Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000451.

PARTE ACTORA: F.B.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.313.030.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.J.S.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 81.754.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE PERSONAL LA ARGENISCA, C.A., firma mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 66, Tomo 138-A Sgdo, en fecha 29 de septiembre de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.M.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.072.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 18/03/2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demandada interpuesta por la ciudadana F.B.d.H., contra la demandada Servicios de Personal La Argenisca, C.A por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 07 de junio de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos: “que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de noviembre de 1999, desempeñándose primero con en el cargo de operadora de mesa; que la rotaban de funciones. Que tenia una jornada laboral variable que comenzó a prestar servicios en un horario comprendido entre las 3:55 pm a 9:25 pm, desempeñándose en lo que se denomina “Marilú display 36”, que ahora es “24”, desde las 4:00 pm hasta las 9:20 pm, y en esta ocupación realizaba actividades que consistían en llenar las cajitas de galletas y colocarlas en la correa de la máquina transportadora para lo cual debía inclinar el tronco y cabeza hacia delante debido a que el magazine se encuentra de frente a una altura desde el mesón de trabajo de aproximadamente 40 centímetros por lo cual también debía elevar los brazos por encima de los hombros, con movimientos repetitivos y con bipe y sedestación prolongada durante toda la jornada. Que luego de seis meses fue reasignada en el turno de 12:35 pm a 9:30 pm y continuaba en “Marilú display” hasta las 4:00 pm y cuando regresaba de comer a las 4:30 pm la ubicaban hasta las 9:20 pm en el “magazine” para recoger Marilú sin crema, actividad en la cual continuaba elevando los brazos a la altura de los hombros con movimientos constantes de izquierda a derecha o viceversa, con el agravante que cuando la maquina por alguna razón de (sic) detenía o paraba, tenía la trabajadora para recoger las galletas manualmente en gaberas…”.

Asimismo, indica que posteriormente empezaron a rotar a la trabajadora por distintos puestos de trabajo como lo fueron: 1) “línea de sorpresa”: abriendo las cajas para luego colocar la bandeja, y posicionarlas en la máquina transportador para ser llenadas manualmente con variedad de galletas (Línea TV limón elite, Marilú, mini maría, chiquilín, sorpresa”). La trabajadora debía tomar 4, 6 o 5 unidades dependiendo del tipo de galletas, formando paquetes para colocarlos en cada caja de forma manual y luego lanzar las cajas por un transportador. 2) “línea mini María”: colocaba paquete de galletas de ristras y luego las colocaba en el transportador. 3) “En las maquinas”: donde su actividad era vigilar que las cajas de las galletas salieran con fecha, con buen envoltorio, es decir una especie de control de calidad. Que para desarrollar esta actividad tenía que colocarle los rollos a las maquinas (cada rollo tenía un peso aproximado de 14 kilos más el peso del tubo que lo sostiene). El cambio de rollo se efectuaba cada 20 minutos aproximadamente, dependiendo de la velocidad de la maquina respectiva”. Asimismo aduce que todos los puestos de trabajo desempeñados por la trabajadora son de posturas incomodas y repetitivos movimientos, así como la manipulación de cargas excesivas, al igual que se llevaban a cabo en horarios mixtos que su sumatoria excedían del tiempo que debe laborar un trabajador diariamente, destacando que por ejemplo cuando laboraba en el turno de 12:35 pm a 9:30 pm, prestaba servicios durante nueve (9) horas diarias continuas.

