diga la testigo por que canal circulaba O.F.. Contestó: “Por el canal derecho”. Es por lo que este Tribunal no le confiere pleno valor probatorio bajo la luz de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

 M.U.: quien al ser preguntado por su promoverte, respondió: que si conoce a Omar y que presenció el accidente; que si es cierto que la camioneta Toyota impactó contra el Neón; que el vehículo que iba por el canal derecho fue obstaculizado por el otro vehículo; que el vehículo neón iba por el canal derecho y el vehículo Toyota por el canal izquierdo; que el vehículo que le obstruyo el paso al neón circulaba por el canal izquierdo; que el no dijo que el vehículo que obstruyó el paso circulara por el canal derecho; que Omar maneja prudentemente y que éste nunca perdió el control; que el vehículo que sufrió daños fue la Toyota por haber chocado contra un árbol. Este juzgador, de una lectura del acta contentiva de la declaración de ese testigo se evidencia que el mismo estaba presente en el tribunal para el momento en que la testigo A.M.C. rendía su declaración y por cuanto el artículo 485 del Código de procedimiento Civil establece que los testigos serán examinados separadamente unos con otro, es por lo que este juzgador no le confiere valor a la declaración rendida por dicho testigo. Así se decide.-

 R.A.C.: Al ser preguntado por su promoverte, respondió: que si presenció el accidente porque el iba detrás de ellos cuando el carrito se metió por el lado derecho la camioneta circulaba por el lado izquierdo, entonces el carrito se metió en la zanja de la acera y el pavimento y empezó a sacar barro, eso caminó como unos 40 o 50 metros, fue bastante rato, entonces el carrito se hizo al lado izquierdo y le dio un toque a la camioneta y lo hizo girar hacia el lado derecho, se fue contra un palo y ahí chocaron otra vez de nuevo, cuando él se bajo el señor mayor estaba sangrando, después fue cuando el se bajo y fui para allá y no había nadie quien ayudara al hombre, no podía salir, después se pararon unos allí y ayudaron a sacarlo de la toyota, después que se lo llevaron él se fue; que el accidente ocurrió como a las 7:15 a 7:30 ya que él a esa hora se dirigía a la arrocera Acarigua, porque el día jueves le dieron un cheque que le rebotó y que por eso iba para la arrocera temprano a ver se veía el dueño de la misma; que el toyota quedó mirando vía contraria y el carrito de frente por la vía del lado derecho, que así fue como quedaron; que le consta lo dicho porque el iba circulando por la vía atrás de ellos y que incluso iba despacio porque estaba cayendo un palo de agua y el pavimento estaba mojado; que no tiene ningún interés en el juicio. A las repreguntas, respondió: que los vehículos involucrados en el accidente fue un N.C., Color Gris y el otro era toyota Pick-Up de cajón; que el vehículo Neón cuan trató de salir del hueco fue que tocó al lado derecho del Toyota de la parte trasera, fue ahí cuando se produjo el accidente; que el carrito neón impactó a la camioneta con el parachoques y el caucho del lado izquierdo; que conoce al señor mayor porque le compraba y ahora le compra a Agroisleña, las plumas y Agroservicios; que el no sabe quien ganará el choque porque él no es Juez. El Tribunal le confiere valor probatorio, y que la misma debe ser adminiculada con el expediente administrativo de transito plenamente valorado, para establecer el responsable del accidente que originó la presente acción. Así se decide.-

 M.A.H.: Al ser preguntado por su promoverte, respondió: que en fecha 17 de noviembre de 2000, presenció un accidente de t.j. al frente de la empresa PANDOCK de Acarigua, en la avenida Páez y los hechos sucedieron cuando un vehículo neón trata de adelantar por el lado derecho al toyota y los choca por la parte derecha trasera y la camioneta Toyota da un giro a la derecha golpea de costado a un árbol y con el impacto chocan de frente, se bajo el señor que iba delante de el a tratar auxilio a los heridos; que el accidente ocurrió como a las 7:30 a.m. aproximadamente; que el vehículo neón si chocó a la camioneta Toyota; que dichos vehículos son de color gris; que el vehículo neón se coleó aproximadamente 40 metros, ya que venia a exceso de velocidad; que el no tiene ningún interés en el juicio. El Tribunal le confiere valor probatorio, y que la misma debe ser adminiculada con el expediente administrativo de transito plenamente valorado, para establecer el responsable del accidente que originó la presente acción. Así se decide.-

