Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Capitulaciones Matrimoniale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana F.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-11.469.712.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D. y A.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.700 y 41.251 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NESTOS GOMES TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.906.677.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.D., C.H. y E.C.,, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Números 1.541, 15.241 y 100.459 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

I

Conoce este tribunal de la demanda que por nulidad de capitulaciones matrimoniales, interpusiera la ciudadana F.A.P. contra el ciudadano N.G.T., fuera presentada ante el distribuidor de turno en fecha 5 de octubre del año 2005, admitiéndose el 2-11-2005, ordenándose el emplazamiento del demandado a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

El 23-11-2005 la parte actora reformó la demanda siendo admitida el 18-1-2006, conforme lo dispuesto en los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil.

Citado personalmente el demandado, éste, a través de su apoderado contestó la demanda dentro del lapso legal previsto para ello, oponiendo para ser resuelta previa al fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose oportunamente.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Sostiene la accionante en su reforma de demanda que el 26-11-2004, su cónyuge, el ciudadano N.G., efectuó la compraventa de un inmueble ubicado en el Edificio Aries, situado en la avenida Sanz del Marques, Distrito Sucre, estado Miranda, lo cual consta en documento protocolizado el 15-11-2004 ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 38, Tomo 16; que el referido inmueble había sido resrvado por su persona y su cónyuge, lo que se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 27-7-2004, bajo el Nº 65, Tomo 56; que la venta definitiva la suscribió el demandado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales debidamente regfistradas, las cuales desconocía, puesto que antes del matrimonio fue conducida por el Dr. R.G., haciéndole firmar un documento privado sin la presencia de funcionario registral, percatándose sorpresivamente que el instrumento aparece firmado ante un Registrador, lo cual nunca sucedió; que la firma no le pertenece, aunado a que sabe que los documentos se firman al final del texto y no en el espacio para el visado del abogado; que la venta no pudo materializarse bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, en virtud que las mismas son ilegales por no haberse cumplido los requisitos protocolares exigidos en el Código Civil y en la Ley de Registro Público, sino bajo la comunidad de gananciales que le garantiza el derecho sobre el 50% del referido inmueble; que el único bien que posee objeto del patrimonio conyugal es el apartamento que habita junto a sus hijos, habiendo aportado capital para su adquisición. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 142, 143, 148, 149, 150, 156, 1.346, 1.365, 1.380 ordinales 2º y , 1.649 y 1.650 del Código Civil demanda la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales. Pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que habita en la actualidad.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

La parte demandada fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Opone para ser resuelta previo a la sentencia definitiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción. Indica que el instrumento contentivo de las capitulaciones matrimoniales fue protocolizado el 1º de febrero del año 1995, por lo que, desde la referida fecha hasta la fecha en que se admitió la demanda transcurrieron más de 5 años, por lo que, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, operó la caducidad de la acción, en virtud que la demandante al otorgar el documento estaba en conocimiento de dicho acto.

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Señala que no tiene explicación lógica el desconocimiento que del instrumento de capitulaciones indica la demandante, puesto que el mismo se elaboró previo suministro por parte de la accionada de los bienes que le pertenecen, entre los que se encuentran, un inmueble en el estado Mérida y el fondo de comercio denominado Eléctricos Lamfi. Arguye que el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, se encuentra debidamente firmado por los otorgantes en la línea 29 del segundo folio, es decir, al final de las declaraciones de los otorgantes y en el folio correspondiente a la nota estampada por el Registro se encuentran en la parte superior la firma de la demandante y el demandado, lo que corrobora la autenticidad del instrumento y las firmas. Aduce que en la acción de nulidad es indispensable alegar y probar los vicios del consentimiento, a saber, error, dolo y violencia y ninguno de ellos fue alegado, limitándose la actora a desconocer en forma pura y simple la firma que suscribió en el acto de otorgamiento ante el Registrador. Que está demostrada la autenticidad de las firmas. Que el inmueble lo adquirió el demandado con dinero de su peculio y la venta de un apartamento ubicado en Palo Verde. Finalmente señala que en nada inciden para la resolución de la controversia las copias certificadas de los documentos inherentes a las sociedades Distribuidora Ferrolisto C.A., y Quincallería Copacabana S.R.L. Pide se declare sin lugar la demanda.

En el lapso de pruebas la representación de la parte demandada hizo valer el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales; el acta de matrimonio; y, el título de propiedad del apartamento ubicado en el edificio Aries, situado en la Urbanización El Marques.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide:

P U N T O P R E V I O

D E L A C A D U C I D A D D E L A A C C I Ó N

La parte demandada opone para ser resuelta previo a la sentencia definitiva, la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil. Señala que entre la fecha en que se protocolizó el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales y la fecha en que se admitió la demanda han transcurrido más de 5 años.

La representación de la actora en fecha 2-6-2006 pidió se dictase sentencia respecto de la cuestión previa y se declarasen extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada.

Debe este Tribunal previo a analizar la procedencia o no de la caducidad de la acción propuesta, establecer que el apoderado del demandado al momento de contestar la demanda, adujo que la referida cuestión a que se refiere el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la oponía como defensa perentoria a ser resuelta previo pronunciamiento al fondo, pidiendo la representación de la parte actora la resolución de la misma, como si se tratase de una incidencia, requiriendo se declarase que las pruebas fueron promovidas extemporáneamente.

Observa esta sentenciadora que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que junto a las defensas invocadas por el demandado al contestar la demanda puede oponer las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 cuando éstas no hayan sido opuestas como cuestiones previas, es decir, como punto previo al fondo.