También señala que enfermedad le ha dejado secuelas a la trabajadora, limitándole al levantamiento de sus brazos y la ejecución de tareas habituales, como cocinar, lavar, planchar, cocer, trascribir textos, las cuales tienen su desarrollo o agravo como consecuencia de la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, posturas estáticas o inadecuadas mantenidas, cuello en flexión y lateralización, flexo – extensión, lateralización del tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, posturas inadecuadas, por los diseños de los equipos e instalaciones de trabajo y falta de implementos necesarios como silla de altura especial y disergonomica, soporte de peso, sometiéndola así a una “dosis agresiva”. Que para finales de 2007, la demandante comenzó a sufrir fuertes dolores a nivel de la columna vertebral (región cervical), que fueron aumentando con el tiempo, por lo que acudió al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco y en fecha 5 de abril de 2008, se practicó una Resonancia Magnética en el Centro de Diagnostico Bio Magnetic, C.A., que reporto cambios antalgicos a nivel cervical con desecación de núcleos pulposos y prominencia de anillo fibroso a nivel de C6-C7, sin inducción quirúrgica por lo que se ha mantenido bajo tratamiento conservador, con resultados pocos satisfactorios por persistencia de la sintomatología dolorosa. En tal sentido, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le emitió reposos consecutivos desde el 7 de abril de 2008, hasta que fue otorgado el certificado de incapacidad residual del 67%, en fecha 9 de junio de 2009. que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral certificó que la enfermedad de la demandante es considera una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad total y permanente, estableciendo una indemnización minima, la cual se basó en un salario integral errado (ya que no tomó las incidencias salariales de los días feriados, domingos, prima por eficiencia y bono nocturno, ni su impacto en las alícuotas de utilidades y bono vacacional), dejando a salvo que existen otros montos por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente, quedando igualmente una diferencia a su favor por concepto de daño material objetivo en virtud que el calculo es solo referencial. Que el patrono actuó con dolo eventual por la omisión de garantizar las condiciones de seguridad en el trabajo, ya que el agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia de sus labores, las cuales realizaba en condiciones inseguras. Que los riesgos específicos de accidente a los cuales se encontraba expuesta, no se notificaron todo lo cual le genera una discapacidad total y permanente, que le obliga a depender de otras personas, lo que le generó frustración y ansiedad, la cual le afecta psicológicamente, debiendo incluso ser sometida a terapias de rehabilitación, debiendo acotar que la demandante, es madre de 3 hijos, que no curso estudios de ninguna naturaleza, que la demandada es una empresa solvente económicamente, pero que omitió garantizarle las condiciones de seguridad e higiene a la reclamante.

Por todas las razones anteriores, solicitan que se condene a la demandada al pago la indemnizaciones por responsabilidad objetiva, de las secuelas o deformaciones permanentes, daño moral, dolo eventual, daño por lucro cesante, establecidas en los artículos 70, 71 y 130 numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente; indemnización por daño moral, lucro cesante, prestación de antigüedad e intereses, diferencias de utilidades 2009, diferencia por antigüedad, diferencia por intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, intereses de mora, corrección monetaria, costas y costos, estimando la demandada en la cantidad de Bsf. 576.789,97.

La representación de la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada niega, rechaza y contradice:, que la rotación de puestos de trabajo sea un proceso peligroso capaz de generar una enfermedad ocupacional, que la actora no dispusiera de un efectivo descanso diario, que se infringiera la duración máxima de la jornada, por lo que la jornada laboral estaba dentro de sus limites legales. Que los puestos desempeñados por la trabajadora hayan sido de “posturas incomodas y repetitivos movimientos, así como manipulación de cargas excesivas”, toda vez que la demandada realizó los estudios ergonómicos pertinentes y a los fines de evitar la repetitividad de movimientos, implementó un sistema de rotación de puestos de trabajo y para los limites de carga aplicó los modelos adecuados de estimación de cargas. Que la demandante haya sido expuesta a condiciones disergonomicas, por el contrario la empresa realizó los estudios pertinentes a los fines de mejorar las condiciones de trabajo y cumplir con su deber de prevención. Que la empresa asumiera como ocupacional la patología de la trabajadora, en base al informe en el cual se plantea que se “sugiere” origen ocupacional, no lo certifica, pero demuestra que la demandada actuó responsablemente al implementar la rotación de tareas. Que la empresa incumpliera sus obligaciones de prevención, notificación de riesgos o actuara de forma irresponsable, toda vez que no solo le notificó de los riesgos, sino que sufragó parte de los tratamientos y cuidados requeridos por la actora.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora tiene la carga de probar los hechos constitutivo que permiten la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la ocurrencia de una enfermedad ocupacional.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A1” al “A 138”que rielan inserto al folio No. 3 al 139 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No.1, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el salario y otros conceptos que devengaba la acciónante, desde el año 2006 hasta el año 2009, así como la liquidación en fecha 23/04/2009. Así se establece.

Promovió marcado “B”, que rielan insertos de los folios Nos. 140 al 157, original de la convención colectiva celebrada entre la Empresa Servicio de Personal la Arenisca C.A. y (SINPROTRALM), la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcado “C1” hasta “C5”que rielan inserto al folio No. 158 al 162 del cuaderno de recaudos No.1, Recibos de pagos resumidos, emitidos de la empresa Servicios de Personal la Arenisca, C.A. no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago semanal del ciudadana Beleño Fidelina, en donde se desprende el calculo del pago correspondiente a 7 días , por concepto de bono nocturno 17.5 horas. Así se establece.

