Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: C.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.039.451.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.G. y J.F.V., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 15.927 y 85.744 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.S.S.M., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-6.872.765, B.E.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.586.574, INVERSIONES DEYNMAR S.R.L. inscrita bajo el Nº 59, tomo 8-A-Tro, de fecha 05 de mayo de 2000, en el Registro Mercantil Tercero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, representada por las ciudadanas Deytsy J.G.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad nº v- 5.225.579 y B.E.L.B. antes identificada.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA M.E.S.D.S.M.: J.F.R.V. y E.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 70.027 y 22.900 respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PRACTO DE RETRACTO, NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, REEMBOLSO DE DINERO.-EXPEDIENTE 12.071

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2001, ante el sistema de distribución correspondiendo a este tribunal su conocimiento, mediante el cual la ciudadana C.D.R., a través de sus apoderados judiciales, demanda a la ciudadana M.E.S.S.M., por NULIDAD DE CONTRATO DE PACTO DE RETRACTO, así como también demanda a la ciudadana B.E.L.B., por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, y demanda a INVERSIONES DEYNMAR S.R.L., en la persona de las ciudadanas DEYTSY J.G.M. y B.E.L.B., por REEMBOLSO DE DINERO. Narra la parte actora en su libelo que en el año 1.999, solicitó a la señora M.E.S.d.S.M., un préstamo por la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00), para cubrir gastos de urgencia e invertirlos en un negocio de víveres de su propiedad ubicado en Río Chico, que la condición que exigió la mencionada ciudadana fue celebrar un contrato de venta con pacto de retracto convencional, sobre un apartamento propiedad de la actora, ubicado en la Urbanización C.A.E.P., bloque 21, piso 02, apartamento 02-06 Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por un monto de ocho millones quinientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 8.584.000,00), que debían ser cancelados en un período de seis (06) meses, incluyendo en esta cantidad los gastos de registro comisión e intereses calculados al 8% mensual. Que dicha negociación se registró en fecha 16 de abril de 1.999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 36, tomo 05, protocolo primero, el cual anexa marcado “B”, que el plazo para cumplir con dicha deuda y liberar el inmueble, venció el 16 de octubre de 1.999, lapso irrisorio para reunir dicha cantidad. Pero que realizó varias diligencias con el objeto de obtener créditos en el Banco de Venezuela, Fondo Único Social y Mi Plan entre otros, pero le fueron negados, por lo cual se vio impedida de realizar la cancelación de dicho préstamo. Que debido a esas causas se le presentó la necesidad de solicitar un nuevo préstamo por la cantidad de diez millones trescientos mil ochocientos bolívares, suma ésta que le permitiría recuperar el inmueble, por lo que acudió a una empresa prestamista en razón de un aviso publicado en el diario Avance. Que la representante de la empresa prestamista, esto es Inversiones Daynmar S.R.L., ciudadana Deytsy J.G.M., le manifestó que le otorgaría el préstamo con la condición de celebrar un contrato de venta del inmueble antes señalado con la promesa de que esa venta sería temporal y que le devolvería el inmueble una vez que el préstamo fuese cancelado. Que en virtud de ello, la señora M.E.S.S.M. le devolvió el inmueble por medio de una venta pura y simple por la suma de diez millones trescientos mil ochocientos bolívares (Bs. 10.300.800,00), la cual fue firmada en fecha 09 de febrero de 2000, y protocolizada ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual anexa marcado “C”, que en la misma fecha 09 de febrero de 2000, la Señora B.E.L.B., le otorgó el supuesto préstamo por la suma de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs. 10.800.000,00), los cuales fueron cancelados en efectivo la suma de TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 300.800,00), y se presume el resto del dinero cancelado con cheque de gerencia por la suma de Bs. 10.000.000,00. Que al día siguiente y en cumplimiento de lo acordado los ciudadanos B.E.L., la actora y su cónyuge T.A.D.D., celebraron la venta del apartamento ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por un monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), conforme consta de documento anexo en copia certificada marcado “D”, librándose seis (6) letras de cambio a favor de la ciudadana B.E.L. con fecha 09 de febrero de 2000, con vencimiento a los nueve días de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, que sumadas resulta un monto de Bs. 18.204.000,00, y una letra por la suma de Bs. 18.204.000,00 pagadera a su vencimiento el día 09 de agosto de 2000, cuyo el total general asciende a la suma de Bs. 36.408.000,00. Que en virtud de que la actora se vio imposibilitada de cancelar dichas sumas, se vio obligada a replantear con la señora Deytsy González otra forma de pago entonces convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento verbal, entre la actora y la empresa Inversiones Deynmar S.R.L., representada por las Deytsy González y B.E.L., siendo el canon de arrendamiento estipulado la suma de Bs. 150.000,00 mensuales, y dichos pagos se realizaron directamente a Inversiones Deynmar S.R.L., correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 200. Que en fecha 09 de febrero se presentó ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guaicaipuro el documento de compra venta pura y simple, sin la declaración sucesoral por cuanto el cónyuge de la actora falleció el 22 de octubre de 2000. Que la señora Deytsy González, se negó a recibir los cánones de arrendamiento, que en realidad era la cancelación del préstamo que le habían realizado a la actora, y por ello en fecha 17 de abril de 2001, acudió al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para realizar las respectivas consignaciones, es decir la correspondiente al mes de marzo de 2001, que entre los meses pagados a la empresa mencionada y lo depositado en el tribunal, la actora canceló en total la suma de Bs. 1.500.000,00. Que en virtud de la evidente manipulación que se estaba produciendo sobre la actora y además ante la imposibilidad económica para cumplir la obligación, dejó de cancelar dichas mensualidades. Que en la formación del contrato la manifestación de voluntad de la actora no fue libre ni conciente, porque la otra parte contrató con dolo al obtener beneficios económicos exorbitantes por un préstamo de Bs. 4.000.000,00 y teniendo que pagar la actora en primer lugar la suma de Bs. 8.584.000,00, y por si fuera poco, para recuperar el inmueble el contrato de venta fue por Bs. 10.300.800,00. Que igualmente en el momento de la formación del contrato de venta pura y simple se evidencia que no es libre ni tampoco conciente la manifestación de voluntad de la actora y su cónyuge, por cuanto media de parte de la ciudadana B.E.L.B., la intención de obtener provecho y beneficios económicos sustentados en maquinaciones fraudulentas, es decir el dolo, consistente además en el ilícito económico de la usura, a razón de que el apartamento está valorado en Bs. 20.000.000,00 y el préstamo otorgado fue de Bs. 10.300.000,00, aún cuando la venta se haya realizado por Bs. 12.000.000,00. Que la actora creía que le estaban realizando un contrato de préstamo y que la única manera de garantizarlo era realizar la venta notariada del único bien que poseía es decir su apartamento, y que una vez cancelado el préstamo le devolverían el inmueble y en cambio la demandada B.L. lo que hizo fue dejar de recibirle el pago del préstamo que estaba disfrazado como canon de arrendamiento y procedió a protocolizar la venta ante la Oficina Subalterna de Registro. Que la venta realizada la señora B.E.L.B. está viciada de nulidad también porque infringe normas de orden público al menoscabar los derechos hereditarios otorgados por la Ley a la actora y sus hijos, toda vez que la ley consagra que los bienes enajenados por el causante por documento no protocolizado en un lapso máximo de dos años pasan a formar parte del activo hereditario y como la venta pura y simple por Bs. 12.000.000,00 se realizó ante la notaria en fecha 10 de febrero de 2000 y la muerte del causante ocurrió en fecha 22 de octubre de 2000, la aclaratoria de la dirección del inmueble se realizó en fecha 06 de febrero de 2001 por ante la misma notaria, y la protocolización se realizó en fecha 09 de febrero de 2001, el inmueble forma parte del activo hereditario de la familia de la actora. Que la inscripción del contrato de venta en el registro se realizó sin la presentación de la correspondiente declaración sucesoral. Que esta venta es en realidad una garantía hipotecaria la cual se realizó para encubrir un préstamo de Bs. 10.300.000,00 y pagados a la señora M.E.S.M., y que la actora tuvo que cancelar un canon de arrendamiento a Inversiones Deynmar S.R.L. emitiéndose siete letras de cambio por Bs. 36.408.000,00. Que por estar razones procede a demandar a la ciudadana M.E.S.S.M., por Nulidad del contrato de venta con pacto de retracto; a la ciudadana B.E.L.B. por Nulidad del Contrato de Venta pura y simple; a Inversiones Daynmar S.R.L. por reembolso del dinero que fue otorgado por al actora en calidad de arrendamiento cuyo total es de Bs. 1.500.000,00. Solicita sea declarado por el tribunal por experticia complementaria del fallo los intereses legales causados sobre el monto del préstamo de Bs. 4.900.000,00. Estima la acción en la suma de Bs. 20.000.000,00.

