Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 25 DE ENERO DE 2005

Expediente N° 9538-03

195 Y 146

I

DEMANDANTE: C.F.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 8.099.540.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: A.P. CHACON Y A.D.L.C.Q.E., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nsº. 2.058 y 58.895.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Márquez, piso 4, apartamento N°. 11, carrera 6 con calle 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE C.A (HIDROSUROESTE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04-01-91, bajo el N° 14, Tomo 1-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: BELKYS B.N.V., SIANA GIRENA RONDON DURAN, J.C.A.C., L.M.R., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nsº. 83.128, 53.022, 82.888 y 83.749.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23, Centro Comercial El Ángel, piso 5, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana C.F.M.F., representado por los abogados A.P. CHACON Y A.D.L.C.Q.E., mediante el cual demanda a la empresa Hidrológica de la Región Suroeste C.A (HIDROSUROESTE), por diferencia del cálculo en el salario de la jubilación Especial.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de noviembre de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 03 de marzo de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas.

Acto seguido se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 18 de enero de 2006 y concluyó en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora indicó:

Que inicio la relación laboral el 02 de noviembre de 1993, desempeñándose como Jefa del Departamento de Relaciones Publicas con un salario mensual de Bs. 31.425,00, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, que desempeño tal cargo hasta el 31 de octubre de 1996, ya que a partir de esa fecha fue designada Coordinadora Comunitaria en la Coordinación de Relaciones Publicas, asignándosele además la atención al Programa Nacional de Participación Comunitaria de Agua Potable y Saneamiento en el Estado Táchira y Municipio E.Z.d.E.B.; que el 12 de junio del 2003 fue despedida injustificadamente por el Presidente de la empresa demandada, que el ultimo salario percibido por ella en su relación laboral fue de Bs. 1.124.867,00 mensuales.

En el desarrollo de la audiencia de juicio la parte actora reclama el pago de horas extras diurnas y nocturnas y días de descanso laborados ya que en el desempeño de sus funciones excedió la jornada de trabajo establecida por la empresa accionada, reclamando por tales conceptos la cantidad de Bs. 30.957.795,06, monto este que al ser indexado y promediado con los intereses moratorios asciende a los Bs. 100.000,00; así mismo señala que de su salario se le descontó mes a mes una cuota para su jubilación, motivo por el cual reclama una pensión de vejez truncada por el despido injustificado, así mismo solicita el pago de los viáticos no cancelados en la oportunidad correspondiente, solicitando por ultimo el pago de la diferencia de prestación de antigüedad y de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tales conceptos no fueron pagados correctamente.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

La representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), plantean lo siguiente:

Aceptan la relación laboral y seguidamente manifiestan que de las pruebas se evidencia el carácter de empleado de confianza de la demandante, ya que la misma tenia a su cargo trabajadores subordinados, motivo por el cual la misma no estaba sometida al régimen sobre jornada laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que en autos no se observa que la actora asistía a las emergencias hídricas, simplemente se evidencia que existieron dichas emergencias, no probando la actora por ningún medio la procedencia de las horas extras, ya que en el caso de que la trabajadora las pudiese reclamar corresponde la carga de probarlas a la misma, señalan que la parte actora pretende probar la procedencia del anterior concepto mediante testigos, pero es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se observa en sentencia del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que la prueba testifical no es suficiente para probar la procedencia de las horas extras, en base a todo lo anterior solicitan al tribunal declare sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda consignaron las siguientes pruebas:

- Contrato de trabajo en original de fecha 02 de noviembre de 1993.

- Comunicación Interna de Hidrosuroeste N°. 1979.

- Memorando N°. 0180 sobre nombramiento de cargo.

- Carta de despido injustificado de fecha 12 de junio de 2003.

- Comunicaciones y solicitudes enviadas por diversas comunidades y Asociaciones de Vecinos al Presidente de la empresa Hidrosuroeste.

- Instrucciones del Presidente de la empresa Hidrosuroeste.

- Comunicación del Presidente de la empresa demandada del 16 de julio del 2001.

- Relación de sueldos del N°. 1 al 24; a las anteriores documentales no se les otorga valor probatorio ya que los hechos que con ellas se pretende demostrar no son objeto de controversia en la presente causa, por tanto no aportan ningún elemento útil para la solución de la misma, esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Almanaques del año 1994 al año 2003, los mismos no pueden considerarse como un medio probatorio, motivo por el cual no se les concede valor probatorio, esto conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Periódicos del Diario la Nación y Diario los Andes, a los mismos no se les otorga valor probatorio, puesto que los mismos hacen referencia simplemente a las emergencias Hídricas pero no demuestran que por tal motivo la actora laboro horas extras o días de descanso, esto conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Corren insertos del folio 247 al 259, certificados otorgados a la demandante por su participación en jornadas, encuentros y talleres, durante su relación laboral en distintas ciudades del país y en la ciudad de Quito, Republica de Ecuador; dichas probanzas por si solas no dan certeza a quien juzga de que los viáticos ocasionados por dichos viajes no se le cancelaron a la actora en el momento en que se causaron, por el contrario concluye este tribunal al observa los folios del 263 al 265, del 268 al 272, 274, 275, del 277 al 283, 286, 289, 292, 296, del 298 al 307, del 323 al 329, 333, 334, 337, 338, del 341 al 343, 346, 347, 351, 352, 354, 355, 358, 359, 363, 365, 366, 367, 370, 371, 375, 376, 379, 381, del 385 al 387, 389, 390, 393, 394, 399, contentivos de relaciones de viáticos regionales y nacionales y ordenes de pagos de los mismos, que a la actora se le cancelaban sus viáticos en la oportunidad correspondiente, esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Tasas de interés para el pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, IPC en Gaceta Oficial N°. 36.378, Índices de Inflación desde el año 1999 al 2003, Ley de Pensión de Vejez, a las cuales no se les otorga valor probatorio, por no constituir un medio de prueba.

- Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales (F. 201), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya utilidad será explicada posteriormente en esta sentencia.

- Corren insertas del folio 203 al 205, reconocimientos otorgados a la demandante por su labor periodística y por el buen desempeño de su cargo, documentales estas a las que no se les concede valor probatorio por no aportar ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

- Valor y mérito favorable de las actuaciones que cursan en autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

- Anexan al escrito de pruebas tasas de intereses promedio de los principales Bancos Comerciales y tasa de interés aplicable al cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales, a las anteriores no se les otorga valor probatorio por no constituir las mismas un medio de prueba.

Testimoniales:

- A las declaraciones de los ciudadanos S.E.M.S. y M.C.A., no se le concede valor probatorio ya que sus deposiciones fueron inexactas y confusas, además de que las mismas estaban orientadas a probar la procedencia del pago de la horas extras diurnas y nocturnas y días de descanso semanales, no aportando dichas declaraciones por si solas prueba suficiente para probar dichos conceptos, esto de conformidad del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Los ciudadanos J.A.C.G., E.A.C.J. y E.J.V.M., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

- Valor y mérito favorable de las actuaciones que cursan en autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

III

Visto el escrito de demanda, la contestación a la misma y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso pasa este tribunal a emitir sus conclusiones relacionadas con el fondo de la presente controversia, pero no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada haya dado contestación a la demanda. Por lo tanto se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social de fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, por cuanto no estaba en discusión la existencia de la relación laboral, al haber sido aceptada la misma.

De lo expuesto por la parte actora en la audiencia de juicio se evidencia que la pretensión principal de la demanda se circunscribe a la reclamación del pago de horas extras diurnas y nocturnas y días de de descanso laborados, ahora bien, este tribunal considera respecto al pago de las horas extras, que al quedar plenamente evidenciado dadas las funciones que ejercía la accionante en la empresa demandada, que la misma era una empleada de confianza y que por tanto debe aplicársele lo preceptuado en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

(Subrayado del tribunal).

En virtud del articulo antes trascrito queda claro que la demandante queda excluida de las limitaciones de la jornadas de trabajo previstas en el Capitulo II del Titulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no podía la extrabajadora reclamar dicho concepto. Por otro lado, en cuanto al cobro de días de descanso laborados, indico la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de mayo de 2000 que:

…si se ha establecido que una relación es de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días de descanso o feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Subrayado del tribunal).

Del criterio antes expuesto se observa que para la condena de los días de descanso debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos, aportados por quien los reclamo, motivo por el cual este tribunal tiene como improcedente el pago de tal concepto, al no haber sido probados por la parte actora. En relación al pago de los viáticos, estima este juzgador como ya lo señalo previamente que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad.

En cuanto a lo reclamado por la pensión de vejez truncada por el despido injustificado, este juzgador considera que tal concepto no es procedente, en virtud de el derecho a la jubilación no había nacido para el momento de la terminación de la relación laboral y la indemnización por haberse privado de dicha pensión a un trabajador por ponerle fin al vinculo laboral es atípica, ya que la misma no se encuentra prevista ni en la Ley Laboral ni en la Convención Colectiva que rige a las partes.

Finalmente en lo referente a lo reclamado por diferencia de prestación de antigüedad y diferencia en el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia claramente del folio 201 del presente expediente, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, que las indemnizaciones antes mencionadas fueron canceladas correctamente, así como también se observa que la trabajadora recibió para la fecha de terminación de la relación laboral lo correspondiente por la prestación de antigüedad adeudada para ese momento, por todos los motivos antes expuestos se hace forzoso para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda, así se decide.

IV

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana C.F.M.F. en contra de la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Suroeste C.A (HIDROSUROESTE).

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

P.A.C.R.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9538-03

JGHB/JLCA.

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