Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller. de Portuguesa, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller.
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, S.R. Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 1.082/2014.

DEMANDANTE: M.F.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.548.751, domiciliada en el Barrio La Mendera, Sector 1, Casa S/N°, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA) , de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializa.P. la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: A.J.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.716.509, de profesión u oficios Liniero Electricista II D en CORPOELEC, domiciliado en el Barrio Colombia, calle 12, casa S/Nº, La Misión, Municipio Turén, Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

En fecha: 17 de febrero del 2.014, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC Q.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializa.p. la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: M.F.M.R., en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), para ese entonces de once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente, donde solicita la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que tiene fijada el padre de sus hijos ciudadano: A.J.D.T.. (folios 1 al 3), presentando anexos que quedaron insertos a los folios (4 al 21).

En fecha: 18 de febrero de 2.014, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 1.082/2014 (folio 22).

En fecha: 21 de febrero de 2014, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: A.J.D.T., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas, acordándose librar Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializa.p. la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; así como también se acordó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la Citación del obligado Alimentario; igualmente, se acordó oficiar al ente empleador CORPOELEC, a los fines de que informe lo devengado por el obligado alimentario (folios 23 al 32).

En fecha: 17 de marzo de 2.014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta que le fue informado en la oficina CORPOELEC TURËN que la oficina competente para solicitar la c.d.t.d.o.a., es la oficina CORPOELEC ACARIGUA, motivo por el cual devuelve el oficio Nº 2970-089 (folios (33 y 34).

En fecha: 18 de marzo de 2014, este Tribunal dicta auto acordando librar oficio a la oficina de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC ACARIGUA, solicitando C.d.T.d.O.A. (folios 35 y 36).

En fecha: 08 de abril de 2.014, se recibió debidamente cumplida la comisión relativa a la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializa.P. la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, debidamente cumplida, la cual fue agregada al expediente en fecha:10-04-2014 (folios 37 al 42).

En fecha: 10 de abril de 2.014, se recibió el resultado de la comisión librada a los fines de la Citación del Obligado Alimentario, ciudadano: A.J.D.T., la cual se encuentra debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 43 al 49).

En fecha: 21 de abril de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que sólo compareció a dicho acto el demandado, ciudadano: A.J.D.T. (folio 52).

En fecha: 21 de abril de 2014, fue presentado por el ciudadano: A.J.D.T., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LIZZEDY MAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.258, escrito de Contestación de la demanda, constante de tres (3) folios útiles y anexos constantes de tres (3) folios útiles, el cual quedó inserto junto con sus anexos a los folios (folios 53 al 58).

En fecha: 24 de abril de 2014, se encuentra inserto auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano: A.J.D.T., y se acordó librar oficio Nº 2970-194 a la empresa CORPOELEC Acarigua, solicitando c.d.t.d.O.A. y 2970-196 al BANCO DE VENEZUELA, agencia Turén, solicitando información sobre una Obligación crediticia que el demandante alega tener con la mencionada entidad bancaria (folio 59 al 63).

En fecha: 26 de mayo de 2014, este Tribunal dicta auto de diferimiento de la sentencia (folio 64).

En fecha: 27 de mayo de 2014, se recibe C.d.T., correspondiente al obligado alimentario, ciudadano: A.J.D.T., expedida por la abogada X.D., Líder de la Unidad de Talento Humano Portuguesa (folios 65 y 66).

En fecha: 20 de junio de 2014, se recibe comunicación expedida por el ciudadano: A.C., Gerente del Banco de Venezuela, Agencia Turén, donde informa que al ciudadano: A.J.D.T., le fue aprobado Préstamo bajo la modalidad de Credinómina por un monto de Bs. 120.000,ºº (folio 67).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 17 de febrero del 2.014, mediante demanda presentada por la Abogada HYRVIC Q.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializa.P. la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: M.F.M.R., en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente, donde manifiesta que la ciudadana M.F.M.R., compareció por ante la Fiscalía Cuarta y manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano: A.J.D.T., para sus prenombrados hijos, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, ya que los gastos de los adolescentes se han ido incrementando de acuerdo a sus edades. Seguidamente señala, que el Obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de manutención a favor de sus hijos, ya que actualmente devenga un salario mensual aproximado de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,ºº), por cuanto el mismo se desempeña como Electricista. Por todo lo antes expuesto y procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero, literal “d”, 369 último aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo al procedimiento Ordinario contemplado en el capítulo IV de la pre citada Ley, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano A.J.D.T., ya identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención con relación a sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA); o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de Protección y, en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, así como se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos; asimismo, se fije un bono especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa , calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña en mención. Igualmente, solicitó que se oficie al ente empleador CORPOELEC, ha objeto de que informe el sueldo y beneficios devengados por el obligado alimentario, por cuanto se desempeña como Liniero en Corpoelec, Turén, estado Portuguesa. Asimismo, acompañó a la presente demanda marcadas con las letras “A” y “B” partidas de nacimiento de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), con la letra “C”, Sentencia, con la letra “D” copia de la Cédula de dentidad de la solicitante. Finalmente, solicitó que la citación del ciudadano: A.J.D.T., se practicara en su residencia, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva sea declarada con lugar la presente reclamación.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció el demandado, ciudadano: A.J.D.T..