Admitida la demanda, se realizaron todas las diligencias necesarias para lograr la citación personal de las demandadas, verificándose la citación de Deytsy J.G.M., B.E.L.B. e Inversiones Daynmar S.R.L en fecha 16 de septiembre de 2002, cuando comparecen personalmente y consignan escrito de contestación de la demanda, folios 118 y 119, y la citación de la ciudadana M.E.S.S.M. en fecha 22 de abril de 2002, según se desprende de la actuación que cursa al folio 104.

En fecha 16 de septiembre de 2002, las demandadas Deytsy J.G.M. y B.E.L.B., presentaron escrito de contestación a la demanda y en fecha 23 de octubre de 2002 la demandada M.E.S.S.M..-

En fecha 14 de octubre de 2002, las demandadas Deytsy J.G.M. y B.E.L.B., presentaron escrito de pruebas y la actora en fecha 21 de noviembre de 2002, las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha 04 de diciembre de 2002, a excepción de la prueba de informes contenida en el capítulo III del escrito de la actora.

En fecha 18 de marzo de 2003, la parte actora presentó escrito de informes y en fecha 07 de abril de 2003, las demandadas Deytsy J.G.M. y B.E.L.B., presentaron escrito de informes.-

A solicitud de la actora, en fecha 31 de marzo de 2005, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Notificadas las partes, el tribunal procede a decidir la presente causa de la siguiente manera:

RESUMEN DE ALEGATOS

LIBELO DE DEMANA

Narra la parte actora en su libelo que en el año 1.999, solicitó a la señora M.E.S.d.S.M., un préstamo por la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00), para cubrir gastos de urgencia e invertirlos en un negocio de víveres de su propiedad ubicado en Río Chico, que la condición que exigió la mencionada ciudadana fue celebrar un contrato de venta con pacto de retracto convencional, sobre un apartamento propiedad de la actora, ubicado en la Urbanización C.A.E.P., bloque 21, piso 02, apartamento 02-06 Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por un monto de ocho millones quinientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 8.584.000,00), que debían ser cancelados en un período de seis (06) meses, incluyendo en esta cantidad los gastos de registro comisión e intereses calculados al 8% mensual. Que dicha negociación se registró en fecha 16 de abril de 1.999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado, bajo el Nº 36, tomo 05, protocolo primero, el cual anexa marcado “B”, que el plazo para cumplir con dicha deuda y liberar el inmueble, venció el 16 de octubre de 1.999, lapso irrisorio para reunir dicha cantidad. Pero que realizó varias diligencias con el objeto de obtener créditos en el Banco de Venezuela, Fondo Único Social y Mi Plan entre otros, pero le fueron negados, por lo cual se vio impedida de realizar la cancelación de dicho préstamo. Que debido a esas causas se le presentó la necesidad de solicitar un nuevo préstamo por la cantidad de diez millones trescientos mil ochocientos bolívares, suma ésta que le permitiría recuperar el inmueble, por lo que acudió a una empresa prestamista en razón de un aviso publicado en el diario Avance. Que la representante de la empresa prestamista, esto es Inversiones Daynmar S.R.L., ciudadana Deytsy J.G.M., le manifestó que le otorgaría el préstamo con la condición de celebrar un contrato de venta del inmueble antes señalado con la promesa de que esa venta sería temporal y que le devolvería el inmueble una vez que el préstamo fuese cancelado. Que en virtud de ello, la señora M.E.S.S.M. le devolvió el inmueble por medio de una venta pura y simple por la suma de diez millones trescientos mil ochocientos bolívares (Bs. 10.300.800,00), la cual fue firmada en fecha 09 de febrero de 2000, y protocolizada ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual anexa marcado “C”, que en la misma fecha 09 de febrero de 2000, la Señora B.E.L.B., le otorgó el supuesto préstamo por la suma de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs. 10.800.000,00), los cuales fueron cancelados en efectivo la suma de Bs. 300.800,00, y se presume el resto del dinero cancelado con cheque de gerencia por la suma de Bs. 10.000.000,00. Que al día siguiente y en cumplimiento de lo acordado los ciudadanos B.E.L., la actora y su cónyuge T.A.D.D., celebraron la venta del apartamento ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por un monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), conforme consta de documento anexo en copia certificada marcado “D”, librándose seis (6) letras de cambio a favor de la ciudadana B.E.L. con fecha 09 de febrero de 2000, con vencimiento a los nueve días de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, que sumadas resulta un monto de Bs. 18.204.000,00, y una letra por la suma de Bs. 18.204.000,00 pagadera a su vencimiento el día 09 de agosto de 2000, cuyo el total general asciende a la suma de Bs. 36.408.000,00. Que en virtud de que la actora se vio imposibilitada de cancelar dichas sumas, se vio obligada a replantear con la señora Deytsy González otra forma de pago entonces convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento verbal, entre la actora y la empresa Inversiones Deynmar S.R.L., representada por las ciudadanas Deytsy González y B.E.L., siendo el canon de arrendamiento estipulado la suma de Bs. 150.000,00 mensuales, y dichos pagos se realizaron directamente a Inversiones Deynmar S.R.L., correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001. Que en fecha 09 de febrero se presentó ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guaicaipuro el documento de compra venta pura y simple, sin la declaración sucesoral por cuanto el cónyuge de la actora falleció el 22 de octubre de 2000. Que la señora Deytsy González, se negó a recibir los cánones de arrendamiento, que en realidad era la cancelación del préstamo que le habían realizado a la actora, y por ello en fecha 17 de abril de 2001, acudió al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para realizar las respectivas consignaciones, es decir la correspondiente al mes de marzo de 2001, que entre los meses pagados a la empresa mencionada y lo depositado en el tribunal, la actora canceló en total la suma de Bs. 1.500.000,00. Que en virtud de la evidente manipulación que se estaba produciendo sobre la actora y además ante la imposibilidad económica para cumplir la obligación, dejó de cancelar dichas mensualidades. Que en la formación del contrato la manifestación de voluntad de la actora no fue libre ni conciente, porque la otra parte contrató con dolo al obtener beneficios económicos exorbitantes por un préstamo de Bs. 4.000.000,00 y teniendo que pagar la actora en primer lugar la suma de Bs. 8.584.000,00, y por si fuera poco, para recuperar el inmueble el contrato de venta fue por Bs. 10.300.800,00. Que igualmente en el momento de la formación del contrato de venta pura y simple se evidencia que no es libre ni tampoco conciente la manifestación de voluntad de la actora y su cónyuge, por cuanto media de parte de la ciudadana B.E.L.B., la intención de obtener provecho y beneficios económicos sustentados en maquinaciones fraudulentas, es decir el dolo, consistente además en el ilícito económico de la usura, a razón de que el apartamento está valorado en Bs. 20.000.000,00 y el préstamo otorgado fue de Bs. 10.300.000,00, aún cuando la venta se haya realizado por Bs. 12.000.000,00. Que la actora creía que le estaban realizando un contrato de préstamo y que la única manera de garantizarlo era realizar la venta notariada del único bien que poseía es decir su apartamento, y que una vez cancelado el préstamo le devolverían el inmueble y en cambio la demandada B.L. lo que hizo fue dejar de recibirle el pago del préstamo que estaba disfrazado como canon de arrendamiento y procedió a protocolizar la venta ante la Oficina Subalterna de Registro. Que la venta realizada por la señora B.E.L.B. está viciada de nulidad también porque infringe normas de orden público al menoscabar los derechos hereditarios otorgados por la Ley a la actora y sus hijos, toda vez que la ley consagra que los bienes enajenados por el causante por documento no protocolizado en un lapso máximo de dos años pasan a formar parte del activo hereditario y como la venta pura y simple por Bs. 12.000.000,00 se realizó ante la notaria en fecha 10 de febrero de 2000 y la muerte del causante ocurrió en fecha 22 de octubre de 2000, la aclaratoria de la dirección del inmueble se realizó en fecha 06 de febrero de 2001 por ante la misma notaria, y la protocolización se realizó en fecha 09 de febrero de 2001, el inmueble forma parte del activo hereditario de la familia de la actora. Que la inscripción del contrato de venta en el registro se realizó sin la presentación de la correspondiente declaración sucesoral. Que esta venta es en realidad una garantía hipotecaria la cual se realizó para encubrir un préstamo de Bs. 10.300.000,00 y pagados a la señora M.E.S.M., y que la actora tuvo que cancelar un canon de arrendamiento a Inversiones Deynmar S.R.L. emitiéndose siete letras de cambio por Bs. 36.408.000,00. Que por estar razones procede a demandar a la ciudadana M.E.S.S.M., por Nulidad del contrato de venta con pacto de retracto; a la ciudadana B.E.L.B. por Nulidad del Contrato de Venta pura y simple; a Inversiones Daynmar S.R.L. por reembolso del dinero que fue otorgado por al actora en calidad de arrendamiento cuyo total es de Bs. 1.500.000,00. Solicita sea declarado por el tribunal por experticia complementaria del fallo los intereses legales causados sobre el monto del préstamo de Bs. 4.900.000,00. Estima la acción en la suma de Bs. 20.000.000,00.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