Promovió marcado “D” que rielan inserto al folio No. 163 del cuaderno de recaudos No.1, carnet no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el cargo que desempeñaba la parte actora. Así se establece.

Promovió documental que riela inserta al folio No. 164, original de certificado incapacidad residual, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 77 de la cual se desprende, que en fecha 06/06/2009 se le diagnostico de la ciudadana F.B.H.d. 51 años de edad cervicobraquialgia bilateral con intolerancia a actividades- sostenidas cuellos y miembros superiores en planos superiores y medio. Discopatía degenerativa, adicionalmente prolapso discal C6, C7 y artrosis. Así se establece.

Promovió marcado “F1 al F3” que rielan inserto al folio No. 165 al 167 del cuaderno de recaudos No.1, original de certificación suscrita por la Dra. H.R.M.E. en Salud ocupacional de fecha 25/11/2009, emitida por el Instituto de Prevención, Salud, Seguridad Laboral, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, informe del INPSASEL, sobre la ciudadana Beleño Fidelina se le diagnosticó cervicobraquialgia bilateral, Prolapso Discal C6-C7, artrosis Cervical (E010-02, enfermedad que consideran como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, produciéndole una discapacidad total y permanente, quedando limitada la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de vargas posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexión, extensión y lateralización de cuello respectivamente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores brazos fuera del plano de trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “G-1” hasta “G-5” que rielan insertos de los folio No. 168 al 172 del cuaderno de recaudos No.1, copia simple de Oficio Bo. 1031-10 emitido de (INPSASEL) de fecha 20/04/2010, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Social Laboral realiza el calculo para determinar el monto mínimo de la indemnización a los fines de que exista una transacción en sede administrativa y requiere la homologación de la inspectoría el trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “H1 al H10” que rielan insertos de los folios Nos. 173 al 182 informe de INPSASEL, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, las funciones de la trabajadora en la empresa la cual no estaba y se tuvo que llamar por teléfono para que describiera sus funciones, informando que tenia diferentes funciones Coloca bolsas plásticas en gaveras, buscaba bultos de bolsas ala oficina del supervisor, colocaba las gaveras en las bolsas plásticas… falta 1) “área de sorpresa”: apertura de cajas y colocadas en bandejas, transportadora para ser llenadas con galletas variadas y posteriormente el cerrado de galletas la mesa de trabajo posee 77 centímetros de altura desde el nivel del piso y bandeja trasportadora con altura de 40 centímetros. 2) Área TV limón elite se realizaba llenado de cajas con galletas, la transportaba, toman con ambas manos paquetes de 6 unidades y las ubican en las trasportadoras para que sea realizado el ciclo de sellado de caja. 3) área Marilú: debe tomar las galletas con ambas manos y colocarlas en la correas trasportadoras donde la altura es de 40 centímetros. 4) Área mini maría: debe tomar los paquete de mini maría, para colocarlos en una lamina que posee cinta plástica, para luego colocar dichas laminasen correas trasportadoras que poseen una altura de 40 centímetros. 5) Área chiquilín: debe tomar cinco paquetes de galleta y colocarlas en cajas, la correa de transportadora, por donde el trabajador toma los paquetes que se encuentran de frente al puesto de trabajo y a las cajas, donde las colocan en un mesón hacia el lado izquierdo. Área Displey 36: tomar las galletas luego de ser llenadas las cajas, y colocarlas en la correa transportadora que se encuentra en una altura de 40 centímetros. Así se establece.-

Promovió marcada “I” que riela inserta al folio No. 183 original de indicación medica emitida por el Instituto de Clínicas y Urológico Tamanaco siendo un documento emanado de tercero no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “J” que riela inserta al folio No. 184, original de diagnostico emitido por el Centro de Diagnostic Biomagnitic siendo un documento emanado de tercero no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “K1 al K13” que rielan insertos de los folios No. 185 al 197 Originales y copias de certificados de incapacidad emanado del Instituto del seguro social no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se desprende que la acciónate tuvo varios reposo por traumatología. Así se establece.

Promovió marcado “L1 al L2” que rielan insertos de los folios No. 198 al 199 original de presupuesto emitido por la unidad de fisioterapia Fisidet de fecha 07 de mayo de 2008 y copia de factura por concepto de rehabilatacion y fisioterapia 15 seciones, razón social de la empresa demandada, si bien no fueron impugnada por la parte demandada, son emanados de terceros en consecuencia, está Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado M1 al M2” que rielan insertos al folio No. 200 al 201copias de constancias emitidas del hospital Universitario de Caracas Servicios de Medicina y Rehabilitación se desprende que asistió a la consulta de fisioterapia el día 13 y 14 de abril de 2009 no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la accionante fue a una consulta de terapia ocupacional en el turno de las tarde. Así se establece.

Promovió marcado “N1 al N4” que rielan insertos a los folios No. 202 al 205 originales de indicaciones médicas emitidos de C.S. suscrito por la Dra. Ann molinet, originales de indicaciones emitida por la clínicas IDET suscritos por el Dr. A.Q. y la Dra. Marval Belkis si bien no fueron impugnada por la parte demandada, son emanadas de terceros en consecuencia, está Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “O1 al O2” que riela inserto al folio No. 206 al 207 ambos inclusive impresión de artículo informativo de la pagina WEB (httt/www.vtv.gov.ve), la misma se desecha en virtud que no fue ratificado a través de la prueba de informe. Así se establece.

Promovió marcado “P1 al P2” que rielan insertos de los folios No. 208 al 209 copia de informe medico ocupacional Exhibición copias simples de informe médico ocupacional, de fecha 1 de abril de 2009, el cual se encuentra suscrito por la demandante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el motivo de la consulta por la cervical de salud presentadas por la acciónate para la fecha antes indicada. Así se establece.

Exhibición

De los recibos de pago e informe médico ocupacional señalados en el Capítulo II de los escritos de promoción de pruebas de la parte actora; en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la demandada no exhibió los recibos por cuanto rielan a los autos, tampoco exhibió el informe requerido, realizó las observaciones que consideró pertinentes y consignó otros informes que estimó pertinentes. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, señaló que dichos informes no se encuentran suscritos por su representada.

En tal sentido, este Juzgador en referencia a los recibos de pago e informe médico ocupacional señalados en el Capítulo II de los escritos de promoción de pruebas de la parte actora, deja expresa constancia que fueron a.a.y. valen las mismas consideraciones. Así se establece.

En lo atinente a los otros informes consignados por la demandada, que rielan a los folios Nº 107 al 110, ambos inclusive, se observa que emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio, aunado a lo anterior el lapso de preclusivo de promoción de pruebas se encuentra establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales y Ratificación de Documentos

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos A.G.Q., G.Z., K.B. y B.M., quienes incomparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Promovió marcado “B” que rielan insertos de los folios Nos. 03 al 21 del cuaderno de recaudos No. 02 original de Informe de Investigación de Enfermedad ocupacional , emanado del servicio de Seguridad y S.L. de la empresa, suscrito conjuntamente con los miembros del comité de salud y seguridad laboral, y los delegados de prevención, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la empresa demandada lleva el control de los riegos y medidas preventivas de la acciónate. Así se establece.

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio No. 22 del cuaderno de recaudos No. 02 original de declaración de enfermedad ocupacional, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada cumplió con informar la enfermedad al INSASEL. Así se establece.

Promovió marcado “D” que rielan insertos de los folios Nos.23 al 28 del cuaderno de recaudos No.02 original de carta de notificación de riesgo de fecha 20/09/2006, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que se le notificó a la acciónante de acuerdo con una escala de valoración de la A a la letra E, sobre los riesgos físicos, químicos, biológicos disergonomicos, psicosociales, naturales. Así se establece.

Promovió marcado “E” al “E1” que rielan insertos de los folios Nos. 32 al 33 del cuaderno de recaudos No. 02 tríptico suscrito por la accionante, de fecha 20/09/2006, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada informo acerca de las normas y políticas de la seguridad y s.l. del trabajador. Así se establece.

Promovió marcado “F” al “F7”que rielan insertos de los folios Nos. 34 al 38 y 41al 42 y el 44 del cuaderno de recaudos No. 02 original de constancia de indicción, de fecha 04/09/2006, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la Capacitación e Inducción de Seguridad y S.L., y que la empresa demandada concedió el curso básico de manipulación de alimento, de fecha 26 de junio de 2006, en donde participo la accionante. Así se establece.