 D.H.V.: Al ser preguntado por su promoverte, respondió: que en fecha 17 de noviembre de 2000 presenció un accidente ocurrido frente a la empresa Pandock, porque él se dirigía a llevar a su sobrino M.H. para su trabajo que queda en esa misma vía y vio cuando colisionaron los vehículos; que el vehículo neón pasa al vehículo Toyota por el lado derecho levantando barro y golpeó por la parte trasera del lado derecho y lo hizo que diera un giro quedando mirando a la vía contraria y golpeó un árbol y luego colisionaron de frente dichos vehículos; que el ciudadano que iba delante de él le prestó auxilio a los heridos y luego el porque pertenece a defensa civil; que el conductor de la camioneta resultó lesionado en la cabeza; que le consta lo dicho porque ese día estaba lloviendo y el iba detrás de los vehículos que chocaron, ese día era viernes; que el no tiene ningún interés en el juicio, que solo presenció el accidente donde se vieron involucrados el vehículo neón y el Toyota y que dichos vehículos son de color gris. El Tribunal le confiere valor probatorio, y que la misma debe ser adminiculada con el expediente administrativo de transito plenamente valorado, para establecer el responsable del accidente que originó la presente acción. Así se decide.-

 M.E.G.Z.: Al ser preguntado por su promoverte, respondió; que si presenció el accidente porque él estaba en la parada con a eso de las 7:20 de la mañana, cuando la camioneta Toyota pasó por el lado izquierdo, después salió un carro por el lado derecho intentando pasar, pero el pavimento estaba mojado y es cuando se colea y le da por la parte trasera derecha a la camioneta, eso fue en 40 o 50 metros cuando el carro se coleó y le dio a la camioneta, luego debido al golpe la camioneta que iba por el lado izquierdo se colea y queda contra un árbol; que los dos (2) carros que involucrados en el accidente eran de color gris; que el lesionado fue la persona que iba en la camioneta Toyota ya que estaba sangrando bastante en la cabeza; que la gente que auxilio al herido fue la misma gente que transitaba por la vía; que dichos vehículos quedaron frente a frente; que el vehículo que trató de pasar a la camioneta se coleó aproximadamente 40 o 45 metros; que el no conoce a los conductores de dichos vehículos; que le consta porque el estaba en la parada esperando el autobús el choque; que el no tiene ningún interés en el juicio. El Tribunal le confiere valor probatorio, y que la misma debe ser adminiculada con el expediente administrativo de transito plenamente valorado, para establecer el responsable del accidente que originó la presente acción. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:

De la valoración probatoria antes realizada, se concluye efectivamente que el día 17 de noviembre del año 2000 en la avenida Páez de esta ciudad de Acarigua, al frente del estacionamiento de la empresa PANDOCK que esta al frente del parque MUSIÚ CARMELO, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo Marca: Toyota; Modelo: 4.500; Año: 2000; Color: Gris Nigeria; Serial Motor: 1fz-0413902; Serial Carrocería; 8XA31UJ75Y9009910; Placas: 05K-EAB; Tipo: Pick-Up; que es propiedad de la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A., y el vehículo Marca: Chrysler; Modelo: Neón; Placa: PAC-06F; Año: 1997, Año: 1997, Color: Gris; Serial Carrocería: 8Y3HS26C4B1705589; Serial Motor: S/N, propiedad de la ciudadana L.I.D.F..

En primer lugar, a criterio de este juzgador, quedó plenamente demostrado que el accidente se produce por imprudencia del conductor del vehiculo Neón, propiedad de la ciudadana L.I.D.F., y conducido por el ciudadano O.F.I., al tratar de adelantar al vehículo conducido por el co-demandado G.D.L.Á., haciendo perder a éste el control del vehículo por el conducido, y como consecuencia de tal incidente el referido G.D.L.Á. sufrió politraumatismos generalizados, traumatismo cráneo encefálico leve, herida complicada en pabellón auricular con pérdida de cartílago, fractura costal izquierda, desgarro muscular en cuadriceps muslo izquierdo y traumatismo cervical.

En segundo lugar; quedó igualmente demostrado a criterio de quien decide, que si bien es cierto, con la experticia practicada y que forma parte de las actuaciones de tránsito, los daños sufridos por el vehículo propiedad de la demandante reconvenida SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A., (SUCASA), que ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), no es menos cierto, que en las actuaciones administrativas de transito, específicamente, en la experticia N° 0827, realizada por el ciudadano P.S., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.363.556, en su carácter de Experto de la Dirección de T.T., en el iter de otros del Vehiculo Examinado se extrae “EL VEHICULO PARA EL MOMENTO DEL ACCIDENTE PRESENTÓ PERDIDA TOTAL EN PARTES MECÁNICAS Y LATONERÍA (MAS SALVO DAÑOS OCULTOS) …sic…” por lo que tal afirmación por parte del experto, lleva al convencimiento pleno de quien decide, la obligación de los demandados a cancelar el costo de adquisición del vehiculo, toda vez que, el alegato de los demandados fue el precio del bien mueble, el cual fue plenamente demostrado en la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00).