POR LAS CODEMANDADAS DEYTSY J.G.M. Y B.E.L.B.: A los folios 118 y 199, cursa el escrito de contestación de la demanda presentado por dichas codemandadas, mediante el cual rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto, consideran que en ningún momento les solicitó préstamo alguno; igualmente rechazan, niegan y contradicen que la Señora DEYTSY J.G., haya dicho que le otorgaría un préstamo a la actora, y que por el contrario fue ella quien ofreció su inmueble en venta por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), con el argumento de poder recuperar dinero en efectivo, ya que debía cancelar la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.584.000,oo), a la ciudadana M.E.S., por Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional, y que accedieron a comprar el inmueble, ya que la empresa Inversiones Daynmar S.R.L., no sólo se encarga de la administración, arrendamiento de bienes inmuebles, etc., sino también la compra y venta de inmuebles en general. Rechazan , niegan y contradicen, en cuanto a que lo pagado por la compradora fuera un préstamo y no una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, donde se contó con todos los elementos esenciales para la existencia y validez de dicho contrato, consideran que en ningún momento se puede hablar de usura o dolo. Rechazan, niegan y contradicen, lo que se refiere a siete (7) letras de cambio por considerarlo irrelevante al fondo de la demanda. Niegan, rechazan y contradicen, el alegato de la parte actora, de que la Sra. C.R.c.c.l.S.. Deitsy González, en realizar un contrato de arrendamiento por la imposibilidad económica de cancelar la suma de dinero equivalente a Bs. 36.408.000,oo, ya que consideran que ello constituye una falsedad y una injusticia, pues la realización del contrato de arrendamiento fue motivado a la imposibilidad económica que tenía la Sra. Reinoza de mudarse del inmueble, ya que no contaba con los recursos económicos ni para adquirir una nueva vivienda ni para alquilar en otro lado; y es por lo que se conviene en plantear el contrato de arrendamiento. Añaden, que resulta inverosímil que una cantidad tan elevada pueda ser cancelada de la forma planteada por la demandada, que no constituye ni el 10% de dicha deuda, mucho menos un negocio rentable. Rechazan, niegan y contradicen lo de la falta de presentación de la declaración sucesoral correspondiente al ciudadano T.D., y quien en vida era cónyuge de la actora, ya que en ningún momento fue requerida por la Oficina de Registro, y dicha venta se había materializado en vida del cónyuge de la parte actora. Rechazan, niegan y contradicen, lo referido a los supuestos cánones de arrendamiento, que alega la parte actora, que en realidad era el pago del préstamo que le habían realizado, y aducen que dichos pagos son cánones de arrendamiento por la permanencia en el inmueble y no pagos por supuesto préstamo. Rechazan, niegan y contradicen, lo referido a que la familia de la demandante ha presentado mucha angustia y presión, por la pérdida del apartamento. Rechazan, niegan y contradicen lo referido a la afirmación de la actora de estar obligada a cancelarle un canon de arrendamiento por vivir en su apartamento, ya que el mismo es propiedad de la Sra. B.L., según documento público que señalan. Rechazan, niegan y contradicen lo referente a que la venta pura y simple otorgada por los ciudadanos C.R. y T.D., a la Sra. B.L., esté viciada de nulidad , y que en el momento de la formación del contrato de venta pura y simple, se evidencia que no es libre ni tampoco es consciente la manifestación de voluntad otorgada por los vendedores; que ésta afirmación es ilógica y perversa, es falsa y no existe evidencia alguna para sustentarla. Rechazan, niegan y contradicen, lo referente a que la Sra. B.L. actuó con maquinaciones fraudulentas, es decir, dolo. Niegan, rechazan y contradicen el punto que indica que la Sra. C.R. creía que le estaban realizando un contrato de préstamo, considerando absurdo este argumento, ya que la negociación se realiza bajo la figura de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, no existiendo ningún otro documento que de indicios de lo planteado por la parte actora. Por último solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

POR LA CODEMANDADA M.E.S.S.M.: A los folios 139 al 141, cursa escrito presentado por dicha codemandada, a través de sus apoderados judiciales, mediante el cual como punto previo alegar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, ya que el negocio jurídico que celebró con la actora se materializó y agotó con las negociaciones posteriormente hechas, por lo que solicita que este Tribunal en la sentencia definitiva, deseche la temeraria demanda. En cuanto la contestación al fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la infundada demanda de nulidad de venta incoada en contra de su representada, por considerar falsos los hechos e improcedente el derecho.-

CAPITULO II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

La parte actora solicita, que este Tribunal declara la Confesión Ficta de la parte demandada en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las codemandadas B.E.L. y DEYTSY J.G., presentaron su escrito de contestación de la demanda en forma extemporánea por anticipada, y la codemandada M.E.S.S.M., también presentó su escrito de contestación de demanda en forma extemporánea, por preclusión del lapso.

Ahora bien, el Tribunal al respecto observa:

Tal y como lo ha establecido nuestro M.T. en sentencia Nº 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, en Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

En base a este criterio e interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cual acoge este Juzgado, se establece que las codemandadas B.E.L. y DEYTSY J.G., al presentar su escrito de contestación de demanda, no lo realizaron en forma extemporánea. Así se decide.

Ahora, distinto es el caso de la codemandada M.E.S., quien a través de su apoderado judicial, sí presentó el escrito de contestación de la demanda en forma extemporánea, por preclusión del lapso que tenía para hacerlo; observa este Tribunal que la codemandada M.E.S.S.M., a través de sus apoderados judiciales, presentaron su escrito de contestación de demanda en fecha 23-10-02. Ahora bien, si el lapso para la contestación de la demanda se inició el 17-09-02, inclusive, y según cómputo transcurrieron los 20 días de despacho siguientes: 17,18,19,23,24.25.26.30-09-02; 1,2,3,7,8,9,10,14,15,16,17 y 21-10-02. Como se observa, los 20 días de despacho vencieron el día 21 de Octubre de 2002, y la codemandada M.E.S.S.M., contestó en fecha 23 de Octubre de 2002, por lo cual resulta forzoso concluir que su contestación resulta extemporánea por tardía. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

1) Con el libelo de la demanda, la parte actora consignó copia certificada del documento de compra venta , mediante el cual la ciudadana C.F.R., le vende a la ciudadana M.E.S.S.M., con Pacto de Retracto, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento No. 0206, piso 2, del Bloque 21, Edificio 01, ubicado en la Urbanización C.A. (El Paso), Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.584.000,00), el cual ha sido objeto de la Nulidad de Venta con Pacto de Retracto. Dicho documento se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 16 de abril de 2004, bajo el No. 36, protocolo primero, tomo 05.

De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye copia certificada de un documento público, que le merece plena fé al Juzgador por emanar de un Funcionario Público, por lo que le otorga todo el valor probatorio que emana de él, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además por no haber sido impugnado ni tachado por la parte a quien le fue opuesto.

2) También consignó con el libelo de la demanda, copia certificada del documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana M.E.S.S.M., le vende pura y simple a la ciudadana C.F.R., un apartamento ubicado en la Urbanización C.A., El Paso, signado con el número 0206, piso 2, bloque 21, edificio 1, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.300.800,00). El referido documento se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 09 de Febrero de 02, bajo el No. 50, protocolo primero, tomo 10.

De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye copia certificada de un documento público, que le merece plena fé al Juzgador por emanar de un Funcionario Público, por lo que le otorga todo el valor probatorio que emana de él, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además por no haber sido impugnado ni tachado por la parte a quien le fue opuesto.

3) Asímismo fue consignado con el libelo de la demanda, Copia certificada de documento de venta, mediante el cual la ciudadana C.F.R., le vende a la ciudadana B.E.L.B., un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización C.A., El Paso, signado con el número 0206, piso 2, bloque 1, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), y donde el ciudadano T.A.D.D., acepta la venta que por medio de dicho documento realiza su cónyuge C.F.R., sobre el mismo inmueble objeto del presente juicio. Dicho documento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, bajo el No. 61, tomo 12, en fecha 10 de Febrero del 2000.

De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye copia certificada de un documento público, que le merece plena fé al Juzgador por emanar de un Funcionario Público, por lo que le otorga todo el valor probatorio que emana de él, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además por no haber sido impugnado ni tachado por la parte a quien le fue opuesto.

4) Asímismo la parte acompañó a su libelo de demanda, copia certificada de documento mediante el cual las ciudadanas C.F.R. y B.L.B., hacen una aclaratoria con relación al documento autenticado en fecha 10 de Febrero de 2000, antes referido, en cuanto se refiere a la identificación del Inmueble objeto del presente juicio. Dicho documento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 06 de febrero de 2001, bajo el No. 55, Tomo 12.

De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye copia certificada de un documento público, que le merece plena fé al Juzgador por emanar de un Funcionario Público, por lo que le otorga todo el valor probatorio que emana de él, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además por no haber sido impugnado ni tachado por la parte a quien le fue opuesto.

5) Igualmente se acompañó al libelo de demanda, copia certificada del documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana C.F.R., le vende ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la ciudadana B.E.L.B., el inmueble objeto del presente juicio, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00). Dicho documento fue protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 09 de Febrero de 2002, bajo el No. 03, protocolo primero, tomo 11.

De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye copia certificada de un documento público, que le merece plena fé al Juzgador por emanar de un Funcionario Público, por lo que le otorga todo el valor probatorio que emana de él, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además por no haber sido impugnado ni tachado por la parte a quien le fue opuesto.

6) Asímismo la parte actora consignó con el libelo de la demanda, copia certificada del documento mediante el cual las ciudadanas C.F.R. y B.E.L.B., hacen una aclaratoria del documento autenticado en fecha 10 de Febrero de 2000, en cuanto a la ubicación del Inmueble objeto de la venta y de la presente acción. Dicho documento se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 09 de Febrero de 2002, bajo el No. 04, protocolo primero, tomo 11.

De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye copia certificada de un documento público, que le merece plena fé al Juzgador por emanar de un Funcionario Público, por lo que le otorga todo el valor probatorio que emana de él, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además por no haber sido impugnado ni tachado por la parte a quien le fue opuesto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO:

1)La parte actora reprodujo y promovió el mérito favorable de los contratos que se encuentran en los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son los siguientes:

  1. Contrato de Venta con Pacto de Retracto de fecha 16 de abril de 1999, registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 36, tomo 05, protocolo primero.

