Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002911

ASUNTO : LP01-P-2007-002911

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 23 de Julio del año 2007, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana YADILUZ SALAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.664.124,nacida en Mérida, Estado Mérida, en fecha 12-10-84, domiciliada en la Urbanización Humboldt,Bloque 06, Edificio 03-03, de ocupación Estudiante, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente. Procedimiento ordinario y se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación

Los hechos que dieron lugar a la presente causa y aprehensión de la imputada, son los siguientes: el día veintidós de Julio del año 2207,aproximadamente a las tres horas de la tarde funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, (identificados ampliamente en el folio 09 de la presente causa, folio éste donde consta el Acta Policial) reciben llamada por radio, solicitándoseles que se presentaran en las instalaciones de el Establecimiento Mercantil El Garzón ,llamada que efectúa la hoy aprehendida de autos, ella refería que se encontraba en una de las dependencias del mencionado local comercial a órdenes de unos sujetos quienes laboran como Jefes de Seguridad, una vez que estos funcionarios llegan al referido sitio se entrevistan con una ciudadana de nombre L.E.G. ,quién en su condición de Sub- Gerente de la empresa informa que efectivamente la joven que había realizado la llamada se encontraba allí retenida esperando la llegada de los funcionarios, por cuanto había hurtado varios productos y que la misma se había interceptado en la salida por el personal de seguridad, de inmediato se procedió a ser practicada la correspondiente inspección personal, se le dio lectura a sus derechos como imputada y se efectuó la detención..

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL (folio 09) se desprende que la aprehensión de la imputada de autos por parte de los funcionarios actuantes luego de haber recibido llamada telefónica, por parte de la misma imputada, así como lo que cursa a los folios once y doce de la presente causa, donde corren entrevistas hechas a los ciudadanos TORO UZCATEGUI G.R. Y CONTRERAS ROJAS WILLIAN, quienes en su condición de Personal de Seguridad de el referido establecimiento comercial, sitio donde se suscitaron los hechos se puede observar que fue aprehendida en el momento que trataba de salir de las instalaciones, en las respectivas entrevistas informan de igual modo que la hoy aprehendida había incurrido en el mismo hecho en anteriores oportunidades, específicamente el día 19 de Julio, lo cual había quedado registrado en las cámaras video que se encuentran en dicho local, pero que había desalojado el Centro Comercial con gran habilidad

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos respecto al delito de HURTO CALIFICADO. De modo, que la conducta de la imputada al momento de su detención flagrante, encuadra únicamente en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, según las previsiones del artículo 452 ordinal 8 del vigente Código Penal. Así se declara.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es indispensable la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido como se dijo a poco del hecho, siendo también incautada los objetos que materializan el hecho como tal , o que constituye el objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada YADILUZ SALAS RAMIREZ (identificada en autos), respecto al delito de HURTO CALIFICADO. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal de la imputada ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a el delito de HURTO CALIFICADO, estamos ante un delito de mediana entidad; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a la ciudadana YADILUZ SALAS RAMIREZ (identificada en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: presentación personal de la imputada cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, desde la fecha de el día Lunes 30 de Julio de el año 2007, con fundamento a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 de el Código Orgánico Procesal Penal.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada YADILUZ SALAS RAMIREZ (identificada en autos) en relación al delito de HURTO CALIFICADO 2.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: presentación personal cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 452 ordinal 8 del Código Penal. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORE

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