Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 153°

PARTE RECURRENTE: La ciudadana M.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.268.215, con domicilio en el Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713; mediante instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay en fecha 09 de octubre de 2006, bajo el N° 47, tomo 139 cuyo ejemplar consta en los folios útiles seis (6), siete (7) y ocho (8) del presente expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

TERCERO PARTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANUFACTURAS METALICAS (VEMAMETCA), inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, el día 07 de noviembre de 1.975, bajo el N° 27, Tomo 10, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y posteriormente transformada en Compañía Anónima registrada por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 64, Tomo 178-B de fecha 07 de Febrero de 1.986.

APODERADOS JUDICIALES DE TERCERO PARTE:

Abogados: R.S.C.G., J.L.C.V. y R.E.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 17.505, 33.606 y 17.546, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

EXPEDIENTE Nº 8.224

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006) por ante la secretaria de este Tribunal, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana M.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.268.215, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano B.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.713, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006) este Órgano Jurisdiccional da por recibido el presente expediente distinguido con el número 8224, constante de una (01) pieza con cinco (05) folios útiles y anexos en sesenta y dos (62) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana M.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.268.215, debidamente asistida de Abogado, contra la P.A. dictada por la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua de fecha 28 de abril de 2006,expediente N° 043-05-01-04443. Por lo que se ordenó darle entrada y registro a su ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

En fecha seis (06) de noviembre de 2006, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad declarándose competente para conocer y tramitar el procedimiento y acordando aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el parágrafo 11 del articulo 21 ejusdem, en cuanto fuere aplicable. Por medio del mismo auto se ordenaron las notificaciones de la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Sociedad Mercantil Venezolana de Manufacturas Metálicas (VEMAMETCA), en la persona del ciudadano M.G.M., en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil antes identificada. Librándose los Oficios respectivos.

Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2006, una vez vista la diligencia estampada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006 por el Abogado en ejercicio ciudadano B.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.R., este Órgano Jurisdiccional advierte al abogado diligenciante, que si bien es cierto que el articulo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica no prevela en forma expresa la obligación de notificar a la Procuraduría cuando se ingresa un Recurso o Demanda y por vía de consecuencia, como es el caso de autos, se ordena solicitar los antecedentes, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la admisión o no del recurso, así como la remisión de las copias certificadas del recurso junto a con sus anexos, sino en el momento de la admisión misma, no es menos cierto que dicho articulo establece que debe ser notificada de toda demanda, asimismo se advierte que este Despacho en otras causas, en donde se notifico a la ciudadana Procuradora General de la Republica sin la remisión de las respectivas copias certificadas, dicho órgano, mediante oficio remitido, indico que no procedía a darse por notificada, por no ser remitidas las copias certificadas respectivas a los fines de que dicho organismo pudiera hacerse un criterio de los hechos acaecidos; lo que trajo como consecuencia que este despacho se vio en la necesidad de reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana Procuradora, remitiéndole dichas copias, por lo que este juzgado en resguardo del derecho al debido proceso ordeno la remisión de las copias certificadas de los recursos junto con sus anexos a los fines de evitar la reposición de la causa, un mayor gasto para el recurrente y un retardo perjudicial al ejercicio de la celeridad procesal debida

Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos, y por cuanto no constó en auto la remisión de los mismos, este Tribunal procedió a pronunciarse respecto a la Admisión del presente recurso, y por cuanto se verificó que no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal oportunidad, se artificio la Admisión del presente recurso cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del artículo 21 ejusdem, se ordenaron por este Órgano Jurisdiccional la citación de la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela así como la citación del ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; asimismo se ordenó la citación de los interesados, mediante Cartel de Citación; a los fines solicitar por consideración necesaria, la apertura del lapso probatorio. Librándose Oficios y Cartel respectivo.

En fecha dos (02) de noviembre de 2007 este tribunal evidencia que por cuanto han sido practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto y conforme al contenido del mismo no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la oportunidad legal correspondiente este Tribunal fija el primer (1er.) día hábil siguiente a la fecha indicada para iniciar el lapso de promoción de pruebas que constara de cinco (05) días hábiles de conformidad con el articulo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007 el abogado B.R.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, constante de dos (02) folios útiles y anexos en diez y seis (16) folios útiles contentivos de promoción de pruebas ordenando este Tribunal agregar a los autos

En fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal Superior vencido el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el articulo 21 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 párrafo 7 ejusdem, ordena fijar el tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha indicada para que se de inicio a la primera (1era) etapa de la relación de la causa

Por auto en fecha 01 de febrero de 2008, fija fecha para que tenga lugar el acto de informes en el presente procedimiento.

En fecha 21 de febrero de 2008 siendo la oportunidad legal se da inicio a la segunda (2da) etapa de la relación.

En auto de fecha 28 de abril de 2008 por cuanto no se pudo dictar sentencia en esta causa se difiere de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad de decidir la presente causa para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha señalada.

En fecha 31 de julio del año 2008, se ordena la reposición de la causa al estado de notificación de la sociedad mercantil Venezolana de Manufacturas Metálicas, CA (VEMAMETCA)

En fecha 12 de noviembre de 2008 visto escrito presentado por el abogado de la parte recurrente se revoca parcialmente la sentencia dictada en fecha 31 de julio del año 2008 y se ordena la reposición de la causa al estado de dar inicio a la primera etapa de la relación.

En auto de fecha 14 de febrero de 2011 este Tribunal Superior acuerda proceder al abocamiento de la causa y transcurrido el lapso de abocamiento, por auto de fecha 02 de marzo de 2011, a los fines de reanudar la causa, se ordenó practicar computo, dejándose transcurrir lapso este lapso para que las partes presente Informes.

En fecha 14 de abril de 2011, compareció el ciudadano abogado B.R.M., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de Informes, mediante el cual ratifica, enfatizando la labor desempeñada por su representada durante la relación de trabajo, del despido y el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, de la P.A. o acto recurrido, de los vicios denunciados y de la nulidad de la providencia que solicita la nulidad. (ver folios 224 al 229)

En fecha 18 de abril de 2011, se declaró abierto el lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha 22 de junio de 2011, se practico computo a los fines de dejar constancia de los días de despacho a computar a los fines del pronunciamiento de la sentencia de mérito en el procedimiento.

En fecha 20 de julio de 2011, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se repone la causa al estado de notificar al tercero parte, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE Manufactura Metálicas (VEMAMETCA), para informarle que se fijo el término de treinta (30) DÍAS DE DESPACHO, PREVISTO EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, computados a partir de la constancia de autos de haberse practicado la notificación ordenada y presente por escrito sus informes. Se libró la Boleta respectiva.

En fecha 20 de marzo de 2012, el ciudadano abogado R.S.C.G., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Manufactura Metálicas Compañía Anónima

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente en el escrito libelar expone:…”M.F.R.(…) trabajadora de la empresa Venezolana de Manufacturas Metálicas (VEMAMETCA) desde el tres (03) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), donde comenzó a trabajar, primero haciendo labores de limpieza en las oficinas de la empresa, y luego labores como obrero de la plata, donde desempeño diferentes ocupaciones, tales como ayudante de operarios de maquina, el cual desempeñaba hasta el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), fecha en que su patrono decidió unilateralmente y en contra de la ley, prescindir de sus servicios…”

Igualmente considera: …“En fecha 22 de noviembre de 2005 mi representada se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua y solicito su reenganche y pago de salarios caídos ante aquel ilegal e irrito despido del que había sido objeto…”

Continua …”Tramitado el procedimiento correspondiente en fecha 28 de abril de 2006, el Despacho Administrativo del Trabajo en el Estado Aragua, mediante una decisión infundada, sacada de un falso supuesto, declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por mi representada, calificando indebidamente como trabajadora de dirección y confianza al servicio de la accionada a mi representada, excluyéndola de esta manera de la protección constitucional a la estabilidad laboral, consagrado en el derecho especial de inamovilidad dictado por el ejecutivo nacional…”

Referente a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento de calificación de faltas y el vicio de suposición falsa… “Siendo que en la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la accionada se excepciono de ser sujeto pasivo del referido procedimiento, bajo la óptica según la cual consta en actas del expediente la confesión de la trabajadora de haber tentado el cargo de “gerente de producción” en la empresa, la misma es una trabajadora de dirección y confianza, y por lo tanto no goza de la estabilidad absoluta prevista en el decreto de inamovilidad laboral decretado por el ejecutivo nacional… en ese particular sentido se evidencia que, el merito de los autos invocado por parte del patrono, no refirió prueba alguna a su favor, por tanto en nada lo favoreció…”

En el mismo orden de ideas alega…“Esta actuación de la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, constituye además un típico caso de abuso y desviación de poder…”

