Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, Siete (07) de Febrero de dos mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21- L-2010-003467.

PARTE ACTORA: F.B.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.313.030.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.J.S.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 81.754.

PARTE DEMANDADA: F.B.D.H.., firma mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 66, Tomo 138-A Sgdo, en fecha 29 de septiembre de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.M.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.072.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2014, presentado por la ciudadana M.E.M.N., abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:68.072, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa SRVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., mediante la cual señala que estando dentro de la oportunidad legal y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, impugna la experticia complementaria del fallo, presentada en la presente causa, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2014, por el experto contable designado por este Juzgado en la presente causa, ciudadano J.H., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-4.361.331, toda vez que comete un error por ser inaceptable la estimación por excesiva ya que modifica sustancialmente los parámetros dados en la sentencia dictada el día Ocho (08) de Octubre de 2013 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en razón del siguiente motivo:

“(…) Pues bien, la motiva de la indicada sentencia establece los parámetros para la cuantificación de la indexación y los intereses de mora, para lo cual ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, además se pronuncia respecto al reclamo de las prestaciones y demás conceptos laborales en los siguientes términos: “… En cuanto al reclamo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se tiene en cuenta que si bien la parte demandada convino en el hecho de adeudar a la demandante las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos que fueron señalados en el escrito libelar: 1.- Prestación de antigüedad: Bs.15.520,42; 2.- Intereses por prestación de antigüedad: Bs.8.432,90; 3.- Diferencias por utilidades pagadas año 2009: Bs.4.312,15; 4.- Salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 2010: Bs.7.394,13; 5.- Diferencias de prestación de antigüedad: Bs.1.768,12; 6.- Diferencias de intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.1.823,00; 7.- Indemnización por despido injustificado: Bs.10.173,00; 8.- Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs.6.103,80, no es menos cierto que no consta a los autos que se haya materializado el respectivo pago, motivo por lo que también procede a favor de la actora el pago de la indexación y los intereses de mora sobre estos conceptos…” subrayado nuestro.

(…) Pues bien, nuestra representada, en aras que el ciudadano experto realizara la experticia complementaria al fallo conforme a los requerimientos efectuados en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, procedió en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013 a consignar en el presente expediente copia simple del expediente donde cursa la oferta real de pago, para que considerara y por tanto, realizará la compensación de dicho monto además de los frutos que se generaron por la cantidad en la institución bancaria, además para que fuera considerado a la hora de realizar el calculo de la indexación e intereses de mora en la Experticia Complementaria al Fallo.

En definitiva, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ordeno realizar la indexación y los intereses de mora sobre los conceptos laborales a favor de la parte actora que fue objeto de convenimiento por parte de nuestra representada, el Tribunal Supremo de Justicia no es competente para conocer de las solicitudes de oferta reales de pago, por lo que no estaba en conocimiento de esto, más sin embargo una vez que nuestra representada dejó constancia en las actas del presente expediente de la existencia de la oferta real de pago a favor de la parte actora, el ciudadano Experto Contable debió compensar el monto ofertado además de sus frutos con el monto definitivo arrojado en la Experticia Complementaria al fallo.

Por tal razón, dicha experticia no cumple con indicar la compensación de las cantidades ofertadas además de los frutos que se encuentran a disposición de la parte actora en la institución financiera respectiva. El experto debió solicitar credenciales y dirigirse a la Institución Financiera donde se encuentran depositados los fondos y verificar la cantidad que tiene a favor la parte actora y realizar la compensación en el monto definitivo de la Experticia Complementaria al Fallo.

Por todo lo antes expuesto, solicitamos sea desechada la Experticia Complementaria al Fallo consignada el pasado 16 de enero de 2014 por el Experto Lic. José Herrera y que sea realizada nuevamente por otro experto. (…)

. (Subrayado y negritas de este Juzgador).

Al respecto, este Juzgador pasa a proveer sobre la referida impugnación previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Juzgador considera pertinente resaltar que tal como lo afirma la representación judicial de la parte demandada en el referido escrito de impugnación, el día Ocho (08) de Octubre de 2013, fue decidida la presente causa mediante sentencia Nº.0874, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en su parte motiva estableció lo siguientes

(…) En cuanto al reclamo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se tiene en cuenta que si bien la parte demandada convino en el hecho de adeudar a la demandante las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos que fueron señalados en el escrito libelar: 1.- Prestación de antigüedad: Bs.15.520,42; 2.- Intereses por prestación de antigüedad: Bs.8.432,90; 3.- Diferencias por utilidades pagadas año 2009: Bs.4.312,15; 4.- Salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 2010: Bs.7.394,13; 5.- Diferencias de prestación de antigüedad: Bs.1.768,12; 6.- Diferencias de intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.1.823,00; 7.- Indemnización por despido injustificado: Bs.10.173,00; 8.- Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs.6.103,80, no es menos cierto que no consta a los autos que se haya materializado el respectivo pago, motivo por lo que también procede a favor de la actora el pago de la indexación y los intereses de mora sobre estos conceptos, así como en cuanto a la indemnización declarada procedente, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, exceptuando lo que concierne al daño moral.(…)

. (Subrayado y negritas de este Juzgador).