  2. Contrato de Venta Pura y simple de fecha 09 de Febrero de 2000, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 50, tomo 10, Protocolo primero.

  3. Contrato de Venta Pura y Simple de fecha 10 de febrero de 2000, autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 61, Tomo 12

  4. Contrato de Venta Pura y Simple de fecha 06 de Febrero de 2001, autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 55, Tomo 12.

  5. Contrato de Venta Pura y Simple de fecha 09 de Febrero de 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo los Nros. 3 y 4, Tomo 11, Protocolo Primero.

De la revisión efectuada a dichas documentales observa quien aquí decide, que la mismas constituyen documentos públicos, que le merecen plena fé al Juzgador por emanar de un Funcionario Público, por lo que les otorga todo el valor probatorio que emana de ellas, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además por no haber sido impugnados ni tachados por la parte a quien le fue opuesto, tal y como dijo anteriormente al analizar las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda. Así se decide.

2) Reproduce y promueve el mérito favorable en la prueba de confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, respecto a lo contenido en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, en la cláusula segunda, en los términos siguientes: ´´Rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, ya que en ningún momento la Sra. DEYTSY J.G.M., plenamente identificada, dijo que le otorgaría un préstamo a la Sra. C.F.R., por el contrario dicha ciudadana ofreció su inmueble en venta por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), con el argumento de poder recuperar dinero en efectivo ya que debía cancelar la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.584.000,oo) a la ciudadana M.E.S.S.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.872.765, por Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional. Accedimos a comprar el inmueble, ya que la Empresa Inversiones Deynmar SRL., no solo se encarga de la administración, arrendamiento de bienes inmuebles, etc., sino también la compra venta de inmuebles en general...´´

Este Tribunal observa que dicha prueba se refiere a una confesión judicial, por lo que aprecia la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1400 del Código Civil. Así se declara.

3) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió, seis (6) Letras de Cambio, por la cantidad de Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 984.000,oo) y otra Letra de Cambio por la cantidad de Dieciocho Millones Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 18.204.000,oo).

Este Tribunal aprecia dichas Letras de Cambio como documento privado, en virtud de que las mismas no han sido impugnadas por la parte contra quien se opusieron.

4) Recibos de Arrendamiento del apartamento y la consignación del alquiler realizado por la Sra. C.R. a Inversiones Deynmar S.R.L.

Por cuanto estos recibos no fueron impugnados por la parte contra quien se les opuso, el Tribunal los aprecia , de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor probatorio que de ellos emana.

5) Ejemplares de prensa del periódico AVANCE de fechas 30-05-01 y 02-06-01, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal desecha estas publicaciones promovidas como pruebas, ya que no son instrumentos probatorios propiamente dichos, ya que carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de su contenido, además de que no se trata de una publicación ordenada por la ley, como lo establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6) Acta de Matrimonio entre T.A.D. (ahora difunto), extitular de la cédula de identidad No. V-3.123.298 y la Sra. C.R., anotada bajo el No. 72, al folio 72, de fecha 13 de abril de 1988.

De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público, que le merece plena fé al Juzgador por emanar de un Funcionario Público, por lo que le otorga todo el valor probatorio que emana de ella, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.

7) Actas de Nacimiento de los hijos legítimos de T.A.D. y la Sra. C.R.l.c.l. por nombres: D.d.C., Adriana de la Cruz y M.A. (éste último menor de edad), de números 523, 1658 y 1686, respectivamente.

De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público, que le merece plena fé al Juzgador por emanar de un Funcionario Público, por lo que le otorga todo el valor probatorio que emana de ella, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.

8) Acta de Defunción de T.A.D., extitular de la cédula de identidad No. V-3.123.298, anotada bajo el No. 779, defunción de fecha 22-10-2000.

De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público, que le merece plena fé al Juzgador por emanar de un Funcionario Público, por lo que le otorga todo el valor probatorio que emana de ella, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.

9) Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEYNMAR SRL, inscrita bajo el No. 59, tomo 8-A Tro, de fecha 05-05-2000.

De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público, que le merece plena fé al Juzgador por emanar de un Funcionario Público, por lo que le otorga todo el valor probatorio que emana de ella, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.

10) Contrato de Arrendamiento del Local Comercial donde se encontraba ubicado el Fondo de Comercio ´´Las 10 Monedas´´

De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma aunque constituye un documento público, que le merece plena fé al Juzgador por emanar de un Funcionario Público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el mismo no es relevante para este proceso. Así se decide.

11) Constancia emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda.

12) Constancia emitida por el Párroco de la Parroquia Nuestra Señora de Las Mercedes en Río Chico, Estado Miranda.

13) Informe escolar sobre la situación escolar que vive el n.M.A.D..

14) C.d.R. emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, recibos de luz eléctrica. Este Tribunal con respecto a las documentales numeradas anteriormente 11,12,13 y 14, no les otorga ningún valor, por cuanto no son relevantes para el presente juicio de Nulidad de Venta

15) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes y solicita que la Agencia Bancaria UNIBANCA, envíe Cheque de Gerencia del extinto Banco Unión, emitido por la Sra. M.E.S.S.M., por un monto de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000,oo), otorgado a favor de C.R. y hecho efectivo presuntamente en el mes de abril de 1999.

16) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve como prueba de informes y solicita se ordena a la Superintendencia General de Bancos, para que ésta emita las circulares necesaria a las diferentes Instituciones Bancarias del país a los efectos de proveer la información sustentada en la Red Interbancaria que señala en su escrito. Con relación a estas dos pruebas de Informes, señaladas como los numerales 15 y 16, el Tribunal negó su admisión, por cuanto no llenó los extremos legales contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

17) De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de experticia a practicarse por un Perito Avaluador, en el apartamento objeto del presente juicio, a los fines de determinar el precio real del apartamento para la fecha del contrato de venta con pacto de retracto, de fecha 16 de abril de 1999. Del folio 266 al 288 del expediente cursa el Informe Técnico presentado por los expertos designados por este Tribunal, ciudadanos J.E.C., C.B.L. y AGILDO ROTHE, mediante el cual dejaron constancia que el valor del Inmueble objeto del presente juicio, calculado para la fecha 16-04-99, es de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.644.931,509). El Tribunal aprecia esta prueba de experticia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

18) De conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba testimonial, de A.G., G.H.G. y R.C... Dichos testigos declararon de la siguiente forma:

1) G.H.G.E.. Al folio 10 de la Pieza II del presente expediente, cursa declaración rendida en fecha 17 de enero de 2003 por esta testigo, quien al ser interrogada sobre los particulares que le formulara la parte promovente, respondió: Que conoce de vista desde hace mucho tiempo a la Sra. C.R., porque vive cerca en otro edificio, y la conoce mas reciente porque frecuentan la misma iglesia desde el año dos mil; que sabe que la Sra. C.R. vivió en ese apartamento desde febrero del año 99 hasta febrero del año 2001, porque en alguna oportunidad por medio de la iglesia frecuentó su casa para hacer reunión de la comunidad reocatecumenal; que la sra. C.R. nunca vendió su apartamento que ella sepa; que nunca ha habido personas extrañas que ella haya visto viviendo alli; que ha presenciado las necesidades económicas de la Señora Reinoza, porque en algún momento ella le pidió dinero prestado, y que lo supo por medio de ella en una conversación; que de hecho se hizo una rifa en la iglesia y los integrantes del camino neocatecumenal, la apoyaron para que diera a cabo dicha rifa y ella pudiera pagar un dinero que debía; que le consta que debía dinero prestado, porque ella estaba muy preocupada ya que debía un dinero y estaba en juego su apartamento a ser puesto en garantía por el préstamo que le hicieron.

2) R.C.D.D.: Al folio 08 del expediente, cursa declaración rendida en fecha 17 de enero de 2003 por esta testigo, mediante la cual declara lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. C.R., desde hace aproximadamente 35 años, porque estudiaron juntas en el Liceo Muñoz Esteban desde muchacha; que la Sra. C.R. vive en la Urbanización C.A., en el Bloque 20, sector El Paso, desde el primer instante que comenzó a funcionar la Urbanización ella fue una de la primera que lo habitó y desde ese momento hasta ahora esa es su residencia; que en ningún momento ella ha entregado su casa a otra persona para que este habite allí permanentemente desde el año 99; que le consta que la Sra. C.R. necesitaba dinero; y que era para pagar el apartamento que estaba en garantía, por préstamo; que desde el año 1999 la Sra. C.R. ha solicitado dinero prestado y fue resaltado que a r.d.l.m. de su esposo se desestabilizó económicamente y espiritualmente.

3) A.G.: Al folio 14 del expediente cursa declaración rendida en fecha 05 de Febrero de 2003 por esta testigo, quien en su declaración manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. C.R., desde hace mucho tiempo porque viven en la misma urbanización, y de trato 4 años aproximadamente; que sabe y le consta que la Sra. C.R. , vive en la misma urbanización un bloque más arriba, que vive en el edificio 1 y ella en el 21; que la ciudadana C.R. vive ahí con su hijo y desde siempre la ha visto ahí; que hasta donde ella sabe la Sra. C.R., no ha vendido su apartamento; que siempre la Sra. C.R. ha estado en dicho apartamento con sus hijos, inclusive hasta el momento que murió su esposo y hasta los momentos; que si le consta que la Sra. REINOZA solicitó dinero inicialmente para montar un negocio en Rio Chico, luego con la trajedia de Vargas pierde el negocio y queda con la deuda por lo que solicita otro préstamo para solventar el préstamo que tenía.

El Tribunal al respecto, observa: Que por cuanto las deposiciones de estos testigos concuerdan entre sí, las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De autos se desprende, que la codemandada M.E.S.S.M., no promovió pruebas, y en cuanto a las codemandadas DEYTSY GONZALEZ y B.L., las mismas promovieron pruebas fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de procedimiento Civil, por prematuras, pues según cómputo el lapso de los 15 días para promover pruebas correspondieron a los días 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31-l0-02 y 4,5,14,15,18,21,25 y 26-11-02, y la parte demandada, promovió pruebas en fecha 14-10-02 (folio 145). Así se decide.

La parte actora demanda la Nulidad de Venta con Pacto de Retracto del documento protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el No. 36, Tomo 05, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrito entre la ciudadana C.F.R. y M.E.S.S.M.. Igualmente demanda la Nulidad de Venta Pura y Simple, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero del 2000, bajo el No. 61, Tomo 12; el de fecha 06 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 55, Tomo 12, posteriormente registrados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2991, anotados bajo los números 03 y 04,Tomo 11, Protocolo Primero, celebrados entre la ciudadana C.F.R., T.A.D.D. y B.E.L.B..

Efectivamente la nulidad absoluta se fundamenta en la protección de los intereses colectivos de la sociedad, siendo una sanción impuesta a los actos violatorios de dichos intereses, al ser quebrantados, relajados ó incumplidos los presupuestos de procedencia de las pretensiones incoadas, ya que la inobservancia de las reglas adjetivas, acarrea como consecuencia el quebrantamiento de normas en cuyo cumplimiento están interesados el orden público y las buenas costumbres.

Este Tribunal observa que en ejercicio de la facultad que le compete a esta juzgadora de interpretar discretamente la demanda, no obstante la denominación que la parte actora empleó en su escrito libelar para designar el objeto de su pretensión. En consecuencia, por cuanto del contexto del petitum y de la causa petendi se infiere claramente que la demanda se encamina a la declaración de ineficacia de un acto jurídico, este Juzgado califica dicha pretensión, como una acción de SIMULACION. Así se decide.

Señalado lo anterior, encontramos que, “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición, Madrid, 1992.). En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico (Windscheid-Kipp, Ob. Cit., & 75). Negocio simulado, dice Ferrara (Della simulazione dei negozi giuridici, 5ª Ed., Pág. 36), es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un manifiesto contraste: el negocio que aparentemente se muestra como serio y eficaz es, por el contrario, mentiroso y ficticio o es una larva que oculta un negocio diverso.

La anterior definición del negocio jurídico simulado, comprende, en su amplitud, formas que no se corresponden todas al concepto propio y técnico que en la doctrina se asigna al genuino negocio simulado. El negocio jurídico simulado, en sentido propio, consiste en una o más declaraciones de voluntad emitidas por una o más personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son sólo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la vestidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas ostensiblemente en aquél (simulación relativa). Como se ve, en la simulación propiamente dicha es característico y conceptualmente necesario el acuerdo simulatorio entre declarantes y destinatarios de la declaración; en conclusión existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).

De acuerdo con el análisis de los alegatos presentados por la actora en su libelo de demanda, y la contestación de la misma, la presente litis quedó circunscrita a determinar si los negocios jurídicos contenidos en los documentos públicos aportados a los autos por la parte actora, como instrumentos fundamentales de su acción y cuya nulidad demanda, es ó no un acto simulado.

Precisado lo anterior y determinado en consecuencia, el Thema Desidendum, se observa:

Conforme a la doctrina, se pueden distinguir tres tipos de simulación; absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo y la interposición de personas, cuando esta recae únicamente sobre las partes contratantes.

En el caso que nos ocupa, sostiene la parte actora que a través de la venta con pacto de retracto se ocultó la verdadera operación, la cual fue un préstamo con garantía hipotecaria, que ello se evidencia del precio ínfimo en que se realizó el contrato, de Ocho millones quinientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 8.584.000,oo), no obstante que para el año 99, un apartamento con esas características estaba valorado en la cantidad aproximada de Quince millones de bolívares (Bs. 15.000,000,oo) Se trata, entonces, de una simulación relativa, porque bajo la vestidura del negocio públicamente declarado se ocultó otro negocio distinto. Igualmente alega la parte actora que en cuanto a la venta pura y simple, también se evidencia que es una garantía hipotecaria la cual se realizó para encubrir un préstamo de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

En este sentido, en la acción de simulación se debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia; siendo que la naturaleza de la simulación consiste en que la misma en una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y como tal, declarativa, lo cual impide el que se la pueda considerar como acción ejecutiva o acción de responsabilidad.

Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica. Los requisitos de procedencia de esta acción, cuando la misma se circunscriben a los siguientes aspectos:

  1. Que exista una negociación aparente que conste en documento público, de manera que ella surta efectos externos erga omnes.

