Decisión nº 0731-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 14 de Julio de 2014.-

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE N° 6066

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): CONSULTA.-

SOLICITANTE: F.M.D.V., C.I. Nº V-9.451.662.-

Domicilio Procesal: Queremene, Casa S/N, Parroquia San José, Municipio A.M.d.E.S..-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2014, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud de la Consulta de Ley que dispone el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue elevada a esta Superioridad por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobre su Sentencia Interlocutoria de fecha Quince (15) de Mayo de 2014, mediante la cual decretó la Interdicción Provisional, del Ciudadano M.G.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.291.644; y se designó como Curadora Especial a la Ciudadana F.M.D.V. .-

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2014, este Juzgado Superior, le da entrada a la causa, y se fija para que las partes presenten sus respectivos informes, no haciendo uso de ese derecho la solicitante (F-38).-

Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2014, la causa es fijada para dictar sentencia. (F-40).-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

De la petición formulada:

Mediante escrito de fecha 20/03/2012, la Ciudadana F.M.D.V., solicitó se le declare Curadora Especial de su hermano M.G.M.F., aduciendo lo siguiente:

(Omissis)…Que “tal como se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Prefectura S.R.d.M.B.d.E.S., la cual anexó marcada “A”, su hermano el Ciudadano M.G.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.644, quien nació el 19 de Diciembre del año 1967, hijo de D.I.M., fallecido ab intestato en fecha 16 de Enero del año 2011, tal como consta de la correspondiente partida de defunción, que anexa marcada “B”.-

Que, su difunto padre era beneficiario de una pensión, otorgada por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), pensión ésta que recibía mensualmente mediante depósitos bancarios.-Que con esa pensión su padre D.I.M., cubría la manutención de su hermano M.G.M.F., Up Supra identificado; que cuenta en la actualidad con cuarenta y seis (46) años de edad, quien desde que contaba con diecisiete años ha venido padeciendo de Artritis Reumatoidea, Estadio V, diabetes secundaria en donde presenta deformaciones y complicaciones de Anquilosis de Rodilla en flexión, mal control, incapacidad para deambular, lo hace solo en sillas de ruedas, tal como consta del Informe Médico elaborado por la Dirección de S.d.I. de S.V. de los Seguros Sociales, el cual anexa en original marcado con la letra “C”; Calificación y Certificación de la Discapacidad realizada por Profesionales Técnicos Competentes Especializados, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley para las Personas con Discapacidad e igualmente acompañó en original, marcado con la letra “D”, en un (01) folios útil, Informe de la Psiquiatra expedido por la Doctora Marianny Carvajal, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.581, donde se le diagnóstica Esquizofrenia.-

Que, por todo lo antes expuesto, solicita se le declare Curadora Especial de su hermano M.G.M.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 415 del Código Civil.-

Que, fundamentó la presente solicitud en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 9 de la Ley para las Personas con Discapacidad, 311 y 415 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la competencia del Tribunal por materia, invocó el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009.-(Omissis) (F-2).-

De las actuaciones del juzgado a quo:

Admitida la solicitud en fecha 26 de Marzo de 2014, se ordenó abrir la correspondiente Investigación Sumaria sobre los hechos e interrogar al Ciudadano M.G.M.F. para lo cual se ordena el traslado y constitución del Tribunal a la residencia de dicho Ciudadano, ubicada en la Comunidad de Queremene, Municipio A.M.d.E.S.; asimismo se ordenó la comparecencia ante este Juzgado de las Ciudadanos L.B., S.J.G.d.N., O.D.C.M.F. y N.C.M. de Ramos, a fin de tomarles sus respectivas declaraciones; se designó como Facultativos al Doctor R.J.M., Médico Internista y Reumatólogo para que ratifique la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 29 de Abril del año 2011 y a la Doctora Marianny Carvajal, Médico Psicólogo, para que ratifique el Informe Psicológico de fecha 19 de Julio del año 2013 que efectuaran al Ciudadano M.G.M.F. y se ordenó la Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial.- (F-14).-

