Decisión nº 830 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de junio de 2.006

196º y 147º

DEMANDANTE: M.F.O. de Carrillo

CÉDULA DE

IDENTIDAD: 5.382.451

APODERADO

JUDICIAL: A.C.E. y G.B.

INPREABOGADO: 67.884 y 74.062

DEMANDADOS: Unión de Conductores Ayacucho, C.A.

APODERADO

JUDICIAL: R.C.S.S.

INPREABOGADO: 14.003

CITADA

EN GARANTÍA: Sociedad de Comercio Seguros Guayana, C.A.

APODERADOS

JUDICIALES: Leza.P. y L.V..

INPREABOGADO: 40.203 y 26.416

MOTIVO: Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de accidente de tránsito.

EXPEDIENTE: 19.018

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el abogado A.C.E., apoderado judicial de la ciudadana M.F.O. de Carrillo, en contra de la sociedad de comercio “Unión de Conductores Ayacucho, C.A. (UNCONAY, C.A.)” por indemnización de lesiones corporales, daños materiales y lucro cesante, derivados de accidente de tránsito ocurrido el día 23 de agosto de 2.003, donde resultó lesionado el ciudadano R.I.C.C.. (Folios 1 al 31)

En fecha 22 de marzo de 2.006, el abogado R.S.S. procedió en su condición de apoderado del demandado a contestar la demanda. Pidió la cita en garantía de la sociedad mercantil Seguros Guayana. (Folios 51 al 52 Vto.)

En fecha 25 de octubre de 2.005, la abogada L.V.P. en su condición de apoderada judicial de Seguros Guayana, dio contestación a la cita en garantía. (Folios 72 al 76)

En fecha 23 de febrero de 2.006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente proceso (Folios 96 al 99) y el día 01 de marzo de 2.006 por auto expreso, este Juzgado fijó los hechos controvertidos en el juicio (folios 100 al 104)

El día de hoy, se celebró la audiencia oral y pública, en donde se evacuó la prueba testimonial promovida por las partes.

Siendo la oportunidad para decidir, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en comunicación No. 0629, de fecha 24 de agosto del 2.003, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Unidad Estadal número 41 del Estado Carabobo, Sala de Investigaciones Penales, se remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo copias de las actuaciones sumariales practicadas con relación al accidente de t.t. que originó el presente juicio (folio 12); es decir, que en este caso se trata de una colisión entre vehículos donde hubo un lesionado. En este orden de ideas, el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La acción civil ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”, es decir, la prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el juez civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal, mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada, en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma. El juicio penal constituye una prejudicialidad para la causa civil por las mismas razones que tiene preminencia absoluta la cosa juzgada penal. Como premisa de ese análisis, debe partirse de lo siguiente: a) de la existencia efectiva de un procedimiento judicial encaminado al esclarecimiento de los hechos que se investigan; b) si dichos actos tienen el carácter de punibles y a quienes debe atribuírsele la participación culpable en los mismos, es decir, a la calificación de ese comportamiento, y a la comprobación de los responsables; c) pronunciamiento de la competencia exclusiva del Juez Penal ya que, en el supuesto de que éste lo considere, será cuando pueda deducirse la responsabilidad civil nacida de la Penal. En efecto, en principio: “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, “las personas exentas de responsabilidad criminal lo son también de responsabilidad civil”, según aparece positivamente consagrado en los artículos 113 y 115 del Código Penal... La primacía de la cosa juzgada penal sobre la civil, además se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de estos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita. En derecho procesal, conforme a la doctrina mas autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal... al respecto el autor A.B., refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que , no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, por que de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente”. (A.B.. Comentarios Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, Pág. 100). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativo. P.T.. Año Agosto 2002. Sent. No. 01042. Exp. No. 12764. Págs. 303 al 308)

Podemos llegar a la conclusión de que en casos similares es necesario que ocurran dos supuestos de hecho: 1) Cuando el acto civil comporta la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y 2) Cuando, tratándose de una acción penal de carácter privado, es necesario la actuación del proceso por parte del Ministerio Público; en efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia penal quede definitivamente firme; sin perjuicio para la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”, así como también señala el mismo Código: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título” y “Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado. Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.”, es decir, que en ambos casos imprescindiblemente se requiere de una decisión por parte del Juez Penal.

En el presente caso, existe un acta donde el Funcionario Comisario Jefe (TT) D.E.P. se dirige a la Fiscal Superior del Ministerio Público Dra. F.D.P.R., para que abra las averiguaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 152 del Código Penal; es decir, nos encontramos ante un caso de accidente de tránsito con lesionado, y el Código Orgánico Procesal Penal señala “la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil” La prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal, todo lo cual es de estricto orden público y debe ser aplicado por el Juez aún de oficio, porque no es relajable por las partes. Por lo tanto, mientras no conste en autos la conclusión del procedimiento penal, mediante el sobreseimiento, el archivo judicial o la sentencia definitivamente firme, será imposible decidir la acción civil, de conformidad asimismo con lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA LA PARALIZACIÓN DE LA CAUSA en el estado de sentencia en que se encuentra, hasta que recaiga sobre los presentes hechos, la sentencia penal definitivamente firme. Así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 7 días del mes de junio de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. I.C.C. de Urbano

La Juez Suplente Especial

Abog. T.M. D´Alessandro

La Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR