Decisión nº 0050-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, cuando es presentado escrito por la ciudadana F.M.L.D., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.371, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio R.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48425, quien actúa en este acto en beneficio de sus menores hijos, los adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para demandar por concepto de Obligación Alimentaria al ciudadano: J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.159, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la parte actora alegó que desde hace varios meses el padre de sus hijos ha incumplido con su obligación alimentaria y por cuanto no posee los recursos económicos para la manutención de sus hijos, tomando en cuenta que el menor (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) presenta un cuadro de retardo en el desarrollo de sus destrezas cognitivas para lo cual necesita una educación especial y tratamientos especializados, por lo que ha tenido que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que la ayuden, en vista de la negativa por parte de su padre a cumplir con su obligación a pesar de contar con una estabilidad laboral en la empresa PDVSA para la cual labora desde hace varios años. Manifiesta la parte actora, que por tales razones, es que demanda al ciudadano J.J.H., para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a suministrarles a sus menores hijos los alimentos necesarios para subsistir.

Presentada la solicitud en fecha 28 de Junio de 2004, por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ese Órgano Jurisdiccional admitió la demanda en fecha primero (01) de Julio de 2004, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado de autos y la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Bolívar.

En fecha siete (07) de Julio de 2004, compareció por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana F.M.L.D., asistida por la abogada en ejercicio R.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48425, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a las abogadas en ejercicio M.R.G. Y YUDELMIS MORA DE GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52401 Y 51665, respectivamente.

En fecha seis (06) de Octubre de 2004, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2005 compareció la abogada M.R., Inpre No.52401, apoderada judicial de la parte demandante y diligencio, solicitando se comisionara al Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2005 el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, acordó librar boleta de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, librando el Despacho correspondiente.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2005 por ante el Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z., compareció el ciudadano J.J.H.G., asistido por la abogada en ejercicio S.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 36814 y otorgo Poder Especial a la mencionada Profesional del Derecho.

En esa misma fecha por ante el Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z., el demandado, asistido por la prenombrada abogada, se dio por citado, emplazado y notificado para todos y cada uno de los actos del presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2005el Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z. declaro desierto el acto conciliatorio fijado para ese día por no haber comparecido ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2005, compareció por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio S.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.36814, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano J.H., y estando en tiempo hábil para ello, presentó escrito de Contestación de la Demanda, manifestando ser cierto que de la relación que su representado mantuvo con la ciudadana F.L., procrearon esos hijos, todos actualmente menores de edad. Pero manifiesta su representado que es totalmente falso que des de hace algunos meses haya incumplido con su obligación alimentaria. Asimismo, niega y rechaza que la ciudadana F.L. haya tenido que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que la ayuden a mantener a los hijos de su representado. Por otra parte, niega y rechaza que la ciudadana F.L. necesite para mantener a sus menores hijos la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, actualmente MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,ooBs.F), para cubrir sus necesidades de alimentos, calzados, vestido, vivienda, servicios públicos, recreación y gastos imprevistos… Lo cierto es que la ciudadana F.L.d. manera malintencionada y de mala fe, y burlándose de la buena fe de este Tribunal, intento por ante este Juzgado de Municipio demanda por Pensión de Alimentos en contra de su representado suministrando datos falsos, tal es el caso que la mencionada ciudadana no esta domiciliada en esta población y Municipio, sino en la población de Lagunillas, avenida 41, casa No. 236 de Campo Mío, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la vivienda propiedad de su representado y la cual habita con sus hijos, así mismo todos los servicios los paga su representado igual que el mantenimiento de la mencionada vivienda. Asimismo, su representado esta tramitando ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia la compra del terreno. Por otra parte, manifiesta que los hijos de su representado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, perciben los beneficios de asistencia medica, medicinas, educación y útiles escolares. Por lo cual es totalmente falso que la ciudadana F.L. cubra esas necesidades… Es el caso, que en fecha 06 de Agosto de 2002 la ciudadana F.L. demando por Pensión Alimentaria a su representado, lo cual consta en ele expediente signado con el numero 2722-02 de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictando Sentencia dicho Juzgado en fecha 27-10-2003 y declarándola Sin Lugar. Manifiesta la apoderada judicial, que además de esos hijos, su representado tiene otros hijos de cuatro (04) y dos (02) años de edad, a los cuales mantiene, además de sufragar todos los gastos de manutención de su madre y concubina de nombre MARELYS COROMOTO ABREU, con quien hace vida concubinaria… pero en la actualidad la ciudadana YOLENNIS ALVAREZ se encuentra embarazada de su representado, cubriendo todas sus necesidades. Informa también al Tribunal que su representado estudia en la Universidad S.M., debiendo pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000,oo), actualmente Ochocientos veinte bolívares (Bs. 820,oo) por semestre haciéndosele cada vez mas difícil continuar con sus estudios, ya que el sueldo no le alcanza, asimismo, en Julio de 2003 hizo contrato para adquisición de un vehículo el cual le fue adjudicado, tendiendo que pagar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) actualmente cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,oo). Manifiesta la apoderada judicial, que la situación económica de su representado es tan critica que ha tenido que irse a vivir en casa de su madre, por no tener dinero para pagar el alquiler de la vivienda que compartía con su actual concubina, disminuyendo cada vez mas su calidad de vida.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2005, compareció por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio S.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.36814, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.H., y presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el referido Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de esa misma fecha.

