Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de septiembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.215

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: TRANSITO

MOTIVO: LESIONES CORPORALES, DAÑOS MATERIALES Y LUCRO

DEMANDANTE: M.F.O.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.382.451

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: I.R., A.C. ECHENIQUE Y G.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.496, 67.884 y 74.062

DEMANDADA: Sociedad de Comercio UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A. (UNCONAY, C.A.) INSCRITA EN EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 1977, bajo el Nº 20, tomo 49-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.S.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº14.003

TERCERO CITADO EN GARANTIA: SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de enero de 1994, bajo el Nº 13, Tomo C Nº 109

APODERADAS DEL TERCERO CITADO EN GARANTIA: LUZ VELASQUEZ PROCTOR, LEZAIDA M. PEREIRA Y M.E.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.416, 40.203 y 24.229, en su orden

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de junio de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 1 de julio de 2011, la parte demandada y el tercero citado en garantía presentaron escrito de informes en este Tribunal Superior.

Por auto del 19 de julio de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara la perención de la instancia.

El Juzgado de Primera Instancia declara la perención de la instancia bajo la siguiente premisa:

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 16 de junio de 2004, fecha en el cual se admitió la demanda, al 15 de agosto de 2004, el actor no instó el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación de la demandada, en el lapso perentorio de treinta días, tal y como lo señala el artículo 267 en su ordinal 1º.

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la Ley imponía al accionante.

Sin embargo, la obligación de proveer los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.

…OMISSIS…

En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación del demandado, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.

Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Respecto a la perención breve, la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que impera en la actualidad, está contenida en la sentencia Nº RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004. No obstante, es necesario resaltar que la presente causa se inició el 12 de mayo de 2004, siendo forzoso conforme al principio de la expectativa plausible o confianza legítima, acoger los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Las obligaciones impuestas al demandante para cumplir su carga de impulsar la citación del demandado era en primer lugar, la que correspondía al pago de aranceles judiciales por la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, obligación que quedó derogada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 que prevé la gratuidad de la justicia y en segundo lugar, la obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como suministrar los recaudos para la elaboración de la compulsa.

En este sentido, se aprecia que la demandante señala en el libelo la dirección donde debía ser practicada la citación del demandado y en el mismo auto de admisión de la demanda, se dejó expresa constancia que se libró la respectiva compulsa, lo que hace suponer que la parte actora suministró al tribunal las copias necesarias para ello; y como quiera que para la fecha de interposición de la demanda ya no se encontraba vigente la obligación de pagar los aranceles judiciales y aún no se encontraba vigente la obligación de dejar constancia en el expediente de haber suministrado al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado, es forzoso concluir, que en el caso de marras la parte actora cumplió con las obligaciones que en esa época se exigían al demandante para lograr la citación de la parte demandada, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria del fallo recurrido, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana M.F.O.D.C.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

Y.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Y.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 13.215

JAM/YV/ng.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR