Decisión nº 0592 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

(Actuando en sede Constitucional)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTES: F.L.R., AILLON M.F., VILLALONGA J.D., CAMEJO R.A., CABALLERO Q.C.D., ROJAS MACHADO Y.R., CARRASCO CRESPO C.D.C., C.L.J., PEREIRA VIVAS L.E., AZUAJE DOUGLAS, CARMONA OCHOA E.R., YAJURE A.D.C., CAMPOS A.T.R., SULBARAN R.D.C., COLMENARES P.V. AMILIO, CARRANZA R.C., MACHADO MACHADO M.A., R.R.H.J., Q.C.U.E., G.G.P.R., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, agricultores, titulares de las cedulas de identidad personal Nros. V-3.529.338, V-16.721.385, V-3.044.521, V-11.851.999, V-9.238.336, V-7.109337, V-3.445.416, V-9.838.241, 15.232.584, V-16.645.648, V-9.532.613, V-8.662.877, V-3.948.779, V-7.309.848, V-15.071.261, V-840.321, V-11.077.103, V-7.164.573, V-16.775.302 y V-11.848.607, todos domiciliados en San C.E.C..

ABOGADO ASISTENTE: J.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.644.

ACCIONADO: R.P., en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, dependencia adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

ASUNTO: Acción de A.C.

EXPEDIENTE Nº: 829/10.-

-II-

ANTECEDENTES

Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente acción de a.c. interpuesta, por los ciudadanos F.L.R., AILLON M.F., VILLALONGA J.D., CAMEJO R.A., CABALLERO Q.C.D., ROJAS MACHADO Y.R., CARRASCO CRESPO C.D.C., C.L.J., PEREIRA VIVAS L.E., AZUAJE DOUGLAS, CARMONA OCHOA E.R., YAJURE A.D.C., CAMPOS A.T.R., SULBARAN R.D.C., COLMENARES P.V. AMILIO, CARRANZA R.C., MACHADO MACHADO M.A., R.R.H.J., Q.C.U.E., G.G.P.R., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, agricultores, titulares de las cedulas de identidad personal Nros. V-3.529.338, V-16.721.385, V-3.044.521, V-11.851.999, V-9.238.336, V-7.109337, V-3.445.416, V-9.838.241, 15.232.584, V-16.645.648, V-9.532.613, V-8.662.877, V-3.948.779, V-7.309.848, V-15.071.261, V-840.321, V-11.077.103, V-7.164.573, V-16.775.302 y V-11.848.607, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho J.C.C., intenta el presente recurso en contra del Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Cojedes.

Por auto de fecha 06 de julio de 2010, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.

Por auto de fecha 14 de Julio de 2010 se ordenó la subsanación y/o corección de la presente solicitud de a.c..

Mediante escrito de fecha 22 de Julio de 2010, los accionantes subsanaron el presente escrito

Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de a.c. así como en el escrito de corrección y subsanación los accionantes debidamente asistidos por el profesional del derecho J.C.C. y a la vez en su carácter de apoderado judicial, señalaron:

• Que el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Ingeniero, en su calidad de Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Cojedes, ha venido incurriendo y actuando de manera amenazante y con actos violatorios de la Constitución, haciéndose acompañar de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nº 23 de San C.d.e.C., así como del personal de la Sociedad Mercantil SMURFFIT CAPPA C.A.-

• Que los accionantes han sido amenazados de manera sistemática y continua y en una persecución que se ha hecho reiterada desde el mes de Abril del presente año a tal forma que el día lunes 07 de Junio del año en curso (07-06-2010), en horas de la tarde se presentaron en el Campamento de los terrenos que actualmente ocupan en el Sector de la Ceiba de Los Pozuelos, Los Eucaliptos, fueron amenazados los integrantes del Comité de Tierras J.Y., de que les iban a dar diez (10) días como lapso o tiempo para desocupar dichos terrenos, de lo contrario serian sacados por la fuerza, por los efectivos de la Guardia Nacional.-

• Aducen los quejosos que los terrenos ubicados en el sector de la Ceiba, de los Pozuelos y los Eucaliptos, los han venido ocupando provisionalmente con el carácter de permanencia en virtud de que los propietarios legítimos de dichos terrenos se los asignaron en propiedad, hasta tanto el tribunal que conoce de la causa signada con el Nº 250, por ante el Tribunal de Primera, firme la entrega material de dichos terrenos en virtud de un Plan y Desarrollo Agroalimentario que tienen proyectado realizar a futuro muy cercano.

• Que se han hecho notorias y reiteradas las amenazas, aplicando un terrorismo prepotente, omnímodo y desconsiderado, por cuanto que dicho Instituto Nacional de Tierras se constituyo para la defensa del campesino, por lo tanto, cual seria la razón o fundamento que motiva la actitud y el comportamiento agresivo del Ingeniero R.P., como Coordinador Regional del I.d.E.C., para alegar que él, va ha sacar a los accionantes y ubicar a otros campesinos discriminándolos, transgrediendo y violando disposiciones Constitucionales como es el derecho al trabajo que tienen los campesinos en el ámbito del campo y desarrollo de la agricultura, como lo señala el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que ocurren ante este Tribunal a los fines de hacer valer sus derechos y garantías constitucionales.

• Acompañan, marcado “A” Inspección ocular realizada en el Sector la Ceiba de los Pozuelos, de los Eucaliptos, en el Municipio San C.d.E.C., como integrantes del Comité de Tierras J.Y.; marcado “B” Justificativo de Testigos, como evidencia de las amenazas y atropellos de las cuales han sido objeto; marcado “C” Copia certificada del convenimiento de la demanda donde manifiestan la dación en pago en relación a la propiedad de los terrenos que ocupan les fueron adjudicados por la sucesión J.Y.C., y la permanencia que tienen sobre los mismos, ocupando dichos terrenos desde hace diez (10) meses; y marcado “D” Citación remitida por el Coordinador del I.C..

• Que por las razones anteriormente señaladas en el escrito de la presente acción de a.c., y actuando en sus propios nombres y en la representación de sus derechos y garantías Constitucionales, consagradas en las leyes y la Carta Magna, y como legítimos integrantes del mencionado Comité de Tierras J.Y.C., en el Municipio San C.d.E.C., es por lo que ocurren a interponer formalmente el presente RECURSO DE A.C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 13 y 14 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; artículos 27 y 49 ordinal 3º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que con el comportamiento, actitud y la manera de actuar del Coordinador del Instituto Nacional de Tierras, se trasgreden los artículos 17 parágrafo 1º del articulo 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente, es decir dispositivos legales en plena concordancia con los postulados de los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de que existe denegación de justicia , del derecho a la defensa y discriminación de personas, al pretender el mencionado Coordinador del I.d.E.C., sacarlos de los terrenos para ubicar a otros campesinos de otras zonas del país, violentando sus derechos de permanencia, por cuanto alegan los accionantes que nadie puede hacer justicia por sus propias manos, amparándose en una investidura como Funcionario Publico.

• Que igualmente fundamentan su acción de Amparo en los dispositivos legales señalados en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de “San José de Costa Rica”; en virtud de los hechos, atropellos y amenazas, de los cuales alegan haber sido objeto como campesinos que viven del producto del trabajo de la tierra, y en la búsqueda de una mejor vida con tranquilidad y paz para ellos, sus hijos y el grupo familiar, ya que aspiran implementar un proyecto agroalimentario en dichos terrenos y que los atropellos y arbitrariedades cometidas por el Funcionario Publico que motiva la interposición del presente recurso de Amparo transgrede dichas garantías, por cuanto no ha establecido ningún tipo de dialogo, ni un clima de justicia, a favor de los accionantes, para lo cual solicitan la aplicación de los artículos 3: “Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica”; articulo 4: “Derecho a la vida”; articulo 7: “Derecho a la Libertad Personal”: articulo 8: “Garantías Judiciales”; articulo 16: “Libertad de Asociación” y articulo 17: “Protección a la Familia”.

