Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.M.C.E., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.007, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.R.G. y C.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.440 y 78.603, en su orden.

PARTE DEMANDADA: E.M.A.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.241.522, de este domicilio y hábil.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada J.C.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.081.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de NULIDAD DE VENTA, mediante demanda incoada por la ciudadana F.M.C.E., al que por auto de fecha nueve (9) de abril de 2010 se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación, a fin de contestar la demanda.

En fecha nueve (9) de abril de 2010, la demandante indica consignar emolumentos para compulsa y citación, dejando constancia de ello el alguacil en diligencia de fecha 07 de mayo de 2010.

En diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal informa no haber podido citar al demandado a pesar de buscarlo en reiteradas oportunidades.

Corre al folio 25 diligencia de fecha 12 de mayo de 2010 suscrita por la representación actoral solicitando la citación por carteles conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto de fecha 30 de abril de 2010.

Consta de los folios 27 al 32 el cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación de la demandada.

La apoderada actoral solicita mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010, se designe defensor Judicial (f. 33).

Al folio 34, mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, se designa como defensor Judicial a la abogada j.c.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.081.

Al folio 36, el alguacil del Tribunal suscribe diligencia en la que indica haber notificado a la abogada j.c.A.A.d. nombramiento efectuado.

Al folio 37 consta diligencia de fecha 14 de julio de 2010, suscrita por la abogada j.c.A.A., inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 107.081, indicando que acepta el cargo de defensor y jura cumplir con las obligaciones del mismo.

Al folio 38, en auto de fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal discierne facultades a la defensora designada.

Al folio 42, el alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010 indica haber citado a la defensora Judicial abogada j.c.A.A..

En fecha 12 de agosto de 2010, la defensora Judicial de la parte demandada, abogada j.c.A.A., presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indica que ante la imposibilidad de lograr contacto con el demandado, niega, rechaza y contradice todos los alegatos esbozados por la demandante y niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes intervinientes en el presente juicio presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo admitidas por autos de fechas 23 y 29 de septiembre de 2010.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario realizar las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A objeto de determinar los límites de la controversia, se indica que las partes indicaron lo siguiente:

DEL ESCRITO LIBELAR:

Indica la actora que colocó en venta un vehículo de su propiedad de las siguientes características: CLASE: Automóvil; Modelo: Fiesta 1.6; Marca: Ford; Tipo: Sedán; Año: 2.002; Color: Beige; Serial de Motor: 2A31495; Serial de Carrocería: 8YPBP01C128A31495; Placas: AA648VS; Uso: Particular; de su pertenencia según certificado de registro de Vehículo 8YPBP01C128A31495-2-2, de fecha 19 de noviembre de 2.009.

Señala que una vez ofertada la venta del vehículo, se interesó en comprarlo un ciudadano de nombre E.M.A.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-6.241.522.

Indica que una vez se pusieron de acuerdo en los términos del negocio, entregó al ciudadano en mención una copia certificada de Registro del Vehículo para que mandara a redactar el documento de compra venta y que una vez introducido el mismo, cancelaría el precio del vehículo con un cheque de gerencia del Banco de Venezuela por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.500,oo), por lo que firmado dicho documento le fue entregado el cheque, en consecuencia, la venta se perfeccionó a través de documento autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal en fecha 10-12-2009, inserto bajo el Nro. 52, Tomo 209, folios 171 al 173.

Arguye que depositado el cheque en cuestión a su cuenta bancaria, fue llamada en fecha 21 de diciembre de 2009, para informarle que el cheque fue devuelto porque era un cheque falso y al parecer lo habían escaneado, porque el demandado E.M.A.D., no poseía ningún tipo de cuenta en el Banco de Venezuela y que la numeración de la cuenta corriente señalada en el mismo no existía en esa entidad bancaria.

Expresa que el cheque presente las siguientes características; cuenta corriente Nro. 01021429154400055029, número de cheque 01220602, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.500,oo) del Banco de Venezuela, sucursal La Concordia, con fecha de emisión de 09-12-2009.

Expresa que fue engañada al entregársele un cheque falso, por lo que en el contrato de compra venta se observa plena ausencia de los requisitos básicos para su validez.

Señala que el contrato se celebró por una causa ilícita en donde el comprador obtuvo la propiedad del vehículo como consecuencia de dolo y mala intención, induciéndola en error al pensar que había obtenido el dinero como contraprestación a la entrega del mismo.

Que por lo anterior demanda a E.M.A.D., para que convenga o a ello sea condenado en que el documento de compra venta citado es simulado de manera absoluta y en consecuencia nula la venta del vehículo, siendo en consecuencia el mismo, de su propiedad y para que convenga en el pago de las costas del juicio.

Estima su demanda en la suma de Bs. 49.500,oo.

Solicita medida preventiva de entrega material del vehículo.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

La defensora Judicial de la demandada niega, rechaza y contradice todos los alegatos esbozados por la demandante y niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

Con lo anterior se tiene que la presente acción se circunscribe a una demanda de nulidad de venta en razón de que otorgado el traspaso de un vehículo, la demandante aduce no haber recibido el precio, por cuanto se le cancela con un cheque falso, siendo entonces tal venta simulada ya que se le indujo en error al pensar que recibiría el precio pactado en contraprestación a la transferencia de la propiedad del vehículo mediante documento autenticado. Estas circunstancias son negadas y rechazadas de manera genera por la representación de la parte demandada.

Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Venta, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1133 del Código Civil expresa una definición c.d.C. de la siguiente manera:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

Se tiene entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.

Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato:

Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1.-Consentimiento de las partes;

2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3.-Causa lícita.

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alegan que la venta que se pretende anular fue realizada bajo el error en que se hizo incurrir a la demandante al pensar que recibiría un dinero como contraprestación a la entrega del vehículo que realiza mediante documento notariado.

Al respecto, el artículo 1146 del Código Civil, establece:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

.

Corresponde entonces a este juzgador, analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de compra-venta que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato.

En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, quien juzga, según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

. Por lo que se impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y se le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda el siguiente medio probatorio:

.- Documento contentivo de contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal de fecha 10 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 52, tomo 209 de los libros respectivos. El documento antes descrito constituye prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta, a través de la cual la ciudadana F.M.C.E., vende el vehículo objeto del presente litigio al ciudadano E.M.A.D. y por cuanto el instrumento antes descrito demuestra la venta cuya nulidad se pide, y no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio ya que constituye el instrumento principal de la presente acción, el cual posee plena eficacia en el debate de los hechos controvertidos y deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas a los fines de dilucidar los hechos debatidos. Así se decide.

.- Copia simple del cheque de gerencia emitido a la cuenta corriente Nro. 01021429154400055029, número de cheque 01220602, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.500,oo) del Banco de Venezuela, sucursal La Concordia, con fecha de emisión de 09-12-2009, a favor de la demandante. Esta prueba adminiculada con la prueba de informes solicitada por la actora y recibido en fecha 29-09-2010, permiten corroborar que no existe una cuenta corriente en el Banco de Venezuela signado con el nro. 01021429154400055029, cuyo titular sea el demandado y que no se emitió cheque de Gerencia Nro. 01220602, por la suma de Bs. 49.500,oo Ahora bien, la información aportada en la referida prueba de informes procede de una reconocida entidad financiera, y se encuentra suscrita por el Gerente de Servicios al Cliente de la referida institución, en razón de lo cual, se tiene como fidedigna y se le otorga valor a favor de la parte actora, ya que confirma los hechos alegados en el libelo, referidos a que en la venta cuya nulidad se pretende con el presente juicio, no se llevó a efecto el pago del precio convenido en el contrato, lo cual constituye un requisito esencial para la validez del contrato. Así se decide.

.- Mérito favorable de las actas procesales donde corre inserto el documento autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, de fecha 10 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nro. 52, Tomo 209, folios 171 al 173; se indica que esta documental resultó previamente valorada, por lo que se ratifica el valor otorgado.

.- Testifical del ciudadano F.A.O.J.. No es objeto de plena valoración, ya que su dicho sobre los hechos que señala conocer fueron evidenciados documentalmente, sin embargo se tiene el mismo como indicio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- Indica que en razón de no haber obtenido de su defendido elementos suficientes para demostrar en su defensa, a pesar de enviarle telegrama solicita proceda a decidir ajustado a derecho.

De las pruebas valoradas se evidencia que no se materializo el efectivo cumplimiento de la obligación fundamental del comprador, como lo es el pago del precio convenido en el contrato, por parte del ciudadano E.M.A.D., quien aparece como comprador del vehículo señalado y descrito en el documento de compra venta objeto de la acción de nulidad, lo que hace concluir la falta de una de las condiciones requeridas para la validez del contrato de venta objeto del presente proceso. Así se decide.

Ahora Bien, el Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…., 2º por vicios del consentimiento…”. El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

En el caso bajo análisis, se verifica que la parte actora basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos (el consentimiento), ya que señala que la venta fue realizada inducida en el error en el que se le hace incurrir al no recibir su contraprestación en la compra venta, esto es, el precio de la venta.

En conclusión, se evidencia de actas que en el presente juicio quedaron demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de compra venta objeto del presente litigio presenta defectos e irregularidades en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, por lo tanto, visto que el actor aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento de que el contrato de compra venta del vehículo identificado en autos, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal en fecha 10-12-2009, inserto bajo el Nro. 52, Tomo 209, folios 171 al 173, se encuentra afectado de nulidad. Por lo que para este órgano jurisdiccional debe declararse CON LUGAR la demanda así interpuesta, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, intenta la ciudadana F.M.C.E., contra el ciudadano E.M.A.D., ambos identificados previamente.

SEGUNDO

Se declara NULA la venta realizada por la ciudadana F.M.C.E. al ciudadano E.M.A.D., conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 10-12-2009, inserto bajo el Nro. 52, Tomo 209, folios 171 al 173. Y en consecuencia, se declara como propiedad de la demandante F.M.C.E., el vehículo de las siguientes características: CLASE: Automóvil; Modelo: Fiesta 1.6; Marca: Ford; Tipo: Sedán; Año: 2.002; Color: Beige; Serial de Motor: 2A31495; Serial de Carrocería: 8YPBP01C128A31495; Placas: AA648VS; Uso: Particular.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, totalmente vencida en esta instancia, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. N° 6670.

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