Por ultimo: “…Expuestos con suficiente claridad y motivación los vicios que afectan de nulidad de la P.A. dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2006, expediente N° 043-05-01-04443, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por parte de mi representada contra su patrono (…) solicito la admisión del presente recurso contencioso administrativo, así como la declaratoria de nulidad de la mencionada p.a.…”

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

DE LOS INFORMES

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Manufacturas Metálicas Compañía Anónima (VEMAMETCA), enfatiza que es la primera oportunidad que interviene en el procedimiento en esta sede jurisdiccional, expresa respecto al contenido del escrito recursivo, de las actuaciones procesales proveídas por la parte recurrente, de las fases del procedimiento contenido de la p.a. recurrida. Asimismo ratificó el contenido de los medios probatorios correspondiente al procedimiento administrativo, invocó el Principio de la buena fe procesal, explanando entre sus conclusiones generales que “… la P.A. de fecha 28 de Abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual esta ajustada a derecho conforme a las normas legales aplicables a la materia y sustentada en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…(…) se encuentra motivado, al efecto, contiene la referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto, con expresión sucinta de los hechos que motivaron la interposición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como las razones alegadas por la partes en la sustanciación del procedimiento y la fundamentación legal pertinente, por tanto cumple con la exigencia de los requisitos fundamentales para su conformación de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Finalmente expresa que: “… la decisión dictada en fecha 24-04-2006,no infringió norma legal alguna en la conformación del acto administrativo contenido en la P.A., sin menoscabar, ni perturbar en momento alguno el ejercicio del derecho a la defensa, al haber analizado a todas las pruebas aportadas al procedimiento, bajo el principio de la comunidad de la prueba…(…) garantizó el debido proceso…(…) no vulnero la tutela efectiva jurídica efectiva de la recurrente…(…) la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, es a todas luces procedente, por cuanto no infringe normas de orden público, siendo eficaz y válido el acto administrativo contenido en la p.a. recurrida, todo lo cual conlleva necesaria y forzosamente a la declaratoria Sin Lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto…”

Por su parte el apoderado Judicial de la parte Recurrente, abogado B.R.M., en su escrito de Informes ratificó todos los argumentos de defensa explanados en el escrito de recurso de nulidad y expresó que su representada: “ a pesar de su amplia experiencia, apenas superaba un poco el salario devengado por un obrero sin calificación alguna, y su labor siempre fue la misma, operar las maquinas en el departamento de producción, a pesar que en los últimos años de la relación, su patrono calificaba, por su propio interés, el cargo desempeñado, el cargo desempeñado por ella como “Gerente de Producción”, pero que en realidad, de acuerdo con el desempeño de las labores realizadas, no era más que el cargo que desempeña un “obrero calificado”, no las de una “gerente”, ya que estamos en presencia de una empresa cuya organización y estructura gerencial está directamente en manos de sus directivos que son los mismos socios de la compañía, (…) que se limitaba su actuación, a ejecutar las ordenes que éstos le impartían; sin facultad para extender su actuación con autonomía propia…”.

Denunció que el Inspector del Trabajo cuestionado, “…a pesar de las faltas de elementos probatorios suficientes que demostraran la categoría de trabajadora de dirección y confianza de la reclamante, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora interpretando, aplicando y calificando groseramente contra la trabajadora, la categoría de empleada de dirección y confianza que no quedó demostrado en autos, con lo cual el patrono no logró desvirtuar los hechos que hace acreedora la trabajadora su derecho a la estabilidad absoluta, y acreedora del reenganche y pago de salarios caídos (…) constituye además un típico caso de abuso y desviación de poder, entendiendo este como aquella ilegalidad en la que incurre la autoridad administrativa en aquellos casos en que si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atenido, en cambio a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública…”

Finalmente indicó que el organismo administrativo en cuestión “…da por demostrado un hecho con unas documentales promovidas por parte del patrono, que, prueban hecho contrario al pretendido, con lo cual el órgano administrativo dio por demostrado un hecho con una prueba inexistente, incurriendo en el vicio de falsa suposición…”.

IV

COMPETENCIA

Observa este Juzgado Superior que el presente asunto versa sobre la nulidad de la P.A. de fecha 28 de abril del 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.F.R. contra la sociedad mercantil Venezolana de Manufacturas Metálicas (VEMAMETCA), el cual fue declarado sin lugar. En ese sentido, es menester hacer mención al criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del M.T. de la República mediante Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en el cual dispuso:

(…omissis…)

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

.