• Que es notorio que los terrenos del Sector La Ceiba de Los Pozuelos, del Municipio San C.d.E.C., que actualmente ocupan son de un 100% aprovechables para la agricultura y para el beneficios del conglomerado de campesinos en esta región y no para un desarrollo contrario, como el que se lleva a cabo en los actuales momentos, que lesionan las propiedades naturales y químicas del suelo y del sub-suelo.

• Asimismo solicitan de acuerdo a los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a favor de todos los integrantes del comité de tierra J.Y., que se encuentra en los terrenos del Sector La Ceiba de los Pozuelos, en el lugar denominado Los Eucaliptos, en el Municipio San C.d.E.C., se ordene la Medida Cautelar de Permanencia, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente y los documentos que se acompañan al presente recurso.

• De igual forma solicitaron, que se notifique al ciudadano R.P., ya identificado, en su condición de Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Cojedes, ubicado en la prolongación de la calle Manrique, Sector “El Limón”, de San C.d.E.C., en virtud de que el presente Recurso de Amparo se interpone contra el mencionado Instituto de carácter publico, por haber actuando el funcionario identificado en representación del mismo, como presunto agraviante de acuerdo a lo previsto en el articulo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

• Posteriormente en su escrito de subsanación, la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito de corrección a las omisiones señaladas por el Tribunal indicó como garantías constitucionales o derechos presuntamente violados o amenazados de violación lo contenido en el artículos 27, 49 (1, 3,8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la actuación del ciudadano R.P. en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, actúa violando flagrantemente el principio del debido proceso, en virtud de que su actuación es sin autorización judicial alguna o administrativa que le de fundamento a su comportamiento.

• Que aun cuando se tratase de algún rescate estaría obligado a respetar el derecho de propiedad el derecho de permanencia de sus representados que tienen diez (10) meses en posesión y ocupación de dichos terrenos, máxime cuando en los próximos días se hará entrega material de los mismos, como consecuencia de la adjudicación en propiedad de los terrenos de la Ceiba de los Pozuelos por la Sucesión Yauca Cordero, legítimos propietarios que los adquirieron de su antecesor causante J.Y. quién lo adquirió en 1840.

• En relación al punto Nº 2, adujo que las actuaciones presuntamente lesivas de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales las mismas quedan contenidas o se concretan en la actitud y comportamiento, amenazas y vías de hecho inminentes y reiteradas por parte del Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano R.P.d. sacar a todos los integrantes del Comité de Tierras J.Y. de los terrenos La Ceiba de los Pozuelos y ubicar allí en su lugar a otras personas sin derecho alguno y sin tener fundamento legal que lo sustente, lo cual es violatorio del debido proceso.

• Que tal actuación lo hace incurrir en una discriminación, inclusive creando una confrontación personal entre humildes trabajadores de la tierra en el estado Cojedes.

• Señala que la presente acción de a.c.a. se fundamente en los dispositivos legales señalados y consagrados en la Constitución vigente, se subsume el hecho o amenaza en la conducta, comportamiento y vías de hecho que ha venido ejerciendo el mencionado funcionario desde hace aproximadamente tres meses y que se concretó el día o7 de Junio del año en curso como se menciona en la narrativa y en el capítulo primero del presente recurso

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de A.C., a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos con vista a las precedentes actuaciones.

La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia del 11 de Julio de 2003 (caso: Campesina A.I. “E.C.A.C.I. Correa y Las matas”) determinó los criterios de competencias aplicables a la acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció expresamente lo siguiente:

(Sic) “…El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio”.

Asimismo, la competencia para conocer de la consulta o apelación de las sentencias dictadas en amparo a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está atribuida al juzgado superior respectivo de los juzgados que conocerán en primera instancia

.

