Decisión nº 3179 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 3179.

PARTE DEMANDANTE: P.F.M., R.M.M., M.R.M., M.J.M. Y M.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.587.083, 6.587072, 8.153.128, 9.105.217 y 1.281.650.

APODERADO JUDICIAL: L.H.C.S., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931.

PARTE DEMANDADA: N.Y.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.810.

APODERADO JUDICIAL: E.R.G.A., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.930.

EN SEDE: CIVIL BIENES.

ASUNTO: REIVINDICACION. (Definitiva).

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado L.H.C.S., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandante, en fecha 18 de junio de 2008, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de junio de 2008.

Cursa a los folios del 1 al 2, libelo de la demanda, con sus respectivos anexos, que rielan del folio 3 al 17, incoada por los ciudadanos P.F.M., R.M.M., M.R.M., M.J.M. Y M.A.M., representados por su apoderado judicial L.H.C.S., en la que expone que: “son propietarios de una CASA DE HABITACIÓN construida sobre un lote de terreno constante de UNA (1) HECTAREA, ubicada en Vecindario El Mamón, jurisdicción de la parroquia de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Monte y C.C.; Sur: Carretera Nacional; Este: Casa que es o fue de P.E.R.; y Oeste: Monte y la misma Carretera Nacional; y pertenece a mis representados según Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Mantecal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha … (28/05/1974), Bajo el Nº 20, Folios 51 al 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Juzgado… Ahora bien ciudadano Juez, la ciudadana N.Y.M.V.,… estando conciente del derecho que poseen mis poderdantes sobre la casa que hoy habita, pretende adueñarse de ella, no reconociendo sus derechos sobre el bien el litigio y bajo engaño levantó un justificativo de testigo con el cual pretende demostrar que es dueña de la casa. Por todo lo anteriormente mencionado es que me veo forzado a demandar como en efecto lo hago, hoy formalmente en REIVINDICACION, a la ciudadana N.Y.M.V., formulando las Petitorias siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal declare que mis poderdantes… son propietarios del Bien Inmueble… SEGUNDO: …declare que la ciudadana N.Y.M.V., detenta Indebidamente dicho Inmueble. TERCERO: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno la casa de habitación y el Terreno, o en su defecto cancele el valor actual de la mencionada casa valorada en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000, oo). CUARTO: Que… sea obligada a pagar los costos y costas causados por el presente juicio. …estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, oo)…”.

En fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más dos (02) que se le conceden como término de distancia, contados a partir de que conste en auto las resultas del emplazamiento, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la demanda. Comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, quien se encarga de practicar el emplazamiento.

Mediante auto del 04 de julio del 2007, el Tribunal A-quo da por recibida la Comisión constante de (06) folios útiles, procedente del Juzgado comisionado, la cual se efectuó el emplazamiento el 12-06-2007.

Al folio 32, cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado E.R.G.A., por la ciudadana N.Y.M.V..

En fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado E.R.G.A., compareció a dar contestación a la demanda en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo expuestos, en el Libelo de la Demanda; Alega que el padre de su mandante, ciudadano P.M.M., construyó a sus expensas y con dinero de su patrimonio particular, un conjunto de Bienhechurias, sobre una superficie de Cien (100 M2) y formadas por dos habitaciones, un baño, sala, comedor, lavandero y porche; construidas en techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloque, ubicadas en la Avenida principal del Mamón, Mantecal, del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos. Norte: Calle principal; Sur: Terrenos que son o fueron del señor V.M.; Este: Terrenos que son o fueron de la señora M.L. y Oeste: Terrenos que son o fueron del señor C.T.. Bienhechurias estas donde nació y se ha criado su mandante y que a la fecha actual permanece viviendo allí con su menor hijo e igualmente alega que queda demostrado que la vivienda donde habita su mandante con su hijo, sus linderos son totalmente diferentes a los que señalan en el libelo de la demanda y por consiguiente se demuestra con ello que es una vivienda diferente a la reclamada por el actor; Rechaza, niega y contradice el Derecho que lleva implícito la Acción Reivindicatoria por cuanto no se suceden ni concurren ningún requisito de ello. Acompañó recaudos anexos consignados del folio 37 al 49.

Al folio 52, cursa escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionante, por la cual promueve las siguientes: CAPITULO I: El mérito favorable de los autos y CAPITULO II: Ratifica todas las Documentales presentadas con el libelo de demanda, como es el Documento de propiedad de la vivienda y de la Declaración Sucesoral.

Al folio 85, 86 y 87, cursa escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, por la cual promueve las siguientes: Capitulo I: Documentales y Capítulo II: Testimoniales de los ciudadanos A.M.C.P., E.M.D.D.B. y ADAMELIS DEL VALLE SULBARAN DIAZ.

Por auto del 13 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa admite todas las pruebas promovidas por la parte accionante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación. En cuanto a la promovida en el Capítulo II, referente a las pruebas documentales éstas se encuentran agregadas al expediente.

Mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2008, el Tribunal A quo, declaró: SIN LUGAR la acción civil de reivindicación, presentada por el abogado L.H.C.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.F.M., R.M.M., M.R.M., M.J.M. Y M.A.M., contra la ciudadana N.Y.M.V.; Notificó y Comisionó mediante Oficio Nº 440; Condenó en costas a las partes demandantes por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 71 y vuelto, apelación ejercida por el apoderado judicial de las partes demandantes, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de junio de 2008.

En fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de las partes demandantes y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 575.

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 05 de agosto de 2008, y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y por auto del 10 de octubre del mismo año, se dijo “VISTOS” entrando la causa en término de sentencia.

En fecha 09 de diciembre del 2008, este Tribunal difiere dicho acto por treinta (30) días calendarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

El tribunal de la causa en fecha 06 de junio del año 2.008, declaró lo siguiente:

…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCION CIVIL REIVINDICATORIA, presentada por el abogado L.H.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.071.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931, con domicilio procesal en la Avenida E.P., sector Las Veguitas, entre calle 6 y 7, casa N° 02 de la población del Elorza del estado Apure, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: P.F.M., R.M.M., M.R.M., M.J.M. y M.A.M., respectivamente venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.587.083, 6.587.072, 8.153.128, 9.105.217 y 1.281.650 contra la ciudadana: N.Y.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.394.810, de este domicilio, representado por el abogado E.R.G.A., en su carácter de apoderado judicial, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.769.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.930, con domicilio procesal en la Urbanización El Cañito detrás del Circuito Judicial Penal del estado Apure de esta ciudad de San F.d.A.…

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

Marcado con la letra “B” original de Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Mantecal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 20, folio del 51 al 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado, mediante el cual el señor V.M. le da en venta pura y simple a la señora M.M., titular de la cédula de identidad 2.471.073, una casa techada de zinc, situada en el vecindario El Mamón, Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos, NOORTE: Monte y C.C.; SUR: Carretera Nacional; ESTE: Casa que es o fué de P.E.R.; OESTE: Monte y la misma carretera de Mantecal. Al respecto el artículo 1.920, numeral 1° del Código Civil Venezolano establece, que todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles de otros bines o derechos susceptibles de hipoteca, están sometidos a las formalidades de registro y deben registrase, en ese sentido la demandante a los fines de demostrar sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, consignó documento autenticado y según el artículo 1.924 eiusdem, cuando se exhibe titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, por lo tanto se desecha el mismo como medio de prueba para demostrar la propiedad cuya reivindicación pretende.

Marcado con la letra “C” Solvencia de Sucesión Sucesoral y Auto-liquidación de impuestos sobre sucesiones, se trata de un documento público administrativo, sin embargo no es un medio de prueba que acredite la propiedad de los demandantes sobre el inmueble que pretenden reivindicar, por lo tanto se desecha.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

Ratificó las documentales presentadas con el libelo de la demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Justificativo judicial evacuado por la ciudadana N.Y.M.V., debidamente por la abogada A.M.G., ante el Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual este Juzgador no le concede ningún valor probatorio, debido a que no fue ratificado durante el lapso de prueba con la finalidad de que la otra parte ejerciera el control de la misma, garantizándole el derecho a la defensa.

En lo que se refiere al anexo “C” que contiene la solvencia sucesoral, la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, como estos originales de esos instrumentos fueron acompañados por el demandante en el libelo de la demanda, ya fueron valorados en su oportunidad.

En el lapso probatorio:

No promovió pruebas.

MOTIVA:

En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por otra parte el artículo 548 del Código Civil, establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo del año 2.011, expediente N° 2010-000427 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:

…De los criterios jurisprudenciales antes trascrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado…

El citado artículo 548 del Código Civil, consagra el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa. Sin embargo, se requiere de la concurrencia de ciertos extremos que determina la providencia o no de la misma, y estos son los mencionados en la referida sentencia de la Sala de Casación Civil: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa, además que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señale el actor como de su propiedad.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones; en este sentido es importante resaltar que los demandantes no probaron ser propietarios del inmueble que pretenden reivindicar con justo titulo conforme al numeral 1° del artículo 1.920 del Código Civil, no probaron que el inmueble objeto de reivindicación sea idéntico al que posee demandada, así como tampoco probaron que la demandada este en posesión del inmueble que pretenden reivindicar, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia dictada pro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano L.H.C.S., apoderado judicial de parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de junio del 2.008, dictada por el Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada en fecha 06 de junio del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde declaró sin lugar la Acción Civil Reivindicatoria, presentada por el abogado L.H.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.071.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: P.F.M., R.M.M., M.R.M., M.J.M. y M.A.M., respectivamente venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.587.083, 6.587.072, 8.153.128, 9.105.217 y 1.281.650 contra la ciudadana: N.Y.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.394.810, de este domicilio, representado por el abogado E.R.G.A., en su carácter de apoderado judicial, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.769.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.930.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Comisiónese al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Mantecal Estado Apure y al Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la Población de Elorza, para las respectivas notificaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiocho (28) día del mes septiembre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La ……………………

Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.A..

Exp. Nº 3179

JAA/JA/karly.-

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