Decisión nº 1070 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPensión De Alimentos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana F.A.P., mayor de edad, colombiana, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 81.760.012, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia,, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano N.J.A.D., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 5.066.023 y de mismo domicilio, a favor de sus hijos N.J. y G.D.V.A.A..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley en fecha 31 de Septiembre de 1998, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 20957; asimismo, se ordenó citar al ciudadano N.J.A.D., para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud; y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo se ordenó retener de los siguientes conceptos: la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano N.J.A.D., como obrero al servicio del Instituto Nacional de Puertos, de esta ciudad, la tercera parte (1/3)de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 2.862, dirigido al Director del Instituto Nacional de Puertos a fin de que realizara las retenciones up supra mencionadas; y se libró la boleta de notificación a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, de igual forma se libraron los respectivos recaudos de Citación y Boleta de Notificación.

La ciudadana Procuradora Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio por notificado el 29 de Agosto de 1988. La respectiva boleta se anexó al expediente y se entregó por secretaría en fecha 08 de Septiembre de 1988.

En fecha 01 de Noviembre de 1991, dicho Tribunal mediante Sentencia Definitiva declaró con lugar la Reclamación Alimentaria, fijándose la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500), por concepto de Pensión Alimentaria, para los gastos escolares se fijó la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000) y para la época navideña se fijó la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000).

En fecha 12 de Noviembre de 1991, la ciudadana F.A.P., se dio por notificada; y en esta misma fecha fue entregada la respectiva boleta a la Secretaria del Tribunal.

En fecha 04 de Diciembre de 1991, el ciudadano N.J.A.D., asistido por la Abogada M.R.D.B. se dio por notificado y manifestó no ejercer el derecho de apelación así como también ofreció una nueva pensión.

En fecha 09 de Diciembre de 1991, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los menores, asimismo autorizo a la ciudadana F.A.P. a retirar las cantidades de dinero allí depositadas, de igual forma se ordenó entregar el remanente que se encuentra en dicha cuenta al ciudadano N.J.A.D..

A tal efectúen la misma fecha se ofició bajo el Nº 4371, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 02 de Noviembre de 1991, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños y/o adolescentes N.J. y G.D.V.A.A. y ordenó dar la custodia de la libreta de ahorros a la ciudadana F.A.P., a tal efecto en la misma fecha se ofició bajo el Nº 4.107 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos N.J. y G.D.V.A.A., ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las partidas de nacimientos Nos. 3202 y 1793, de la cual se constata que el ciudadano N.J.A.A., tiene veintitrés (23) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad así como también la ciudadana G.D.V.A.A., tiene dieciocho(18) y por tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaria”.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

    .

    Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos G.D.V.A.A. y N.J.A.A. y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

    Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de G.D.V.A.A. y N.J.A.A., son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano N.J.A.D.; y así debe declararse.

    II

    ADVERTENCIA INDISPENSABLE

    En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

  2. En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos N.J.A.A. y G.D.V.A.A., como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho Procesal Civil Venezolano, del Dr. H.C.:

    Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…

    CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

  3. Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos N.J.A.D. y G.D.V.A.A., ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos N.J.A.D. y G.D.V.A.A., antes identificados.

  2. SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano N.J.A.A..

  3. ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Definitiva llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

Exp.: 20957

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