DE LAS PRUEBAS:

La solicitante consigna adjunto a su escrito de solicitud: C.d.N. de su persona, Copia del Acta de Nacimiento y de la Cédula de Identidad de M.G.M.F., Original del Acta de Defunción y Copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano D.I.M., Original del Acta de Defunción de la Ciudadana T.d.J.F.d.M., esposa de D.I.M., Evaluación de Incapacidad Residual practicada por el Doctor R.M. al Ciudadano M.G.M.F., Informe Psicológico expedido por la Doctora Marianny Carvajal, practicado al Ciudadano M.G.M.F., dos (02) impresiones fotográficas del Ciudadano M.G.M.F..-( F-3 al 13).-

Corre inserta al folio 18, acta de la entrevista judicial realizada al ciudadano M.G.M.F..-

A los folios 20, 22, 24 y 26 del expediente, rielan declaraciones rendidas por los Ciudadanos L.E.B.G., S.J.G.d.N., O.D.C.M.F., y N.C.M. de Ramos.-

De la sentencia interlocutoria en primera instancia

En sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2014, el a quo razonó:

(Omissis)…Que ”En virtud de la visita realizada al Ciudadano M.G.M.F., en los siguientes términos: Es importante para quien suscribe, dejar sentado que se puede observar que el Ciudadano M.G.M.F., se desarrolla en un ambiente donde prevalecen principios y valores familiares, en especial respeto, cariño y consideración, situación ésta que fortalece los lazos familiares para que el Ciudadano M.G.M.F. pueda desarrollarse en un ambiente de paz, armonía y felicidad, se observa también la dedicación que ha tenido su hermana Ciudadana F.M.d.V. al proveerle todo lo necesario, mediante el sacrificio y el cumplimiento de su trabajo, logrando así satisfacer parte de todas las necesidades que pudieran presentársele a su hermano.-

Que, habita en un ambiente limpio, ordenado, situación ésta que le ha permitido vivir en un ambiente sano.- Que de acuerdo a la visita efectuada al Ciudadano M.G.M.F., y de la observación que de él se hiciera padece Artritis Reumatoidea, Estadio V, Diabetes Secundaria, presentando deformaciones y complicaciones de Anquilosis de Rodilla en Flexión y mal control, incapacitándolo para deambular, teniendo que hacerlo en la silla de ruedas, es agresivo y habla incoherencias.-

Que, cabe destacar que los testimonios de las personas presentadas ante ese Tribunal y los Informes Médicos, que rielan en autos coinciden en que el Ciudadano mencionado padece de las complicaciones ya adscritas, que lo limitan para que pueda valerse por si mismo, para sus actividades cotidianas.-

Que, se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los Ciudadanos L.E.B.G., S.J.G.d.N., O.D.C.M.F., y N.C.M. de Ramos y le otorgó pleno valor probatorio a los Informes Médicos suscritos por los Doctores R.J.M.A., y Marianny Carvajal, al haber sido demostrado que el ciudadano M.G.M.F. padece Artritis Reumatoidea, Estadio V, Diabetes Secundaria, presentando deformaciones y complicaciones de Anquilosis de Rodilla en Flexión y mal control, incapacitándolo para deambular, teniendo que hacerlo en la silla de ruedas, es agresivo y habla incoherencias.-

Que, lo lógico y precedente en cuanto a derecho será declarar la Interdicción Provisional, del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.-

Que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado A Quo decretó la Interdicción Provisional, del Ciudadano M.G.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.291.644; y en consecuencia se designó como Curadora Especial a la Ciudadana F.M.D.V..-(Omissis) (F-35 y 36).-

Mediante Oficio N° 098014, de fecha 26 de Mayo de 2014, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior.- (F-37).-

MOTIVA

Esta alzada para pronunciarse sobre la presente solicitud, previamente hace las siguientes observaciones.-