    Con respecto a este requisito, se evidencia de autos, que el documento fundamental de la presente acción, es efectivamente dos documentos públicos, el cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, (efectos erga omnes), de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, siendo que el mismo fue traído a los autos por la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, dirigidos a solicitar la nulidad de los negocios jurídicos señalados en dicho instrumento, por lo que dicho instrumento se valora efectivamente a favor de la parte actora, evidenciándose en consecuencia que existe una negociación aparente entre las partes que integran el presente juicio, razón por la cual se encuentra demostrado el primer requisito de procedibilidad de la presente acción de simulación. Y Así se declara.

  2. Que la negociación verdadera, o que el negocio fingido, conste en una contra-escritura que es un documento privado que se otorga entre las partes contratantes para surtir efectos internos entre ellos mismos y sus causahabientes a título universal.

    Con respecto a este requisito, la prueba escrita será siempre el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes. Esta prueba constituye el contradocumento, cuyos efectos se limitan por el artículo 1.362 del Código Civil, a los contratantes y a sus sucesores a titulo universal.

    En el caso de autos, no existe contradocumento, y así se observa de las actas del proceso.

    Así las cosas, consultando la doctrina existente en cuanto a esta materia, (José L.O., L.L. y A.P., -La acción de Simulación y el Daño Moral- Edición 1997, pagina 82), encuentra quien aquí decide, que existen casos en los cuales es imposible la obtención de una prueba escrita de la verdadera obligación y esto obedece a la presencia de la llamada simulación dolosa o fraudulenta, esto es, cometida con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudase al otro, o que entre ambos eludiesen las disposiciones de una ley prohibitiva o de orden público, es decir, en caso de fraude a la ley, o cuando la simulación sea la consecuencia de medios dolosos de una de las partes en perjuicio de la otra, o cuando las partes estén de acuerdo en considerar simulada la causa del contrato.

    De allí que al existir simulación fraudulenta, se hace incompatible la existencia de contradocumento, por la sencilla razón de que interesada una de las partes en el secreto y en el mantenimiento del contrato simulado, no se prestaría a suscribir el contradocumento, por lo que es aplicable la excepción del artículo 1.393 del Código Civil que considera el caso de imposibilidad moral de procurarse una prueba escrita de la sincera, real, verdadera, efímera, fingida o imaginaria obligación contraída. Razones estas por las cuales este Tribunal considera que no existiendo en este caso contradocumento y al ser alegado por la parte actora que a través de la venta con pacto de retracto, así como a través de la venta pura y simple, se ocultaron las verdaderas operaciones, las cuales fueron dos préstamos con garantías hipotecarias. Que en el caso de la Venta con Pacto de Retracto, el inmueble siempre estuvo en posesión de la Vendedora C.R. (parte actora), evidenciándose que la compradora nunca ejerció el derecho de propiedad temporal que tenía, y luego de la celebración del contrato de venta con pacto de retracto, diez meses después se realizó una venta pura y simple sobre el mismo inmueble entre la Sra. M.E.S.S.M. (codemandada) y la actora C.R., por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.300.800,oo), es decir por un valor inferior al valor real del apartamento para la fecha en que se realizó la operación. Y en el caso de la venta pura y simple, alega la actora en su libelo que también se evidencia que esta venta es realmente una garantía hipotecaria, la cual se realizó para encubrir un préstamo de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, y pagados a la Sra. M.E.S.M., porque de no ser así, porqué se emitieron siete letras de cambio por Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 36.408.000,oo). Alega también la actora, que debido a la imposibilidad económica de cancelar estas sumas de dinero, se vió obligada a replantear con la Señora DEYTSY GONZALEZ (codemandada) otra forma de pago, fue cuanto ésta rompió todas las letras y se las entregó y convinieron en realizar un Contrato de Arrendamiento Verbal entre su persona y la empresa Inversiones Deynmar, S.R.L. (codemandada), representada por las ciudadanas Deytsy González y B.L., donde el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. Es perfectamente aplicable al presente caso la utilización de todo tipo de prueba, incluso las presunciones hommis, a los fines de demostrar la simulación alegada ya que se trata de una materia en que la ley sustantiva civil, admite por excepción la prueba testimonial. Y Así se declara.

    Por último y en este sentido este Juzgado, se permite citar a Ferrara, (Della simulazione dei negozi giuridici, página 291 II edición, el cual señala que “…la necesidad para los contratantes de establecer la prueba de la simulación por un contradocumento, está fundada sobre una interpretación inexacta de la ley, puesto que confunde la necesidad con la posibilidad y es el resultado de un antiguo prejuicio, por el cual, considerándose la simulación cosa torpe, se invoca el adagio nemo auditur turpitudinem propiam allegans. Esta inexacta concepción invocada por la Corte de Instancia, ha sido objetada acertadamente por la presente decisión, en estos términos: que si es verdad “que el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse, que, en su defecto, no se pueda con los otros medios probatorios establecidos por la ley probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa”.

    De los elementos probatorios consignados por la parte actora, los cuales ya han sido objeto de análisis y apreciados con todo su valor, ésta juzgadora considera que de los documentos públicos presentados como instrumentos fundamentales de la acción, se observa que, efectivamente las partes contendientes del presente juicio, celebraron por un lado un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, en fecha 16-04-99,mediante el cual C.F.R. le vende a M.E.S.S.M., el inmueble objeto del presente litigio, y por el otro, un Contrato de Venta Pura y Simple, en fecha 10-02-2000, mediante el cual C.F.R., le vende a B.L., el mismo inmueble, evidenciándose que entre ambas convenciones transcurrieron 10 meses, pero también observa quien aquí decide, que en fecha 09-02-2000, también existió una convención referida a una Venta Pura y Simple, sobre el mismo inmueble objeto de este juicio, celebrada entre C.F.R. y B.L., es decir, 10 meses antes de la Venta con Pacto de Retrato y un (1) día después de la Venta Pura y Simple.