En razón de lo cual, en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: J.V.M.S.J.)

.

Debiendo señalarse a tales efectos, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer como alzada de cualquier otra acción contencioso administrativa agraria distinta al amparo, conforme lo preceptuado en el artículo 171 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

. (Actualmente 167 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En este mismo sentido la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece:

(Sic) “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Sin embargo, debido a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras no podía seguir conociendo del mismo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto se le atribuía el conocimiento de tales acciones a otro juez especial por la materia.

Lo cual, aunado al criterio de afinidad que debe existir para la atribución de competencias, y dado que la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa especial agraria, corresponde a esta Sala establecer cuál es el juzgado competente, atendiendo a lo señalado en la primera parte de la presente decisión…. Omissis..

Debiendo señalarse, en consecuencia que ese juez especial por la materia para conocer de la presente acción, es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble (que en este caso es el Juzgado Superior Regional Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto el inmueble que generó la presente acción se encuentra ubicado en el Municipio Camatagua del Estado Aragua), quien actuará como tribunal de primera instancia de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa que desempeñaría en el presente caso.

De igual forma, el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica supra señalada, que establece:

(Sic) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o, de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia...”.

Asimismo, dispone Ad-litteram los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.(Sic) “…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:1.-Los tribunales Superiores regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”(Sic)....”Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios....

Ahora bien, revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones encuentra este juzgador que la parte accionante ciudadanos F.L.R., AILLON M.F., VILLALONGA J.D., CAMEJO R.A., CABALLERO Q.C.D., ROJAS MACHADO Y.R., CARRASCO CRESPO C.D.C., C.L.J., PEREIRA VIVAS L.E., AZUAJE DOUGLAS, CARMONA OCHOA E.R., YAJURE A.D.C., CAMPOS A.T.R., SULBARAN R.D.C., COLMENARES P.V. AMILIO, CARRANZA R.C., MACHADO MACHADO M.A., R.R.H.J., Q.C.U.E., G.G.P.R., ya identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho J.C.C.. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5644, de este domicilio, interpusieron Acción de A.C. autónoma contra el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, dependencia adscrita al Instituto Nacional de Tierras, por considerar que dicho ciudadano en su condición antes dicha ha venido incurriendo y actuando de manera amenazante y con actos violatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que para tal efecto se hizo acompañar de la Guardia Nacional del Destacamento N° 23 de esta ciudad de San C.d.e.C. , así como personal de la Sociedad mercantil SMURFFIT CAPPA C.A., manifestando que los han amenazado de manera sistemática y continua y en una persecución que se ha hecho reiterada desde el mes de abril del presente año.

Siendo ello así, encuentra este Superior Órgano Jurisdiccional que la actividad desplegada por la actuación de un órgano de la administración pública agraria haciendo especial referencia a la actuación del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, ente agrario administrativo, creado por expresa disposición normativa de rango legal, hace inferir que los derechos delatados como amenazados de violación en el escrito libelar están relacionados con la actuación de un órgano de la administración pública agraria, por lo que, esta Superioridad, tomando en consideración lo establecido en el indicado criterio jurisprudencial y en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 11 de Julio de 2003 (caso: Campesina A.I. “E.C.A.C.I. Correa y Las matas”) resulta competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASI SE DECLARA.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Ahora bien, precisado lo anterior, considera esta alzada a la luz de los principios rectores en materia agraria determinar si las actividades denunciadas como vías de hecho producen efectos sobre la actividad agroalimentaria que manifiestan desarrollar los quejosos conflictuantes, dado el carácter social de la actividad de producción agrícola la cual se encuentra influenciada por la agrariedad, donde evidentemente se encuentra interesado el orden público, al estar contenidas en las normas programáticas de los artículos 305, 306 y 307 constitucional.

De manera que, es deber ineludible para el juez con competencia agraria velar entre otras cosas, por la continuidad de la producción alimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad,

Así tenemos, que el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional.

Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”

En efecto, el derecho agrario venezolano, se encuentra informado de principios en el texto constitucional. Es decir, es la Constitución Bolivariana de Venezuela (1999) donde encontramos los primeros principios informadores de nuestro derecho, al punto de que se puede hablar de un derecho agrario constitucional, cuyos principios son de eficacia plena e inexcusable y definen el ámbito de la libertad del poder normativo.

Así las cosas, tenemos que el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran los derechos de tercera generación (derecho al desarrollo y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y defensa a la salud y protección de los consumidores), a la productividad agraria, etc.

Resulta evidente en el caso sometido a examen que se desprende de que el objeto litigioso está constituido por uno lotes de terreno ubicado en el sector conocido como la Ceiba de los Pozuelos de los Eucaliptos en el Municipio San Carlos, hoy E.Z.d. estado Cojedes en los cuales se desarrollan actividades de tipo agroalimentario en cuyo desplegar de actividades se encuentran involucrados derechos y garantías constitucionales de intereses colectivos y difusos, puesto que, tanto las actividades productivas de los accionantes guardan estrecha relación con la producción alimentaria que obra en interés de la seguridad agroalimentaria de la nación, como la actividad desplegada por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes orientadas a colocar las tierras en producción, se encuentran sustentadas en la Constitución y en las leyes y reglamentos especiales a fin con la materia agraria y que ha dado origen a la discusión de la ocupación y permanencia de los accionantes de los indicados lotes de terrenos.

Así las cosas, considera este sentenciador actuando en sede constitucional, que con la finalidad de hacer pronunciamiento al asunto que la ha sido deferido mediante el ejercicio legítimo de la presente acción de a.c. por los accionantes, debe necesariamente este Jurisdicente examinar si de las probanzas acompañadas al escrito contentivo de la acción incoada resulta admisible a la luz de las disposiciones constitucionales y legales denunciadas como conculcadas y/o vulneradas que mantiene la parte accionante orientadas a la producción de rubros que guardan relación con la producción agroalimentaria, a través del examen de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para considerar cierta e inminente la amenaza de violación a las garantías constitucionales contenidas en los artículos 27, 49 (1,3, 8) de la Carta M.B. fundamental así como la garantía constitucional del respeto al derecho de propiedad, al delatar la violación contenida en el artículo 115 del texto constitucional, en los términos expresados por la representación judicial de la accionante.

Todo como consecuencia del cumplimiento de las formalidades procesales para el desarrollo del procedimiento de a.c. establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 1° de Febrero de 2000 (Caso: J.A.M.B.).

El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio del mismo el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

omissis...

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; ...

En este orden de ideas, la Sala en sentencia en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), sostuvo lo siguiente:

…Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados- que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…

.

En este sentido, debe se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G.).

Dentro de este contexto de ideas, es importante destacar lo que debe entenderse como una amenaza inminente, cierta posible realizable de vulneración de garantías constitucionales y sobre este aspecto la Ley Orgánica de Amparo ofrece tutela judicial efectiva a las personas, tanto por la violación consumada del derecho o garantía, como por su amenaza de violación, pero para que esa amenaza de violación prospere, se requiere que el accionante demuestre el interés jurídico actual, lo que supone que los hechos que den origen a la acción de amparo deben estar obrando sus efectos para el instante en que se proponga la querella; de lo contrario, la acción debe ser desechada por el Tribunal que conozca de ella.

En atención a los criterios antes expuestos, observa este Tribunal, del contexto de la Inspección extrajudicial realizada en fecha 20 de Noviembre de 2009 la cual riela inserta a los folios 10 al 14, se verifica que los accionantes han venido ejerciendo una ocupación de los predios denominados La Ceiba de Los Pozuelos en el lugar denominado La Fortuna y Los Eucaliptos en el Municipio San Carlos, hoy Zamora del estado Cojedes.