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las partes promovieron sus respectivas pruebas en el escrito de demanda y en el de contestación, las cuales pasa a analizar y valorar quién juzga, conforme a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente; las cuales por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los prenombrados adolescentes, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

  2. - Copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 17-11-2011, en el Exp. Nº 960/2011, y del auto donde se declara Definitivamente Firme; siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con la misma la fijación de la obligación de manutención, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  3. - Copia fotostática de la Cédula de Identidad del demandado y de la demandante, que por tratarse de un documento expedido por un organismo público, debió ser impugnado por el adversario y que adminiculado con la precedente prueba demuestra la filiación entre el demandado y los adolescentes involucrados, ya que se corresponde con la identificación del progenitor que reconoció a los adolescentes, por lo cual se le otorga pleno valor a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento, de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (8) y once (11) años de edad respectivamente, las cuales por tratarse de documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los prenombrados niños (folios 56 y 57), otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

  5. - C.d.t. emitida por el ente empleador CORPOELEC, en la persona de la Líder de la Unidad de Talento Humano Portuguesa, Abg. X.d.M., de fecha: 27-03-2014, donde se hace constar que el Obligado Alimentario, ciudadano: DELGADO AMILCAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.716.509, presta sus servicios en esa empresa desde el 13 de Julio de 1993, desempeñando actualmente el cargo de Liniero Electricista II D (folio 58), en mantenimiento B, TURËN, devengando un salario básico mensual de Bs. 5.489,ºº más una retribución mensual por los conceptos de Ayuda Familiar Bs. 350,ºº, Auxilio por consumo de energía Eléctrica Bs. 380,ºº. Adicional recibe el beneficio de Ticket Alimentación por un monto mensual de Bs. 1.945,26. Observa quien juzga que la presente prueba es de gran importancia ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la obligación solicitada en el presente procedimiento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

  6. - C.d.t. emitida por el ente empleador CORPOELEC, en la persona de la Líder de la Unidad de Talento Humano Portuguesa, Abg. X.d.M., de fecha: 16-05-2014, desglosada de la manera siguiente: SUELDO FIJO: Sueldo Promedio Mensual: CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.489,10). A.d.E.E.: TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,ºº). A.d.T.: VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,ºº). A.F.: TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,ºº). Total sueldo mensual SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (6.239,01). DESCUENTOS: Aporte RPE: VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21,33). Aporte RPVH: CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 58,90). Aporte S.S.O.: CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51,47). Cuota Sind Portuguesa: CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51,24). Plan básico HCM: CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,ºº). Aporte Caja de Ahorro: QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (512,32). Total Descuentos mensual: OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 825,26). Total a cobrar mensual menos descuentos mensuales: CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.413,75). Otros Beneficios: Beneficio por Ley de Alimentación para los Trabajadores: Ticket Alimentación: monto mensual equivalente a 18,18 de la Unidad Tributaria, es decir, DOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.308,86) por jornada mensual trabajada. Beneficios por Contratación Colectiva: Contribución por Estudios Primaria: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,ºº), desde el 31-07-2013 al 31-09-2014, se cancela el beneficio por período lectivo vigente. Contribución por estudios Diversificado: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,ºº), se cancela el beneficio por período lectivo vigente. Ayuda Social de Textos y Útiles Escolares: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,ºº) PRIMARIA y SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,ºº) DIVERSIFICADO, el cual se cancela en el mes de septiembre por período lectivo vigente por cada hijo que se encuentre activo en la carga familiar del trabajador. Ayuda Social por Juguete: 1,3 del Salario Mínimo Nacional vigente, el cual se cancela en el mes de noviembre por cada hijo del trabajador en edad comprendida de 0 a 15 años inclusive, activo en la carga familiar. Cobertura de la Póliza de Seguros por H.C.M.: Cada beneficiario cuenta con una p.d.1.m. Igualmente el trabajador goza de los beneficios de servicios Médicos, medicinas, (contra reembolsos) para los hijos en edades comprendidas de 0 a 25 años inclusive siempre y cuando estén cursando Nivel Universitario. Campamento Vacacional en edades comprendidas de 0 a 15 años inclusive debidamente registrados en la carga familiar del trabajador. Finalmente informa el ente empleador que de los beneficios supra descritos el trabajador disfrutará de estos siempre y cuando el mismo presente ante la Unidad de Administración de Beneficios Portuguesa, los requisitos exigidos para poder disfrutarlos. Observa quien juzga que la presente prueba es de gran importancia ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la obligación solicitada en el presente procedimiento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