Promovió marcado “G” al “G6”que rielan insertos de los folios Nos. 45 al 51 del cuaderno de recaudos No. 02, original de control de entrega de uniformes y equipos de protección personal emitidos por la empresa demandada y suscritos como recibidos por la accionante, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, caña bajo, botas No.40 y 39, así como bata blanca. Así se establece.

Promovió marcado “H” y “I” que riela inserto al folios No. 52 al 53 del cuaderno de recaudos No. 02, constancia de trabajo para el I.V.S.S. originales de forma 14-100 y 14.02, presentadas por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa cumplió con inscribir al actor ante dicho instituto. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertos de los folios Nos. 54 al 55 del cuaderno de recaudos No. 02 original de orden de atención medica de fecha 27/11/2007 y 19/10/2007 no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el examen pre y post vacaciones a la acciónante por la empresa demandada. Así se establece.-

Promovió marcado “J” al “J9”que rielan insertos de los folios Nos. 56 al 65 del cuaderno de recaudos No. 02 copias, certificación de incapacidad de l.V.S.S. no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende las constancias de reposos médicos por traumatología. Así se establece.

Promovió marcado “K” que riela inserto al folio No. 66 del cuaderno de recaudos No. 02 constancia por indemnización de fecha 14 de junio de 2006, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que los periodos comprendidos entre 23/01/2006 al 30/01/2006, 31/01/206 al 05/02/2006, y 06/02/2006 al 22/02/2006, se le cancelo la cantidad de Bs. 251,768.45, por concepto de indemnización por reposo. Así se establece.

Folios Nº 54 al 65, 83, 85, 86, 90, 93, 95, 97, 102, 119, todos inclusive, rielan certificados de incapacidad expedidos a favor de la reclamante por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cada una de las fechas allí expresadas, que fueron analizados en las documentales promovidas por la parte actora y valen las mismas consideraciones.

Promovió documental que rielan insertos de los folios Nos. 67 al 68 del cuaderno de recaudos No. 02 impresión de hoja de reposos de los trabajadores de la empresa demandada, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la indemnización que se canceló ala accionante, por reposo. Así se establece.-

Folios Nº 54 al 65, 83, 85, 86, 90, 93, 95, 97, 102, 119, todos inclusive, rielan certificados de incapacidad expedidos a favor de la reclamante por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cada una de las fechas allí expresadas, que fueron analizados en las documentales promovidas por la parte actora y valen las mismas consideraciones.

Promovió marcado “K1” al ”K83” que rielan insertos de los folios Nos.69 al 160 del cuaderno de recaudos No. 02 original de recibos de pago, suscritos por la parte actora, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago del salario y las indemnización realizadas por la parte demandada. Así se establece.

Promovió marcado “L” al “L6” que rielan insertos de los folios Nos.167 al 192 del cuaderno de recaudos No. 02 original de aprobación de gastos médicos recibido por la accionante, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa pagaba las rehabilitaciones para la rectificación de columna cervical. Así se establece.

Promovió marcado “M” al “M5”que rielan insertos de los folios Nos. 193 al 198 del cuaderno de recaudos No. 02 original de recibos, suscritos por la acciónante, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de utilidades. Así se establece.

Promovió marcado “N” al “N7”que rielan insertos de los folios Nos. 199 al 218 del cuaderno de recaudos No. 02 original de recibos, suscritos por la acciónante, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de vacaciones. Así se establece.

Promovió marcado “O” al “O5”que rielan insertos de los folios Nos.219 al 225 del cuaderno de recaudos No. 02 original de recibos, suscritos por la acciónante, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.

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Promovió marcado “P” al “P9” que rielan insertos de los folios Nos. 226 al 238 del cuaderno de recaudos No. 02 original de recibos, suscritos por la acciónante, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de de reparaciones de vivienda, adelanto por prestación de antigüedad. Así se establece.

Informes

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cuya resulta no constaba a los autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual el Juez preguntó al promovente si insiste o desiste de la prueba y el apoderado judicial de la demandada desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, realizó las preguntas que estimó pertinentes.