PUNTO PREVIO

Se observa del escrito libelar, que la solicitante Ciudadana F.M.d.V., plenamente identificada en autos, solicita se le declare CURADORA ESPECIAL de su hermano el ciudadano M.G.M.F., en virtud de que su difunto padre era beneficiario de una pensión otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); cuya pensión era utilizada por el Ciudadano D.I.M. (difunto), para cubrir la manutención del mencionado Ciudadano M.G.M.F., quien cuenta con cuarenta y seis (46) años de edad y padece de la enfermedad de Artritis reumatoide Estacio V, Diabetes Secundaria, presentando deformaciones y complicaciones de Anquilosis de rodillas en flexión, mal control, incapacidad para deambular, además de padecer de Esquizofrenia; cuya solicitud la fundamenta la actora, en los artículos 311 y 415 del Código Civil.-

Dispone el artículo 311 del Código Civil, lo siguiente: “El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un entredicho, puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le trasmite, auque el menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho tenga tutor; y aún podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la administración y de presentar estados anuales”.

Por su parte el artículo 415 ejusdem establece: “Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicaran por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha”.-

Junto con su escrito la solicitante consigna como pruebas:

- C.d.n. de la Ciudadana F.M..-

- Copia certificada del acta de nacimiento del Ciudadano M.G.M.F..-

- Copia certificada del Acta de defunción del Ciudadano D.I.M..-

- Copia certificada del Acta de defunción de la Ciudadana T.d.J.F.d.M..-

- Ficha de “Evaluación de Incapacidad Residual”, emanada por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, referente al Ciudadano M.G.M.F..-

- Informe Psicológico emanado del consultorio de Psicología “KAIROS S Y M CARVAJAL”, referente al Ciudadano M.G.M.F..-

- Dos (2) impresiones fotográficas.-

Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2014, el Juzgado de la Causa admite la presente solicitud como Solicitud de Interdicción, tramitando la misma por el procedimiento especial contemplado en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.-

Por sentencia interlocutoria de fecha 15 de Mayo de 2014, el Juzgado A Quo, Decreta la interdicción Provisional del Ciudadano M.G.M.F., y designa a la Ciudadana F.M.F., como Curadora Especial del mismo.-

En este estado, observa este sentenciador, que si bien la actora solicitó se le declare Curadora Especial del Ciudadano M.G.M.F.; no se observa que ésta haya solicitado la interdicción y/o la inhabilitación del mencionado Ciudadano, dicha declaratoria de interdicción debe anteceder a los efectos de la posterior designación de tutor o curador para el notado de demencia, tal como lo preceptúa el Capitulo I del Título X del Libro Primero del Código Civil, (artículos 393 al 408). Amén de ello, es de observar que en el presente asunto no se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, ante la presente circunstancia, es preciso destacar lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…..”

Así las cosas, de lo antes narrado se puede evidenciar, que el caso bajo análisis, trata de una solicitud de designación de Curador Especial, la cual fue planteada en contravención de lo dispuesto en los artículos 393 al 408 del Código Civil; lo que forzosamente traería como consecuencia la inadmisibilidad de dicha solicitud, tal como debió declararlo in limine litis el Tribunal A Quo, y no admitirlo, y decretar la Interdicción Provisional del Ciudadano M.G.M.F.; como erróneamente lo hizo; ya que ello no fue solicitado de forma expresa por la solicitante. Y por tales razones, considera este Sentenciador de Instancia Superior, que la presente solicitud debe ser declarada Inadmisible, quedando sin efecto las actuaciones realizadas en el presente procedimiento tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la solicitud de designación de Curador Especial del Ciudadano M.G.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.291.644, presentada por la Ciudadana F.M.d.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.451.662.-

SEGUNDO

SIN EFECTO, el auto que admitió la presente solicitud, de fecha 28 de Marzo de 2014, así como las demás actuaciones incluyendo la sentencia interlocutoria de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Municipio A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuya denominación actual es Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Catorce de J.d.D.M.C. (14-07-2014), siendo la 1:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. Nº 6066.

ORMB/NMG.-

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