Asimismo, el artículo 1185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia, o por Imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo…”, y a tal efecto, considera necesario este Juzgador, citar el criterio de nuestro M.T., en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 1036, de fecha 06 de abril del año 2000, exp. 99-496, que señaló:

Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicho norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso. Esta Sala asi lo tiene establecido por sentencia de fecha 10-10-73 que nuevamente se ratifica en la que expresó:

Se admite en la Denuncia la posibilidad del ejercicio de la acción directa de indemnización contra el Garante en el Contrato de Responsabilidad Civil por accidente de Tránsito, pero está en desacuerdo con que el Sentenciador pudiera condenar a la Garante al pago de la Indemnización por el sólo hecho de haber ocurrido el accidente, sin prueba alguna en autos de su monto, pues ello equivaldría a presumir del accidente la culpabilidad del conductor, el daño causado y su monto, lo cual no es cierto porque en la Legislación Patria no se consagra en modo alguno, una presunción de este tipo

Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (Art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el Artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los Jueces a acordar MOTU PROPRIO una reparación a la Víctima por las lesiones o heridas que se infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con Sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los Jueces en relación con la de Daños Morales propiamente dichos, milita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: La imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una Experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.

(SENTENCIA del 10 de Octubre de 1973. GACETA FORENSE No. 82, págs. 391 y 392).

…omissis…

Conforme al criterio expuesto en este fallo, el daño moral en si no requiere de prueba como lo expresa la sentencia del año 1973, antes transcrita, sino que cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones para asi poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.

Y por cuanto, a criterio de este Juzgado, quedó plenamente demostrado la culpabilidad de los accionados, es por lo que con fundamento en el artículo 54 de la ley de T.T. vigente para la fecha en que ocurrió el accidente procedente parcialmente las reclamaciones formuladas por los demandantes reconvenidos de la siguiente manera, PRIMERO: el monto de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00), costo de la adquisición del vehiculo propiedad del demandante SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA). SEGUNDO: la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por la indemnización del daño moral ocasionado al ciudadano G.D.L.Á., por haberle causado lesión deformante, por la herida complicada en pabellón auricular con pérdida de cartílago, TERCERO: La indexación de la primera de las cantidades (valor de adquisición del vehiculo), desde el momento del accidente, vale decir, en fecha 17 de noviembre del 2000, hasta el momento que quede firme la presente decisión.-

En relación al pago de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000) que alegan las demandantes haber realizado en la CLÍNICA S.M. C.A., al no haber pruebas en autos de tal pago se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.-

En cuanto a la reclamación de los demandados-reconvenientes al no haber demostrado en ninguna forma sus alegatos este juzgador comparte el criterio del aquo en declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta. Así se decide.-.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones y fundamentos expuestos este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre del 2003, por el Abogado L.A.M.G., contra la decisión dictada en fecha 31 de julio del año 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN y PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN.

En consecuencia se condena a los ciudadanos O.F.I. y L.I.D.F., a cancelar al Ciudadano G.D.L.Á. y a la empresa SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA): a): el monto de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00), costo de la adquisición del vehiculo propiedad de la co demandante SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS S.A. (SUCASA). B): la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por la indemnización del daño moral ocasionado al ciudadano G.D.L.Á., por haberle causado lesión deformante, por la herida complicada en pabellón auricular con pérdida de cartílago, c): La indexación de la primera de las cantidades (valor de adquisición del vehiculo), desde el momento del accidente, vale decir, en fecha 17 de noviembre del 2000, hasta el momento que quede firme la presente decisión, a cuyo efecto se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, practicada por un experto contable quien deberá tomar en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación realizado en fecha 12 de noviembre de 2003, por el ciudadanos O.F.I. y L.I.D.F. parte demandada-reconveniente, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio del año 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN y PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN.

Se condena en costas a los ciudadanos O.F.I. y L.I.D.F. parte demandada-reconveniente y apelante, por haber resultado totalmente vencida en su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Transito y con competencia transitoria en Protección del Niño y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés días del mes de abril del año 2007, Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El juez Superior Civil Accidental

M.R.Q.G.

Secretaria

ABG. AYMARA DE LEÓN

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,

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