De igual forma, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: B.L.d.F., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 del 5 de diciembre de ese mismo año, ratificó y regulo el criterio anteriormente transcrito.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, establece la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo refiere el artículo 25, numeral 3, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

En atención al contenido del artículo citado supra, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, a través del fallo N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por la M.I.C., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 3 de febrero de 2011, se estableció:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, tal como lo expresó la precitada Sala, debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en tales supuestos no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Con fundamento en lo anterior, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Fundamental, la Sala Constitucional deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, se debe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00694 de fecha 25 de mayo de 2011, ratificada por Sentencia Nº 00949 del 13 de julio de 2011, publicada el día 14 de ese mismo mes y año, determinó respecto al régimen competencial en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, lo siguiente:

(…omissis…)

4) En la sentencia antes citada, la Sala Constitucional no fijó los efectos de su decisión en el tiempo; por lo cual, la Sala Político-Administrativa, en virtud del principio perpetuatio fori (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), ha venido aplicando en las oportunidades de conocer de conflictos o regulaciones de competencia en recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, ejercidos con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, el criterio precedente, es decir, el sentado en las Sentencias Nº 09 del 05 de abril de 2005, de la Sala Plena y Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional.

Con posterioridad, la misma Sala Constitucional (…) estableció los efectos temporales del nuevo criterio ‘con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República’, señalando que ‘todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios [los incoados] ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011’. (Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011). (Destacados de esta Sala).

De acuerdo con esta decisión, todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.

5) En fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional mediante decisión Nº 311, precisó el anterior criterio, exponiendo:

‘(…). Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

(…omissis…)

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide’. (Destacados del fallo citado).

En la sentencia parcialmente trascrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

a) Las causas en las cuales la competencia ‘ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori’, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.

b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales…’. (Resaltados del texto)

. (Subrayado de este Tribunal).

Con vista a lo anterior, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa judicial fue asumida por este Tribunal Superior por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, por aplicación del criterio desarrollado por la Sala Constitucional a través de las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, asumido asimismo, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales y en virtud del principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

De la falta de comparecencia del ente querellado y la tercera interesada, y de la no remisión del expediente administrativo:

En primer lugar, no puede pasar inadvertido para este Tribunal que la parte recurrida, así como tampoco la tercera interesada no promovieron pruebas ni asistieron a las distintas audiencias fijadas por este Juzgado Superior en virtud del trámite procedimental debido. De igual forma, no fue remitido el correspondiente expediente administrativo, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Tal actitud indiferente por parte de la Administración recurrida, ha impedido a esta Juzgadora materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos y, asimismo, ha hecho imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato constitucional, se han incorporado en diversos procesos judiciales, entre ellos, el contencioso administrativo en general (cfr., artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Adicionalmente, en lo que respecta a la remisión del expediente administrativo, cabe apreciar que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 00672 del 8 de mayo de 2003).

En relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., (vid., en igual sentido, Sentencia N° 01391 del 26 de octubre de 2011), sostuvo que:

(…) en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

(…omissis…)

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…omissis…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante

.

De allí que, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central; no obstante, la no remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el asunto de marras, y la falta de defensa o argumentos por parte de la Administración recurrida así como de la tercera interesada en el presente juicio, pasa a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto atendiendo a los argumentos formulados por el apoderado judicial de la ciudadana M.F.R., y a los elementos de pruebas cursantes en autos, y así se establece.

Consideraciones de Fondo:

Establecido lo anterior, pasa quien aquí decide a conocer del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana M.F.R., representada judicialmente por el abogado B.R.M., en contra de la p.a. dictada el 28 de abril de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ella interpuesta contra la le empresa Venezolana de Manufacturas Metálicas (VEMAMETCA), procede este Juzgado Superior a hacer las consideraciones, con la siguiente motivación:

Ahora bien, el derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración.

De ese modo, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos (vid., en tal sentido, Sentencia N° 00656 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 4 de junio de 2008).

Así, en cualquier caso, donde la Administración actúa no sólo en resguardo de intereses propios, sino en resguardo de la paz social y de los intereses de los particulares, es absolutamente ineludible que se le permita al administrado explanar todas las defensas necesarias, no pudiendo en ningún caso ser ignorado por aquella (accidental o intencionalmente), caso en el cual la defensa en sede administrativa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo.

Respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid., TSJ/SPA, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente (vid., Sentencias de la precitada Sala, Nros. 02189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

En el caso concreto que nos ocupa, se evidencia que la parte recurrente expuso que: “…ingresó a prestar servicios como bedel (realizando labores de limpieza en las oficinas) en la empresa VENEZOLANA DE MANUFACTURAS METÁLICAS (VEMAMETCA) Sociedad mercantil de este domicilio, constituida originalmente bajo la forma de Sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.) y posteriormente transformada en compañía anónima…(…) como obrera de planta; allí se ha desempeñando durante más de veintisiete (27) años, (…) desde realizar las labores de una “obrera) sin la suficiente experiencia o calificación, hasta alcanzar a realizar los oficios propios de una “obrera calificada” por su alta experiencia en el Departamento de producción…”

Precisó que: “…su remuneración, a pesar de su amplia experiencia, apenas superaba un poco el salario devengado por un obrero sin calificación alguna, y su labor siempre fue la misma, operar las maquinas en el departamento de producción, a pesar que en los últimos años de la relación, su patrono calificaba, por su propio interés, el cargo desempeñado, el cargo desempeñado por ella como “Gerente de Producción”, pero que en realidad, de acuerdo con el desempeño de las labores realizadas, no era más que el cargo que desempeña un “obrero calificado”, no las de una “gerente”, ya que estamos en presencia de una empresa cuya organización y estructura gerencial está directamente en manos de sus directivos que son los mismos socios de la compañía, (…) que se limitaba su actuación, a ejecutar las ordenes que éstos le impartían; sin facultad para extender su actuación con autonomía propia…”.

Denunció que el Inspector del Trabajo cuestionado, “…a pesar de las faltas de elementos probatorios suficientes que demostraran la categoría de trabajadora de dirección y confianza de la reclamante, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora interpretando, aplicando y calificando groseramente contra la trabajadora, la categoría de empleada de dirección y confianza que no quedó demostrado en autos, con lo cual el patrono no logró desvirtuar los hechos que hace acreedora la trabajadora su derecho a la estabilidad absoluta, y acreedora del reenganche y pago de salarios caídos (…) constituye además un típico caso de abuso y desviación de poder, entendiendo este como aquella ilegalidad en la que incurre la autoridad administrativa en aquellos casos en que si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atenido, en cambio a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública…”

Finalmente indicó que el organismo administrativo en cuestión “…da por demostrado un hecho con unas documentales promovidas por parte del patrono, que, prueban hecho contrario al pretendido, con lo cual el órgano administrativo dio por demostrado un hecho con una prueba inexistente, incurriendo en el vicio de falsa suposición…”.

Vistos así, los argumentos antes expresados, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse de seguidas, atendiendo a lo siguiente:

En el caso bajo análisis, no resulta un hecho controvertido la existencia de la relación laboral entre la ciudadana M.F.R. y la sociedad mercantil Venezolana de Manufacturas Metálica C.A. (VEMAMETCA), sino la categoría de la trabajadora recurrente en la empresa antes señalada tercero parte y, además, la circunstancia fáctica acerca de que si la recurrente en el presente juicio, se encontraba amparada por la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, vigente en razón del tiempo.

Considera esta sentenciadora conocer en primer lugar, respecto que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de desviación y exceso de poder toda vez que tergiverso las normas laborales invocadas como fundamento o base legal de la providencia cuestionada, dejando a su mandante desprovisto de la inmovilidad que se genera por la existencia del Decreto N° 3957, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 38.280 de fecha 26 de septiembre de 2005, donde el Ejecutivo Nacional aprobó nuevamente prorrogar la inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, ambas fecha inclusive.

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre el vicio alegado por la representación judicial de la parte actora, estima pertinente este órgano jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

… el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

(Sentencia Nº 01772 de la sala Político Administrativo, fecha 20-07-2000.)

Del extracto jurisprudencial parcialmente citado se desprenden los requisitos concurrentes que debe demostrar la parte recurrente para que el Juez pueda determinar si se configura el vicio denunciado, sin que sea suficiente la simple alegación del vicio, ya que la inactividad probatoria en este sentido no puede ser subsanada por el sentenciador, de modo que al no haber la parte recurrente, desarrollado actividad probatoria alguna, sino que por el contrario solo se limito a señalar el vicio, resulta forzoso para esta juzgadora desechar el mencionado vicio y así se decide.