  7. - Comunicación S/Nº, de fecha: 20 de junio de 2014, emanada del BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA TURÉN, en la persona del ciudadano: A.C., Gerente; donde notifica que el Sr. A.J.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.716.509, le fue aprobado Préstamo bajo la modalidad de Credinómina por un monto original de Bs. 120.000,ºº, con saldo actual de Bs. 63.380,ºº con pago de cuotas mensuales por Bs. 4.667,97 y culmina de pagarlo el 17-10-2015, la cual por tratarse de un documento expedido por el Gerente de la Agencia Turén de la mencionada entidad bancaria; se considera un documento administrativo por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que el obligado alimentario se encuentra cancelando un préstamo bajo la modalidad de Credinómina, con pagos mensuales de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.667,97) el cual culmina de pagarlo el 17 de octubre de 2015. ASI SE DECIDE. Observa quien juzga que la presente prueba es de gran importancia ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la obligación solicitada en el presente procedimiento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    MOTIVA

    El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe el Principio Fundamental del Interés Superior del Niño, principio que constituye un “método de aplicación e interpretación de las normas contenidas en dicha Ley” y en cualquier otro instrumento jurídico que garantice derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que debe ser considerado por los Administradores de Justicia en el ejercicio de sus funciones con el objeto de garantizarles plenamente todos los derechos que le corresponden a los nombrados sujetos jurídicos. Asimismo, prevé el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Párrafo Segundo los “Deberes de Padres e hijos”, que se copia en parte: “Artículo 76. La maternidad y la … .- El padre y la madre tienen el derecho compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, … . La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

    En tanto que los artículos 365, 366 y 369 ibídem señalan respectivamente el contenido del Derecho Alimentario a que queda obligado el padre, la madre y la sociedad para con todo niño, niña o adolescente, a saber: “ … sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, …” o sea, todo lo que les permita una mejor calidad de vida; que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. …”; y los elementos que deben ser considerados para la determinación de la obligación alimentaria, los cuales son: “la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.”; es por lo que este Sentenciador considera que el ciudadano A.J.D.T., está obligado constitucional y legalmente a brindarle la protección alimentaria necesaria a sus hijos ya plenamente identificados en autos, en el entendido de que dicha protección recae en garantizar, en base a su capacidad económica, los derechos de alimento, educación, cultura, vestido, vivienda, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, y cualquier otro derecho que le permita a sus hijos una mejor calidad de vida. Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción. En cuanto a esto, se ha sostenido que para obtener el aumento o revisión de la Obligación de Manutención, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los presupuestos que a continuación pasamos a verificar:

    En cuanto al primer elemento “capacidad económica”, fue promovida mediante la prueba de informe, la C.d.T. del ciudadano: A.J.D.T., emitida por el ente empleador CORPOELEC, en la persona de la Líder de la Unidad de Talento Humano Portuguesa, Abg. X.d.M., de fecha: 16-05-2014, donde se hace constar que el Obligado Alimentario actualmente cobra como sueldo mensualmente menos descuentos la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.413,75), pudiendo observar quién juzga de que el Obligado Alimentario aunque si se ha incrementado su sueldo con relación al total de asignaciones, no es menos cierto que el sueldo del mismo para la fecha: 07-11-2011, recibía un total de gananciales de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.977,80), ya que fue reflejado por su ente empleador un total de asignaciones 160,25 x 30 de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.807,50), observado en la copia certificada de la sentencia del expediente Nº 960/2011 que riela a los (folios 6 al 16); por lo tanto el Obligado alimentario no ha incrementado su capacidad económica tal como lo ha alegado la solicitante en su petición, quién aduce que en la actualidad, el Obligado Alimentario devenga un salario mensual aproximado de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,°°) lo cual no quedó demostrado. Además, no debemos olvidar que los montos requeridos por concepto de Obligación de Manutención deben ser distribuidos entre ambos progenitores, debiéndose recordar también que el nivel de vida adecuado debe ser para todos los hijos que tenga el Obligado Alimentario, en este caso, es un hecho notorio de que éste tiene otras dos (2) hijos, situación que debe ser considerada al momento de decidir; así como también, debe tomarse en cuenta que no se este comprometiendo la subsistencia del Obligado Alimentario, lo que se traduce en sus necesidades mas perentorias En este sentido, sería contrario a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, si se incrementa el monto de la Obligación de Manutención solicitada en la presente causa, si se evidencia que si ha sufrido modificación la capacidad económica del Obligado Alimentario, pero de manera negativa.

    En lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” de los niños, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso de los adolescentes involucrados; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa entre otros, lo cual no fue demostrado por la parte demandante, a los fines de ilustrar si hubo o no variación en cuanto a lo que se refiere a este presupuesto. ASI SE DECIDE.

    Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención, trae como consecuencia declararla SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, S.R. Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: M.F.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.548.751, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializa.P. la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra: A.J.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.716.509, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa. ASI SE DECIDE.

    Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, S.R. Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. M.R.Q.G.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. L.L.J.

    En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m., del día 10-07-2014, conste,

    Scria. Temp.-

    Exp. Nº 1.082/2014

    mtg.-

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