En fecha primero (01) de Abril de 2005, compareció por ante el Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z., la abogada en ejercicio M.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana F.L., y presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el referido Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de esa misma fecha.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2005, el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por cuanto observo que en el escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio M.R. fue omitida la dirección exacta de la vivienda donde sería practicado el informe social, se instó a la promoverte a suministrar los datos en cuestión sin los cuales no podría evacuarse dicha prueba.

En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, en tiempo hábil para promover y evacuar, consignó en seis folios útiles, recibos de cancelación de mensualidades de la U.E.P. Profesor A.J.P.. El Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez por auto de esa misma fecha ordeno agregar lo consignado.

Corre inserto al folio ochenta y cuatro (84) de este expediente comunicación emitida en fecha veintidós (22) de Abril de 2005 por el Instituto Universitario Politécnico S.M..

Corre inserto al folio ochenta y cinco (85) de este expediente comunicación emitida en fecha doce (12) de Abril de 2005 por la empresa Autofinanciamiento Prokompra.

Riela al folio ochenta y seis (86) de este expediente, comunicación emitida en fecha quince (15) de Abril de 2005 por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas.

En fecha seis (06) de Mayo de 2005 por ante el Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z., compareció la abogada S.R., apoderada judicial del demandado y diligenció, solicitando se sirva oficiar al Centro de Atención Comunitaria, a fin de que realicen informe social. En fecha nueve (09) de Mayo de 2005 dicho Órgano Jurisdiccional provee de conformidad con lo solicitado.

Corre inserto al folio noventa y tres (93) de este expediente comunicación emitida por el Centro de Atención Comunitaria Bachaquero.

Por auto de fecha dos (02) de Junio de 2005 se agrego comunicación No.EP-AJ-2005-1316 emitida por la empresa PDVSA, Exploración y Producción.

Corre inserto al folio noventa y seis (96) de este expediente, escrito presentado por la abogada S.R.P., apoderada judicial del demandado, mediante el cual consigno por ante el Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z. constancias de estudio de los adolescentes de autos.

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2005 por ante el Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z. compareció la abogada S.R.P., apoderada judicial del demandado y diligencio, solicitando la respectiva sentencia y solicitando sea declarada la incompetencia del Tribunal por cuanto el domicilio de la demandante es la población de Lagunillas del Estado Zulia.

Por auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2005 se agregó oficio No.123 del Juzgado del Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., mediante el cual remiten resultas de la comisión librada a dicho Órgano Jurisdiccional.