De igual forma se verifica tanto del escrito contentivo de la acción de amparo incoada así como del Justificativo de Testigos, el cual riela inserto a los folios del 16 al 21, que las amenazas de desalojo se han venido presentando desde el mes de abril del presente año, que desde la indicada fechas se verificaron una serie de hechos y circunstancias que guardan relación con el desalojo del cual han sido amenazados los accionantes por parte del funcionario R.P. en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado, de tal forma que en 07 de Junio del año en curso en horas de la tarde se presentaron en el Campamento de los terrenos que actualmente ocupan en el sector La Ceiba de los Pozuelos, los Eucaliptos el ciudadano R.P. acompañado de Guardias Nacionales así como personal de la empresa Smurffit Cappa, C.A., amenazándolos que les daban diez (10) días como lapso o tiempo para desocupar dichos terrenos de lo contrario serían sacados por la fuerza por los efectivos de la Guardia Nacional.

Una vez analizadas las mismas observa este sentenciador, que si bien es cierto que la delación de la actividad desplegada por el ciudadano R.P. en su condición antes dicha, como hechos ocurridos y los cuales han sido imputados al mencionado funcionario de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes como amenaza de garantías constitucionales de los accionantes, no menos es cierto, que tales hechos y circunstancias han debido ser tramitadas por ante el órgano administrativo competente a objeto de que dicho órgano pudiese determinar sobre la legalidad de la referida actividad desplegada por el mencionado funcionario, dado que la Oficina Regional de Tierras es una dependencia adscrita al Instituto Nacional de Tierras, el cual en su estructura funcional se encuentra dotado de una Presidencia y de un Directorio, circunstancia ésta que no, aparece haber ocurrido y que en modo alguno corresponde determinar a esta instancia jurisdiccional en sede constitucional, puesto que, la misma se encuentra bajo el ámbito de cumplimiento de normas de carácter legal que le son atribuidas a los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes a fin con la materia que la hace especial.

De manera que los hechos que fundamentan la solicitud como amenaza de violación de sus derechos de propiedad, al debido proceso a ser oídos, y al amparo por error judicial, retardo u omisión no resultan inminente en los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. tal como ha quedado establecido. Así se establece.-

Por otro lado se observa que los accionantes, en su escrito de a.c. alegan ser ocupantes de los predios que conforman el sector denominado La Ceiba de los Pozuelos, tal aseveración se constata con las pruebas que acompañan a la presente acción de a.c., por lo que, la presente acción estaría dirigida a defender una posesión que manifiestan los accionantes estar ejerciendo desde hace diez (10) meses.

Ahora bien en la delación constitucional que sustentan los accionantes en su escrito interpuesto, denuncian como vulnerado el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional, que futuramente ostentarán tan pronto como se materialice una supuesta entrega material por virtud de la dación en pago que le hiciera la demanda M.Y. en un juicio que cursa por ante el Juzgado de la Primera Instancia Agraria en expediente signado con el Nº 250,

Siendo ello así, observa este Tribunal, que los accionantes son ocupantes de unos lotes de terrenos ubicados en el sector denominado La Ceiba de los Pozuelos, en ese sentido, se destaca, que para la defensa de la posesión u ocupación existen vías ordinarias que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como son las acciones posesorias agrarias ya sean por perturbación o despojo, en sede jurisdiccional, por lo que, pueden los accionantes hacer uso de la vía ordinaria para accionar en defensa de la posesión y/o ocupación que han manifestado estar ejerciendo desde hace ya diez (10) meses.

De igual forma la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece la vía administrativa para que todas aquellas personas que ocupen lotes de terreno puedan ocurrir ante el Instituto Nacional de Tierras con el propósito de motorizar la apertura de los procedimientos administrativos cónsonos con los requerimientos del administrado, que en el presente caso de los accionantes estaría dirigido a la solicitud de regularización de la tenencia de dichos predios, tales como la solicitud de declaratoria de Permanencia, Adjudicación, Cartas agrarias, etc.-

Sobre este aspecto resulta de vital importancia citar lo que es criterio jurisprudencial en esta materia y al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, 16 de diciembre de dos mil cinco (2005), expediente No. 2005-0019, estableció de forma pacifica lo siguiente.