    Así las cosas, esta Juzgadora encuentra que de dichos instrumentos surgen graves indicios, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre la verdadera voluntad de los contratantes contenida tanto en el documento público de fecha 16 de abril de 1999, donde la ciudadana C.F.R., (parte actora) vende con Pacto de Retracto a la ciudadana M.E.S.S.M., (codemandada), suficientemente identificadas en autos, el inmueble ubicado en la Urbanización C.A., El Paso, Bloque 21, Edificio 01, Piso 02, apartamento 0206, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.584.000,oo), así como en el documento público otorgado ante la Notaría Pública de Los Teques en fecha 10 de febrero de 2000, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2002, mediante el cual la ciudadana C.F.R., le vende a la ciudadana B.E.L.B., el mismo inmueble objeto del presente juicio, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), y donde el ciudadano T.A.D.D., acepta la venta que realiza su cónyuge C.F.R.. Siendo el caso que la gravedad del indicio surge al ser comparadas y adminiculadas las fechas de protocolización y autenticación de los citados instrumentos, y los precios convenidos en cada uno de ellos, donde entre ambas convenciones transcurrió menos de 10 meses, aunado a que también existió una convención referida a una venta pura y simple sobre el mismo inmueble, celebrada entre C.F.R. y M.E.S.S.M., en fecha 09 de febrero de 2000, es decir menos de 10 meses antes de la venta con Pacto de Retracto y un día después de la segunda venta pura y simple. Tales hechos escapan de cualquier apreciación lógica y solo pueden llevar a la convicción de que mediante este tipo de actos, se oculta la verdadera intención de los contratantes, ya que aparenta un acto que no es el realmente querido y si a tales hechos se les suma la circunstancia de que la actora siempre estuvo en posesión del inmueble objeto del presente litigio, fácilmente se puede concluir que en el presente caso existen contundentes presunciones, que llevan a sostener que nos encontramos ante un problema originado por dos préstamos que realizó la actora C.F.R., con intereses donde la deudora no ha podido cancelar a su acreedor el monto de los créditos otorgados, tanto por la ciudadana M.E.S.S.M., como por la ciudadana B.L., el cual a medida que transcurre el tiempo se incrementa dolosamente en su detrimento. De allí que esta Juzgadora apreciando estos indicios por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas apreciadas en autos, como es el hecho de la confesión judicial realizada por las codemandadas DEITSY J.G.M. y B.L.B., en el escrito de contestación de la demanda, así como la emisión de las siete (7) Letras de Cambio que fueron traídas a los autos; con la experticia realizada sobre el inmueble objeto del presente juicio, y con las testimoniales que fueron promovidas por la parte actora, cuyas pruebas ya han sido apreciadas con todo su valor, por lo que esta Juzgadora, al no ser debatidos los hechos alegados, ya que la parte demandada no logró desvirtuarlos por ningún medio probatorio, llega a la convicción de que efectivamente la actora ha logrado demostrar que tanto la Venta con Pacto de Retracto celebrada en fecha 16 de abril de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, registrada bajo el No. 36, Tomo 05, Protocolo Primero, entre las ciudadanas C.F.R. y M.E.S.S.M., como la Venta pura y simple celebrada en fecha 10 de febrero del año 2000, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, bajo el No.61, Tomo 12, entre los ciudadanos C.F.R., T.A.D.D. y B.E.L.B., el cual fue protocolizado en fecha 09 de febrero de 2002, bajo el No. 03, protocolo primero, tomo 11, son negocios jurídicos simulados relativos, ya que nunca hubo consentimiento en la estipulación de los referidos contratos, lo cual no va contra la verdad ideológica del acto mismo, ya que lo que ha quedado establecido es que las partes al emitir las declaraciones del acto registrado, quisieron, conscientemente, decir algo que no responde a la realidad; convinieron, por razones privadas, dar apariencia de verdad y de vida a unos negocios jurídicos que no tenían vida ninguna. Así se decide.

    En cuanto al delito de Usura alegado por la parte actora, considera esta Juzgadora que dicha figura es un ilícito penal, el cual se encuentra debidamente tipificado y sancionado por las leyes sustantivas y adjetivas penales, siendo el caso que su conocimiento corresponde en consecuencia a la Jurisdicción Penal, razones estas por las cuales este Juzgado no entra a considerar tal alegato, por ser manifiestamente incompetente. Así se declara.

    La actora demanda a la Sociedad Mercantil Inversiones Daynmar S.R.L., representada por las ciudadanas Deytsy J.G.M. y B.E.L.B. en su carácter de Directoras Gerentes para que convengan o a ello sean condenadas por el tribunal en el reembolso del dinero que fue otorgado por la actora en calidad de arrendamiento cuya cantidad es de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), en virtud de que no se celebró un contrato de arrendamiento sino un contrato de préstamo. En ese sentido narra textualmente la actora en su libelo: “… entonces convenimos en realizar un Contrato de Arrendamiento Verbal, entre mi persona y la empresa Inversiones Deynmar S.R.L., inscrita bajo el número 59, tomo 8-A. Tro, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil (2000), del Registro Mercantil Tercero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, representada por las ciudadanas Deytsy J.G.M. y B.E.L.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, portadoras de las cédulas de identidad Nº V- 5.225.579 y V- 3.586.574 respectivamente actuando en su carácter de Directoras Gerentes. El canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales, dichos pagos se realizaron directamente a Inversiones Deynmar S.R.L., correspondiente a los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año dos mil (2000) y enero del año dos mil uno (2001)… Posteriormente la señora Deytsy González se negó a recibir los supuestos cánones de arrendamiento (que en realidad era el pago del préstamo que había realizado), por lo que en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), me dirigí al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para realizar la consignación del supuesto alquiler en el expediente Nº 2001-2689, a favor de Bienes Raíces Deynmar S.R.L., (Deytsy González), correspondiente al mes de marzo de dos mil uno (2001), según planilla de depósito Nº 30056692 del Banco Industrial de Venezuela. Entre los meses pagados a la empresa Inversiones Deynmar S.R.L., y lo depositado en el tribunal cancelé la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00. Cabe destacar que dejé de pagar dichas mensualidades en virtud de la evidente manipulación que se estaba produciendo sobre mi persona y además por la imposibilidad económica para cumplir con semejante obligación…”

    El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    ´´No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí´´.

    Al respecto, A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110), nos señala:

    "...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...." (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)"."

    Por cuanto esta pretensión de la parte actora es incompatible con el procedimiento correspondiente a la acción ejercida por la parte actora, referente al presente juicio, el Tribunal niega dicho pedimento.

    En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción de Simulación debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y aunado a esto, la parte demandada en el lapso probatorio no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a la convicción, certeza o existencia de los hechos con los cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión la misma, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana C.F.R., contra las ciudadanas: M.E.S.S.M. y B.E.L.B., ambas partes identificadas ut-supra, sobre el Inmueble ubicado en la Urbanización C.A., El Paso, Bloque 21, edificio 01, piso 02, apartamento 02-06, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

SEGUNDO

LA SIMULACION RELATIVA, del negocio jurídico contenido en el documento de Venta con Pacto de Retracto, suscrito entre las ciudadanas C.F.R. y M.E.S.S.M., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el No. 36, Tomo 05, Protocolo Primero. En consecuencia, se declara la INEXISTENCIA de dicho negocio jurídico, el cual versa sobre la venta con Pacto de Retracto del Inmueble ubicado en la Urbanización C.A., El Paso, Bloque 21, Edificio 01, Piso 02, Apartamento 02-06, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

TERCERO

LA SIMULACION RELATIVA del negocio jurídico contenido en el documento de venta pura y simple, suscrito entre las ciudadanas C.F.R., T.A.D.D. y B.E.L.B., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el No. 61, Tomo 12, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2002, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 11. En consecuencia, se declara la INEXISTENCIA de dicho negocio jurídico, el cual versa sobre la venta pura y simple del Inmueble ubicado en la Urbanización C.A., El Paso, Bloque 21, Edificio 01, Piso 02, Apartamento 02-06, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

CUARTO

Una vez queda firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, tanto al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Carrizal, como a la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exonera de costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibidem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S..

NOTA: En la misma fecha y precio el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.

LA SECRETARIA,

MJFT-lcfa.

Exp. No. 12071.

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