Así tenemos que el demandado en lugar de oponer la caducidad de la acción como cuestión previa, optó por alegarle como punto previo al fondo, por ende ha de resolverla este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre las restantes defensas en esta oportunidad de resolverse el mérito de lo debatido y no como pretende la actora que la misma debía tramitarse incidentalmente. Así se precisa.

En virtud de ello se niega la solicitud de la accionante en el sentido que se resuelva dicha cuestión de manera incidental y se declaren extemporáneas las pruebas promovidas. Así se decide.

Pasa este juzgado a resolver la caducidad planteada; y, al efecto se observa que el demandado fundamenta la misma en el artículo 1346 del Código Civil, aduciendo que desde la fecha de protocolización de las capitulaciones matrimoniales (1-2-1995) hasta la fecha de admisión de la demanda transcurrieron más de 5 años, operando la caducidad, de acuerdo al artículo 1346 del Código Civil.

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad. Así lo ha establecido la Sala Civil de nuestro M.T. en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y en fecha 23 de julio de 1987, en la que expresamente se declaró lo siguiente:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

. (Negrilla y cursiva del Tribunal, subrayado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia palmariamente que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, de ahí que, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la caducidad de la acción invocada por la parte demandada ha de ser desechada. Así se resuelve.

Adicionalmente cabe acotar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, que es lo pretendido en el presente caso, al aspirar la actora la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales por inexistencia del consentimiento de una de las partes. Tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Dicha defensa de prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y por mandato legal esta impedida la declaratoria de oficio por parte del juez, tal y como lo previene el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:

... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...

.

Por las razones expuestas se desecha la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. Así se declara.

D E L F O N D O

Pretende la demandante se declare la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, aduciendo que fue conducida a la oficina del ciudadano R.G., quien la hizo firmar un documento privado sin la presencia de funcionario registral. Asimismo indica que la firma que figura en la parte superior del instrumento no le pertenece.

La parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. Sostiene que el documento se realizó en cumplimiento a las normas que lo regulan, ante el funcionario que dio fe de ello.

A los folios 20 al 23 cursan copias certificadas de documento contentivo de capitulaciones matrimoniales celebradas entre el ciudadano N.G.T. y F.A.P., acompañadas por la actora junto al libelo de demanda; documento que lejos de ser atacado por la parte demandada, es plenamente reconocido por éste quien además consignó el original al momento de contestar la demanda. A tal instrumento se le atribuye pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que las partes intervinientes en el presente juicio, antes de la celebración del matrimonio, acto éste que se llevó a cabo el día 17-2-1995, ante el P.d.M.A.S. del estado Miranda, lo que se evidencia del acta de matrimonio que ríela al folio 24 del expediente y a la que se le otorga pleno valor probatorio, resolvieron casarse bajo el régimen de separación de bienes, cumpliendo dichas capitulaciones las exigencias consagradas en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, al haberse otorgado ante un Registrador Civil, antes de la celebración del matrimonio. Así se establece.

A pesar de ello, la parte actora ha señalado que la firma estampada en la parte superior del folio al que se contrae la declaración efectuada por el Registrador, en el sentido que el acto se otorgó en su presencia, no le pertenece. Dicha afirmación fue negada por la parte demandada, quien indica que el documento en cuestión no sólo fue suscrito en el referido folio, sino adicionalmente al final (línea 29) de las declaraciones. La actora por su parte ha indicado que fue llevada a la oficina del abogado donde suscribió un documento sin la presencia de funcionario alguno.

Ante tales afirmaciones la parte actora asume, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de la prueba, debiendo demostrar que la firma estampada ante el Registrador no le pertenece. Así se establece.

Efectivamente, de acuerdo a la más acertada doctrina “La carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas” (Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, N 162, Letra C).

La doctrina citada, explica los postulados de la carga de la prueba, la cual, tiene amplia aplicación dentro de nuestro sistema jurídico, pues en el campo del derecho procesal, así como en el ámbito del derecho sustantivo existen -como se señalara- normas que la consagran.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

Así tenemos que durante el lapso de pruebas, la parte actora no desplegó actividad probatoria alguna, incumpliendo la carga que le imponen el artículo parcialmente transcrito, no pudiendo la accionante con su sola afirmación de que el documento es falso obtener la nulidad de un documento público.

En efecto, se observa de los documentos acompañados al libelo de demanda por la actora para la demostración de sus alegatos, que los mismos se han reducido a probar la existencia de las capitulaciones matrimoniales, y la propiedad de un bien inmueble adquirido por uno de los cónyuges con posterioridad a la celebración de las nupcias. No existe en autos ningún medio de prueba que haga presumir si quiera a esta juzgadora que las partes celebraron las capitulaciones matrimoniales de manera fraudulenta o en contravención a la ley; y, menos aun que una de las firmas estampadas en el documento no pertenezca a la accionante, por lo tanto, la demanda resulta improcedente dada la total ausencia de pruebas. Así se decide.

En consecuencia, siendo una carga de la parte actora producir en juicio las pruebas tendientes a demostrar la certeza de sus afirmaciones de hecho; en este caso que la firma estampada en el documento no es de su autoría; y, no habiendo cumplido con ello, es forzoso concluir que no existen méritos a su favor, por lo que la acción de nulidad intentada ha de ser desechada, en virtud que las simples manifestaciones de hecho realizadas por la demandante no aportan ningún elemento de convicción al juicio. Todo conforme lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relativa a la caducidad de la acción.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA, que por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES intentara la ciudadana F.A.P., contra el ciudadano NESTOS G.T., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Ante la improcedencia de la caducidad aducida y por cuanto no ha habido vencimiento total, no ha lugar a costas, conforme lo prevenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 24-11-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria.

Exp. 42.345

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