Al respecto, la apoderada judicial de la parte actora señaló: el grado de instrucción de la reclamante es básico y los demás datos en este sentido, se expresaron en el escrito libelar. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada: Se hizo el informe de investigación; se aceptaron los reposos; se hizo la rotación del personal; se refirió al servicio de salud en el trabajo y los diferentes comités y delegados de prevención.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones: De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:

….En este sentido, observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 2106, de fecha 19.10.2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso D.B.R. como causahabiente del ciudadano A.J.R., contra la empresa Corporación de Servicios Agropecuarios S.A.), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido, es decir, debemos verificar si la enfermedad ocupacional tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por el demandante o en el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Omissis…

De todo lo anterior, concluye este Juzgador que la enfermedad ocupacional sufrida por la demandante (daño), con ocasión de la prestación de servicios a favor de la demandada (relación de causalidad), que generó su discapacidad total y permanente, si bien se agravó a consecuencia de la actividad realizada por la demandante, no es menos cierto que no fue a consecuencia del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (hecho ilícito), pues el patrono tomó las medidas que consideró necesarias para evitar la ocurrencia del referido hecho, pues observó las medidas de prevención, y cumplió con la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo resultas improcedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamadas por la actora, tales como: indemnizaciones establecidas en el ordinal 3º del artículo 130 y artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante. Así se establece….

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “1) apela de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área metropolitana de Caracas de fecha 18 de marzo de 2011, la cual hace omisión sobre la solicitud de que la empresa demandada reubicara a su representado de conformidad con el articulo 100 de la Ley Orgánica De Prevención Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo, garantizando así la estabilidad de la trabajadora, asimismo este periodo incidiría en los conceptos laborales en los salarios dejados de percibir en base al año que establece el articulo 100 de la Ley. 2) que el Juez a-quo se basa para decidir que no hubo hecho ilícito en las pruebas consignadas por la demandada, específicamente en la notificación de los riesgos la cual fue impugnada, por ser una notificación genérica, ya que no se le advierte a la trabajadora sobre los daños de la cervical, también se puede ver de la notificación de riesgos que no se le suministro equipos de protección personal para la cervical, sino uniformes, y que la primera notificación de riesgo se la dan a la trabajadora después de cinco (5) años de haber ingresado a la empresa demandada. 3) omite la solicitud de las secuelas establecidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica De Prevención Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo, así como su consecuencia establecida en el artículo 130 de la misma Ley. Por lo que solicitad se revoque la sentencia apelada”.

Así mismo la representación de la parte demandada realiza las siguientes observaciones: “1) Con respecto a los conceptos laborales ya convinieron en juicio. 2) que la parte actora no logro demostrar el hecho ilícito por lo que no se puede condenar su representada a pagar. 3) están de acuerdo con la decisión tomada por el a-quo con respecto al daño moral en vista que la demandada si cumplió con los deberes que le impone las Leyes y la notificación esta ajustada a derecho”.

Esta Juez de esta Lazada le solicita a la representación de la parte actora que desarrolle como incidió las funciones que desempeñaba la trabajadora en la enfermedad agravada, es decir, si podía describir la relación de causa y efecto entre la función que realizaba la actora y la enfermedad con base a los elementos probatorios que cursan en el expediente.

La representación de la parte actora responde lo siguiente: “que básicamente agravo la enfermedad el horario mas los elementos ergonómicos, es decir la omisión por parte de la empresa en las condiciones ergonómicas que establece el ordenamiento jurídico venezolano, que en la empresa demandada hay mas de 200 trabajadores en las condiciones de su representada, que la trabajadora realizaba movimientos que pasaban los 90 grados”.

EL juez pregunta a la parte actora ¿cual fue el hecho que genero su enfermedad?

La representación de la parte actora responde lo siguiente: “no conoce a ciencia cierta como se llevaba a cabo sus funciones, sin embargo el informe del IPSASEL, lo demuestra.

A los fines de salvaguardar el derecho al contradictorio esta Alzada pregunta a la parte demandada si tiene alguna observación respecto a las preguntas y que se le hicieron al a parte actora, contestando que no tiene ninguna observación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que : “1) apela de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área metropolitana de Caracas de fecha 18 de marzo de 2011, la cual hace omisión sobre la solicitud de que la empresa demandada reubicara a su representado de conformidad con el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo.

