Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Visto el escrito de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos M.F.P.M. y J.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las Cedulas de Identidad Nº 15.869.241 y 13.702.161, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio: L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.946. SE ADMITE a substanciación cuanto ha lugar en derecho y por cuanto el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, se decreta dicha Separación de Cuerpos en los términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Notifíquese mediante boleta y copia fotostática certificada de la solicitud al representante del Ministerio Publico. Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la secretaria quien firmará conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Solicítese Informe Social. Así mismo se decreta de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, cuya reforma entro en vigencia en fecha 10-12-07 Gaceta Extraordinaria Nº 5859, se decretan las siguientes medidas Provisionales: A) LA P.P. de la niña ........., será ejercida por ambos padres que de pleno derecho le corresponde B) En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,oo), semanales. C.) RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida igualmente por ambos padres, de acuerdo al contenido del artículo 358 de dicha reforma de Ley. Se le advierte que el contenido de este comprende, el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, quedando en consecuencia LA CUSTODIA de la niña EUCARY FABIOLA queda bajo el ejercicio de la madre ciudadana M.F.P.M., D) En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija cuando este lo requiera, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar, pudiendo la niña pasar las fines de semana o vacaciones con el padre, así como también alternando por periodos iguales las vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa y los días Decembrinos. Se le advierte a la ciudadana M.F.P.M. que de conformidad con el artículo 389 A, Ejusdem, podrá ser privada del ejercicio de la Custodia de sus hijos, si de manera reiterada e injustificada, obstaculice el disfrute efectivo del Régimen de Convivencia Familiar. Líbrese lo conducente.-

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