(sic) “..Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable”.

“Respecto del artículo supra trascrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo

.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales

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No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad

.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

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“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”)”.

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida

.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001)

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“En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y particularmente de los actos administrativos contenidos “(…) en las cartas agrarias (…) emitidas por el ciudadano A.R.P. (…), en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Asociación Cooperativa Agraria de Tierra Caracote Nº 147 y la Cooperativa Agraria R.L. (…)”, -consignadas por las quejosas en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta-, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de las accionantes”.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales

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“Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales)”.

En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales son actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 171 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos

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Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-

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“En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)

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En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad

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En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, observa este Superior Órgano Jurisdiccional que del escrito presentado y de los recaudos producidos conjuntamente con la solicitud de a.c., se verifica el que los accionantes para la defensa de la posesión u ocupación que manifiestan ejercer cuentan no solo con la existencia de un procedimiento administrativo como lo es el procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, bajo las formalidades del artículo 17 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también con la acción posesoria agraria dirigida a defender la posesión u ocupación que manifiestan ejercer sobre los lotes de terrenos ubicados en el sector conocido como La Ceiba de Los Pozuelos en jurisdicción del Municipio San Carlos, Hoy Municipio E.Z.d. estado Cojedes. Así se establece.

Ahora bien, si bien es cierto que la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos. Pues bien, de las actas que conforman el expediente y particularmente del contenido de las probanzas acompañadas, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c. y mucho menos que el mismo esté orientado a lograr una declaratoria de permanencia de los accionantes en dichos lotes de tierra y menos aún que el funcionario de la Oficina Regional de Tierras no cumpla con las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el proceso de regularización de la tenencia de la Tierra como atribución que dicha Ley le confiere al Instituto Nacional de Tierras para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas por expresa disposición contenida en el numeral 1y12 del artículo 119 de la indicada Ley de Tierras, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio de la acción posesoria agraria no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de los accionantes.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa o administrativa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento dada la naturaleza de la infracción alegada no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que, en el marco de las acciones posesorias agrarias, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses. Así se establece.-

Es por los razonamientos expuestos que este Superior Órgano Jurisdiccional forzosamente se ve obligado a declarar INADMISIBLE, la presente acción de a.c. incoada de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VI

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, actuando en sede Constitucional y administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción autónoma de a.c. propuesta por los ciudadanos F.L.R., AILLON M.F., VILLALONGA J.D., CAMEJO R.A., CABALLERO Q.C.D., ROJAS MACHADO Y.R., CARRASCO CRESPO C.D.C., C.L.J., PEREIRA VIVAS L.E., AZUAJE DOUGLAS, CARMONA OCHOA E.R., YAJURE A.D.C., CAMPOS A.T.R., SULBARAN R.D.C., COLMENARES P.V. AMILIO, CARRANZA R.C., MACHADO MACHADO M.A., R.R.H.J., Q.C.U.E., G.G.P.R., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, agricultores, titulares de las cedulas de identidad personal Nros. V-3.529.338, V-16.721.385, V-3.044.521, V-11.851.999, V-9.238.336, V-7.109337, V-3.445.416, V-9.838.241, 15.232.584, V-16.645.648, V-9.532.613, V-8.662.877, V-3.948.779, V-7.309.848, V-15.071.261, V-840.321, V-11.077.103, V-7.164.573, V-16.775.302 y V-11.848.607, respectivamente, todos domiciliados en San Carlos, estado Cojedes, asistidos por el profesional del derecho J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644, contra el ciudadano R.P., en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, dependencia adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 de la LeyOrgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo. En San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol w. Franco E.

n la misma fecha siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0592 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. Marisol w. Franco E.

DAGP/mwfe/

Exp. 829-10.-

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