Decisión nº 27 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 19552.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: M.F.B.C..

Demandado: VILFREDO A.T.G..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.F.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.287.774, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la abogada YOLEIDA M.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.248, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano VILFREDO A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.795.484, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

…desde que nos separamos hace un (01) año, el ciudadano VILFREDO A.T.G., al principio de nuestra separación cumplía de vez en cuando y con lo que el quería con la obligación de manutención que tiene para con su hija, pero en los últimos meses hasta la actualidad se ha desligado por completo de la niña, tanto de la obligación de manutención, como de la convivencia familiar, y siendo infructuosas las diligencias realizadas por mi para que el padre deponga dicha actitud y proceda a suministrar alimentos a su hija y me ayude con la responsabilidad de crianza, ya que el trabaja para la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS, C. A. (SOLCA), devengando un salario fijo que le permite cumplir con los deberes filiales y por ende cubrir con los gastos de su hija, tales como: alimentación, educación, gastos decembrinos, consultas médicas, gastos de medicinas, deportes y otros gastos que le son necesarios para su desarrollo integral.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 10 de junio de 2011, el ciudadano VILFREDO A.T.G., asistido por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada L.L.D.M., dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la ciudadana M.F.B.C., cuando manifiesta en su solicitud que en los últimos meses me he desligado de mi hija en la obligación de manutención, ya que si bien es cierto que desde el mes de marzo del presente año no le aporto alimentos a nuestra hija, se debe a que estuve suspendido de mis labores habituales por una herida en un pie, y el camión con el cual trabajo tuvo una colisión y por lo tanto no viaje en esa fecha…yo tengo dos cargas familiares debido a que tengo dos hijos de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, los cuales son adolescentes con grandes requerimientos… y viven conmigo en mi hogar…

En escrito de fecha 15 de junio de 2011, el ciudadano VILFREDO A.T.G., asistido por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada L.L.D.M., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre al folio cinco (5) de este expediente, acta de nacimiento No. 1915, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

  2. Corre al folio veinticinco (25) de la pieza de medidas este expediente, comunicación emanada de la empresa Servicios de Operación Logística, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2094, de fecha 14 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. Corre al folio dieciocho (18) de este expediente, acta de matrimonio No. 68, expedida por la antes Prefectura, hoy Jefatura Civil del Municipio San R.d.C.d.E.T., perteneciente a los ciudadanos VILFREDO A.T.G. y L.U.T.U., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos en fecha 18 de diciembre de 1997.

  4. Corre a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Corre al folio veintiuno (21) de este expediente, acta de nacimiento No. 100, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el ciudadano VILFREDO A.T.G..

  6. Corre al folio veintidós (22) de este expediente, acta de nacimiento No. 298, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el adolescente antes mencionado y el ciudadano VILFREDO A.T.G..

    Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

    En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano VILFREDO A.T.G..

    Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.

    Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, fue demostrado a través del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento respectivas, la existencia de otras cargas familiares para el citado ciudadano, como lo son su esposa, ciudadana L.U.T.U., y sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos menores de edad, por lo que serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

    Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

    Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otra parte, se evidencia de las actas que la parte demandada durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de la obligación de manutención, manifestando en el escrito de contestación a la demanda que desde el mes de marzo de 2011 no ha contribuido económicamente para satisfacer las necesidades materiales de su hija, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

    En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano VILFREDO A.T.G., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

    En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

    El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.F.B.C., en contra del ciudadano VILFREDO A.T.G., en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veintiocho coma uno por ciento (28,1%) del salario mínimo, que asciende a TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 395,50), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devenga el progenitor al servicio de la empresa Servicios de Operación Logística , C. A. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al treinta y uno coma veinticinco por ciento (31,25%) del salario mínimo, lo cual asciende a TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 395,50), deducible del bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más el veinte coma nueve por ciento (20,9%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 1.701,63), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

  3. Modificadas las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 82, de fecha 13 de mayo de 2011, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2011.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de julio de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 27 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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