Así mismo alega la parte actora apelante, que el Juez a-quo se basa para no establecer hecho ilícito en las pruebas consignadas por la demandada, específicamente en la notificación de los riesgos la cual fue impugnada, por ser una notificación genérica, ya que no se le advierte a la trabajadora sobre los daños de la cervical, también se puede ver de la notificación de riesgos que no se le suministro equipos de protección personal para la cervical, sino uniformes, y que la primera notificación de riesgo se la dan a la trabajadora después de cinco (5) años de haber ingresado a la empresa demandada.

Con respecto al pago de una indemnización por salario no cancelado por inamovilidad, la misma se declara improcedente en virtud que lo que garantiza el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo, un periodo de inamovilidad, garantía esta que no tiene un cumplimiento por equivalente. Así se establece.

Sobre las indemnizaciones que tienen como causa un hecho ilícito del patrono (indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo, lucro cesante), esta Alzada, con fundamento en la jurisprudencia, que en este caso reitera, considera que para establecer la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada es necesario que la parte actora demuestre, además del hecho ilícito, y el daño, el nexo o vinculo de la relación de causa-efecto que pueda existir entre las funciones o actividades que realiza en trabajador y la enfermedad que padece el accionante.

La sentencia No.401 de la Sala de Casación Social de fecha 04 de mayo de 2010 establece lo siguiente:

…En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo….

Siguiendo el criterio parcialmente transcrito, la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, se verificara por el incumplimiento de la empresa en los deberes y obligaciones que le asigna la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que este Juzgador pasa a verificar los mismos.

Promovió marcado “B” que rielan insertos de los folios Nos. 03 al 21 del cuaderno de recaudos No. 02 original de Informe de Investigación de Enfermedad ocupacional , emanado del servicio de Seguridad y S.L. de la empresa, suscrito conjuntamente con los miembros del comité de salud y seguridad laboral, y los delegados de prevención, del cual se desprende que la empresa demandada lleva el control de los riegos y medidas preventivas de la accionante.

De las documentales marcado “C” “D” (folio No. 22, 23 al 31 del cuaderno de recaudos No. 02) original de declaración de enfermedad ocupacional y original de carta de notificación de riesgo de fecha 20/09/2006 de la cual se desprende, que la empresa demandada cumplió con informar la enfermedad al INPSASEL y que se le notificación de riesgos.

Así como de las instrumentales marcado “E” al “E1” (folios Nos. 32 al 33 del cuaderno de la cual se desprende, que la empresa demandada informo acerca de las normas y políticas de la seguridad y s.l. del trabajador. Así también se evidencia de la documental marcado “F” al “F7” (folios Nos. 34 al 44 del cuaderno de recaudos No. 02) donde cursa original de constancia de indicción, de fecha 04/09/2006, de la cual se desprende, la Capacitación e Inducción de Seguridad y S.L., y que la empresa demandada concedió el curso básico de manipulación de alimento, de fecha 26 de junio de 2006, en donde participo la accionante.

De las documentales marcadas “G” al “G6” (folios Nos. 45 al 51 del cuaderno de recaudos No. 02) original de control de entrega de uniformes y equipos de protección personal emitidos por la empresa demandada y suscritos como recibidos por la accionante, también Se observa de la marcado “H” y “I” (folios No. 52 al 53 del cuaderno de recaudos No. 02) constancia de trabajo para el I.V.S.S. originales de forma 14-100 y 14.02 de la cual se desprende, que la empresa cumplió con inscribir al actor ante dicho instituto.

Promovió documentales que rielan insertos de los folios Nos. 54 al 55 del cuaderno de recaudos No. 02 original de orden de atención médica de fecha 27/11/2007 y 19/10/2007, de la cual se desprende, el examen pre y post vacaciones a la acciónante por la empresa demandada. Así se establece.-

De las documentales marcado “K” “K1” al ”K83” (folio No. 66, 67 al 68, 69 al 160, del cuaderno de recaudos No. 02) constancia por indemnización de fecha 14 de junio de 2006, de las cuales se evidencia que los periodos comprendidos entre 23/01/2006 al 30/01/2006, 31/01/206 al 05/02/2006, y 06/02/2006 al 22/02/2006, se le cancelo la cantidad de Bs. 251,768.45, por concepto de indemnización por reposo. Así como de la documental marcado “L” al “L6” (folios Nos.167 al 192) del cuaderno de recaudos No. 02 que la empresa demandada pagaba las rehabilitaciones para la rectificación de columna cervical.