Riela desde el folio ciento veinte (120) hasta el folio ciento veintiocho (128) de este expediente, Sentencia No. 07, dictada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2005 por el Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z., mediante la cual se declaro incompetente para entrar a examinar el merito de la Causa, declarando la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien ordeno remitir en original las actuaciones respectivas, ordenando suspender igualmente totalmente las medidas de embargo decretadas, ordenando oficiar a la empresa respectiva.

Corre inserto al folio ciento veintinueve (129) de este expediente comunicación emitida en fecha trece (139 de Diciembre de 2005 por la empresa PDVSA.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2005 compareció la abogada S.R., apoderada judicial de la parte demandada y diligencio. En esa misma fecha el Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z. provee conforme a lo solicitado.

Por auto de fecha once (11) de enero de 2006 el Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z. vista la sentencia dictada en la presente Causa se ordeno por Secretaría cómputo de días despachados por ese Órgano Jurisdiccional desde el día 01 de Julio de 2004 hasta el 25 de Noviembre de 2005 ambas fechas inclusive. En fecha once de enero de 2006 la Secretaria del Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z. certifico los días de Despacho transcurridos desde el 01 de Julio de 2004 hasta el día 25 de Noviembre de 2005.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006 por ante el Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z. compareció la abogada en ejercicio M.R. y se dio por notificada de la Sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2005.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2006 el Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z. acordó remitir original de este expediente junto con pieza de medidas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas a fin de que conozca del mismo.

Fue recibido el presente expediente por el Tribunal Distribuidor de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha treinta (30) de Enero de 2006, correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal, por lo que por auto de fecha tres (03) de Febrero de 2006 este Tribunal ordeno remitir el mismo mediante oficio a su tribunal de origen por presentar falta de firmas de la Juez.

Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2006 el Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z. recibió el presente expediente, dándole entrada y cumpliendo con lo ordenado y cumplido como fue lo ordenado fue remitido nuevamente mediante oficio a este Tribunal.

Fue recibido el presente expediente nuevamente por el Tribunal Distribuidor de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2006, correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal, por lo que por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2006 este Tribunal le dio entrada, avocándose a su conocimiento y ordenando notificar a las partes y a la Representante del Ministerio Publico del avocamiento.

Riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de este expediente boleta de notificación de la Representación Fiscal, debidamente firmada.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2006 compareció por ante este Tribunal la ciudadana F.L.D., asistida por la abogada en ejercicio M.R. y se dio por notificada del avocamiento, solicitando sea notificado del mismo el demandado.

En esa misma fecha la referida ciudadana otorgo poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio M.D.V.R.G., R.E.R. y B.N.R.M., Inpre Nros. 52401, 48425 y 85339, respectivamente.

Riela al folio ciento cincuenta y siete (157) de este expediente, boleta de notificación del ciudadano J.J.H., debidamente firmada por el ciudadano J.E..

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2008 compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.J.H. y otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio M.S., DULCE PICON TERAN Y J.T.Q.O..

En fecha siete (07) de Octubre de 2008 compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio J.T.Q.O., apoderado judicial del demandado y diligencio, solicitando se oficie a la empresa PDVSA y consignando partidas de nacimiento de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y c.d.c. de su representado con la ciudadana MARELYS COROMOTO ABREU RODRIGUEZ.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008 este Tribunal acordó oficiar a la empresa PDVSA en la forma antes solicitada.

Riela a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) de este expediente comunicación emitida por la empresa PDVSA No. EP-AJ-2009-0108, de fecha ocho (08) de enero de 2009.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) del presente expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Consta desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y dos (82) de este expediente, Tres (03) Recibos de Pago por concepto de mensualidad escolar de los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, así como inscripción y mensualidad Octubre y textos escolares y mensualidad escolar de Noviembre a Febrero, por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), actualmente trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 350,oo), efectuado por la ciudadana F.L., a los cuales se les concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la otra parte en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

Consta al folio noventa y tres (93) de este expediente, comunicación emitida por el Centro de Atención Comunitaria Bachaquero, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y no haber sido impugnado por la otra parte en su debida oportunidad. ASI SE DECLARA.