Por lo que es evidente, que dicha decisión alcanzo los efectos de la cosa juzgada material, por ser una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno contra ella, constituyendo Ley entre las partes en los límites de esa controversia, y además es vínculante para todo proceso futuro.

En segundo lugar, en lo que respecta a la cuantificación de los indexación y los intereses de mora, sobre los conceptos condenados en la referida decisión, atinentes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales convenidos por la demandada, así como en cuanto a la indemnización declarada procedente, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, exceptuando lo que concierne al daño moral, la Sala Social, en la referida decisión ordeno la práctica de una experticia complementaria de dicho fallo, y fue suficientemente clara al establecer los siguientes parámetros o límites a considerar en la elaboración de la misma:

“(…) Ahora bien, a los fines de la cuantificación de la indexación y los intereses de mora, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y la indexación deberá computarse con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar, la fecha de notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.). Así se establece. (…)”. (Subrayado y negritas de este Juzgador).

En tercer lugar, en la referida decisión, la Sala Social ordeno al experto cuantificar los mencionados conceptos, para lo cual expresamente, le establece los mencionados parámetros a cumplir, y en los cuales, la Sala no señala que dicho experto, deba tomar en cuanta otros elementos diferentes a dichos parámetros, como por ejemplo, la exclusión o la compensación de monto alguno, en razón de una oferta real de pago, como lo pretende, descabelladamente la representación judicial de la parte demandada, en el referido escrito de impugnación de la experticia complementaria ordenada en el referido fallo. Por lo que es evidente, que con la pretendida exclusión o compensación de las cantidades señaladas por la representación judicial de la demandada, en el mencionado escrito de impugnación de la referida experticia complementaria del fallo, es decir, la cantidad de Bs.55.527,52, más los intereses causados, en razón de la existencia de un procedimiento de oferta real de pago, instaurado en el asunto distinguido con el número AS21-S-2011-1185, a favor de la parte accionante; del monto condenado en la referida sentencia, lo cual es a todas luces improcedente, por ser contrario a derecho, dicha representación judicial de la parte demandada, violentaría los efectos de la inmutabilidad de la cosa juzgada establecidos en el mencionado fallo, toda vez, que como se indico en precedencia, en la misma, en lo que respecta a la cuantificación por parte del experto, de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, la Sala Social, en la mencionada decisión, no ordeno dicha compensación o exclusión, y por el contrario considero, que por cuanto no constaba a los autos que se haya materializado el respectivo pago de los conceptos que fue objeto del referido convenimiento por parte de la demandada, motivo por lo que considero procede a favor de la actora el pago de la indexación y los intereses de mora sobre estos conceptos. Así se establece.

En cuarto lugar, este Juzgador considera que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la procedencia del reclamo que hagan las partes contra una experticia complementaria ordenada en un fallo, y consignada por el experto en los autos, es muy claro al señalar, que solamente se tramitará la misma, cuando se alegue que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y en tales supuestos de hecho, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. Pues bien, este Juzgador observa, de la revisión minuciosa de la referida decisión proferida por la Sala Social en la presente causa, en lo que respecta a los parámetros o límites establecidos al experto para cuantificar la indexación y la mora de los conceptos condenados, que en la misma, no señala, que dicho experto debe compensar del monto que en definitiva arroje los cálculos de la mencionada indexación y los intereses de mora de los referidos conceptos; monto alguno por concepto de algún procedimiento de oferta real de pago realizada por la demandada a favor del actor, por lo que es evidente, que en la presente causa, no tiene aplicación los supuestos de hechos regulados en el referido artículo 249 ejusdem, ya que no constituye un parámetro o límite, la referida compensación señalada por la demandada como fundamento de su impugnación de la mencionada experticia, y el cual debía tomar en cuanta el experto en la elaboración de la referida experticia complementaria ordenada en el referido fallo, por cuanto, el mismo, no constituye un parámetro o límite a considerar por dicho experto, y el cual dejo de aplicar o lo aplico parcialmente, toda vez que dicha circunstancia no fue expresamente establecida en la referida decisión. Así se establece.

Ahora bien, en razón de las consideraciones precedentemente señaladas, es forzoso para quien aquí juzga, declarar IMPROCEDNETE, por ser contrario a derecha la impugnación de la experticia complementaria del fallo, presentada por la parte demandada en escrito de fecha 23-01-2014, por cuanto no se dan los supuesto de hechos regulados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la procedencia del reclamo en alegado por las partes, en contra una experticia complementaria ordenada de un fallo y debidamente consignada por el experto contable designado, a tales fines. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). Se declarar IMPROCEDNETE, por ser contrario a derecha la impugnación de la experticia complementaria del fallo, presentada por la parte demandada en escrito de fecha 23-01-2014, por cuanto no se dan los supuesto de hechos regulados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la procedencia del reclamo en alegado por las partes, en contra una experticia complementaria ordenada de un fallo y debidamente consignada por el experto contable designado, a tales fines. Así se establece.

2°). Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Siete (07) días del mes de Febrero del dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario

Abg. Eric Aponte.

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