Del estudio exhaustivo del cúmulo probatorio, y siguiendo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se evidencia que la parte demandada cumplió los deberes y obligaciones contenidos específicamente en la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al notificar a la trabajadores sobre los posibles riesgos, al otorgarle los equipos de protección para la realización de sus funciones, la inscripción de la trabajadora en el I.V.S.S., que en dicha empresa están formados tanto los comité de seguridad y s.l., como los delegados de prevención; si bien no tienen un servicio medico interno le facilitan este servicio a la trabajadora través de otras institución o empresa que prestan el servicio, pagando rehabilitaciones.

Por otra parte, la actora no logro demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y las funciones que realizaba la trabajadora, por el contrario la parte demandada a través de sus pruebas demuestra a este juzgador que cumplió con los deberes y obligación exigidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que esta alzada declara improcedente la indemnización establecida en el articulo 130 y las secuelas contenidas en los articulos 70, y 71 de la Ley Orgánica De Prevención Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo y la indemnización por lucro cesante.. Así se establece.

Ahora bien en cuanto al daño moral la sentencia No.401 de fecha 04 de mayo de 2010 la Sala de Casación Social establece lo siguiente:

…En segundo lugar, demanda el actor una indemnización de Bs. 300.000.000,00 (hoy, Bs.F. 300.000,00), por el daño moral sufrido en razón de la enfermedad ocupacional que padece. Si bien tal pedimento fue fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que presuponen una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador demandante, en virtud de la enfermedad profesional que padece.

En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a que el juez a quo había condenado a la accionada al pago de Bs.F. 20.000,00 por tal concepto, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño,

b)

b) El grado de culpabilidad del accionado

c) La conducta de la víctima:

d) Grado de educación y cultura del reclamante:

e) Posición social y económica del reclamante:

f) Capacidad económica de la parte accionada:

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable:

h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad:.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: …

Ahora bien en virtud de la reformatio in peiu esta Alzada queda en los mismos términos por el a-quo:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: Se constata de la certificación expedida por la médico especialista del Inpsasel (folios Nº 165 al 166 del cuaderno de recaudos Nº 1, que el demandante con cervicobraquialgia bilateral, discopatía degenerativa cervical, prolapso discal C6- C7, artrosis cervical (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente, quedado limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexión, extensión y lateralización de cuello repetitivamente, movimientos repetitivos y continuos de miembro superiores, brazos fuera del plano de trabajo.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada, pero no la responsabilidad subjetiva en virtud de la observancia de las condiciones e higiene en el trabajo.

3) En referencia a la conducta de la víctima: Inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que la trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad.

4) En lo atinente al grado de educación y cultura de la demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que la actora curso estudios básicos y tiene 3 hijos (de acuerdo a lo expresado en la declaración de parte y lo afirmado en el escrito libelar, lo cual no fue desvirtuado por la demandada).

5) Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: Tenemos que del Registro Mercantil que riela inserto a los folios Nº 49 al 58, ambas inclusive, de la pieza principal, se trata de empresas privadas que poseen la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios, previo el cumplimiento de los trámites administrativos que se requieran.

6) En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la demandada tenía realizó el pago consultas y gastos médicos de la demandante.

En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 25.000,00) por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, la parte demandada convino (y fue homologado) con el hecho de adeudar a la demandante las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos que fueron señalados en el escrito libelar: 1) prestación de antigüedad: BsF. 15.520,42; 2) intereses por prestación de antigüedad: BsF. 8.432,90; 3) diferencias por utilidades pagadas año 2009: BsF. 4.312,15; 4) salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 2010: BsF. 7.394,13; 5) diferencias de prestación de antigüedad: BsF. 1.768,12; 6) diferencias de intereses sobre prestación de antigüedad: BsF. 1.823,00; 7) indemnización por despido injustificado: BsF. 10.173,00; 8) indemnización sustitutiva del preaviso: BsF. 6.103,80.

Finalmente, en vista de no consta a los autos que se haya materializado el respectivo pago, motivo por también procede a favor de la actora el pago de la indexación y los intereses de mora sobre estos conceptos, exceptuando lo que concierne al daño moral, a los fines de su cuantificación conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana F.B.d.H., contra la empresa Servicios de Personal la Argenisca, C.A., en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora los conceptos y montos señalados en la parte motiva del presente fallo, conforme a los parámetros que allí se establecen. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días catorce (14) del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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