En relación a los testigos H.M., G.D.C.G. y MILETZY HERNANDEZ, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.

Riela al folio sesenta y nueve (69) de este expediente declaración rendida en tiempo hábil del testigo D.A.T.B., y de su testimonio se infiere que si es cierto que la ciudadana F.L. vive con sus hijos en la casa que el ciudadano J.H. compro en el Sector Campo Mío, avenida 41, casa No. 236 desde hace aproximadamente tres (03) años. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y el Obligado de autos. ASI SE DECLARA.

Consta a los folios Cuarenta y tres (43) del presente expediente, informe medico (ecograma obstétrico) realizado por la Dra. M.B.d.V., adscrita al Ambulatorio U.I. El Lucero, al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Consta al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, copia certificada de C.d.C., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, correspondiente a los ciudadanos J.J.H. GARCES Y MARELYS COROMOTO ABREU RODRIGUEZ, al cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal. De dicho documento se desprende la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, el cual le constituye una carga familiar al obligado alimentario, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio del adolescente de autos. ASI SE DECLARA.

Consta desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y siete (57) de este expediente contrato de compromiso de pagos suscrito por el ciudadano H.G.J.J. ante el Instituto Universitario Politécnico S.M. y comunicación emitida por la empresa Autofinanciamiento Prokompra, a los cuales se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

Consta desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y uno (61) de este expediente copia simple de documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos J.J.H. GARCES Y RAFAEL ZARRAGA LEAL Y L.M.V.D.Z., al cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

Riela al folio ochenta y cuatro (84) de este expediente, comunicación emitida en fecha 22-04-2005 por la Ing. L.C., Coordinadora de Extensión del Instituto Universitario Politécnico S.M. la cual aprecia esta Sentenciadora, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil. ASI SE DECLARA.

Riela al folio ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de este expediente, comunicación emitida en fecha doce (12) de Abril de 2005 por la empresa Autofinanciamiento Prokompra, S.A y C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los cuales aprecia esta Sentenciadora por cuanto la información que contienen fue requerida en tiempo hábil. ASI SE DECLARA.

Consta al folio noventa y cinco (95) del presente expediente, comunicación expedida por la empresa PDVSA, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera requerida en tiempo hábil, siendo requerida por el Órgano Jurisdiccional competente, tal como consta en los folios Sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del presente expediente, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio y de la misma se desprende la capacidad económica del Obligado y los beneficios que goza como trabajador de dicha empresa, siendo sus beneficiarios: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (hijos) incluyendo asimismo a (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (hijos) y B.G. de Hernández (madre) ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio ciento sesenta y nueve (169) de este expediente, comunicación expedida por la empresa PDVSA, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera requerida en tiempo hábil, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio y de la misma se desprende la capacidad económica del Obligado. ASI SE DECLARA

Corre inserta al folio Sesenta y Seis (66) del presente expediente, comunicación emitida por la Dirección de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el órgano Jurisdiccional competente, y de la cual se desprende la capacidad económica de la demandante. ASÍ SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad…

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana F.M.L.D.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de los adolescentes, no puede a juicio este Tribunal considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario. Y que si bien es cierto que las Actas de Nacimiento y la c.d.C. consignada, por si mismas no constituyen elementos eficaces para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades alimentarias de otros hijos y de su pareja, con iguales derechos y en iguales circunstancias, no debe perjudicarse que tratándose de otros hijos del obligado y de su pareja, le dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano J.J.H., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos y a su pareja, el derecho a recibir alimentos de su progenitor y pareja, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Por lo que habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: F.M.L.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.371, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por la abogada en Ejercicio R.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48425, en contra del ciudadano: J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.159, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de los adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandado, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION mensual, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), deducibles del SUELDO O SALARIO que devenga mensualmente el obligado alimentario, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), tomándose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa para la cual labora el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), deducibles del concepto de BONO VACACIONAL que le pueda corresponder al ciudadano J.J.H., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, a los fines de cubrir los gastos de estudios de los adolescentes de autos.

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