Ahora bien, pasa este Juzgado a analizar el alegato de la parte recurrente referido a que el acto recurrido se encuentra viciado por falso supuesto, al incurrir el órgano administrativo en una interpretación errada de la normativa procesal del trabajo referida a la distribución de la carga de la prueba que hagan presumir que la trabajadora reclamante efectivamente desempeñaba un cargo de dirección o confianza como es de Gerente de una empresa y que la conducta subsumida con la relación y extinción del vínculo laboral con base en el despido alegado por la empresa Venezolana de Manufacturas Metálicas (VEMAMETCA), sin que ésta aportara pruebas o elementos de convicción ante el rechazo efectuado por su representada, y que no consideró el Inspector del Trabajo el criterio establecido por la jurisprudencia para la distribución de la carga probatoria cuando la existencia de la relación laboral es admitida. Al efecto se observa:

Riela a los folios 60 al 66 del expediente judicial copia certificada de la P.A. de fecha 28 de abril de 2005, acto impugnado en la presente causa, en la que se evidencia del folio 62, que al momento de efectuar el interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las preguntas formuladas por el Funcionario del Trabajo la representación de la parte recurrida en la presente causa respondió:

PRIMER PARTICULAR: Si la solicitante presta servicios en su empresa? CONTESTÓ: ‘si prestó sus servicio hasta el 21 de noviembre de 2005

. Es todo. SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad alegada?. CONTESTÓ: ‘No lo reconozco por cuanto la actora esta excluida de este ilegal procedimiento por mandato expreso del articulo cuarto del decreto de inamovilidad laboral, toda vez como la actora confiesa que como así consta al folio uno (01) de este expediente, detentó para mi representada el cargo de gerente de producción es decir, este es un trabajador de dirección y de confianza y así como punto previo alego en este acto”

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con lo señalado en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, relativa a la carga de la prueba, expresa:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Vista la norma transcrita, debe entenderse que la carga de la prueba recaerá en quien afirme hechos que conformen su pretensión o a la contraparte en caso de negarlos o contradecirlos alegando nuevos hechos. En el presente caso, la parte recurrente (la trabajadora) alegó durante la sustanciación del procedimiento administrativo que no desempeñaba un cargo de dirección o confianza, que era una obrera calificada y tenia la protección de inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional, por su parte la empresa recurrida alegó que había procedido a efectuar el despido como Gerente de Producción que sirve de fundamento a la reclamación de la trabajadora, por incurrir faltas graves que le impone la relación de trabajo (Art. N° 102 ordinal “i” y que la misma no gozaba de inamovilidad dado que el cargo que ocupaba era de Gerente de Producción de la empresa

Siendo ello así, y en concordancia con la norma transcrita, si la trabajadora alega haber sido objeto de un despido injustificado, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional, le corresponde probar dicho hecho, aun cuando el patrono alegue haberla despedido por incurrir faltas graves que le impone la relación de trabajo (Art. N° 102 ordinal “i” y que la misma no gozaba de inamovilidad dado que el cargo que ocupaba era de Gerente de Producción, toda vez que dicho alegato en contrario no implica un nuevo hecho que deba ser probado sino que, en caso contrario, si el patrono alega que la trabajadora era personal de dirección y confianza, no es al trabajador al que le corresponderá la carga de probar lo alegado a su categoría, sino al patrono.

En relación con este razonamiento, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. N° AA60-S-2006-000158, de fecha 04 de julio de 2006, (caso: cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano W.S., contra las sociedades mercantiles Metalmecánica Consolidada C.A. y C.A. Danaven), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, ha señalado lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se concluye que recaía sobre el trabajador la carga probatoria en cuanto al Despido injustificado alegado, en este caso, vulnerando la inamovilidad laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional, debiendo la Administración proceder a la apreciación de dicho alegato en consonancia con las demás actuaciones que rielan al expediente.

Sin embargo, la Administración apreció que la carga de la prueba recaía en el patrono, refiriéndose a los hechos controvertidos entre las partes, donde se admitió la existencia de la relación laboral durante la sustanciación del procedimiento administrativo, se desconoció la inamovilidad laboral invocada por la trabajadora, se insertó un hecho nuevo como es la prestación del servicio de la misma que la califica como empleada de dirección, exceptuada de la inamovilidad especial, razón por la que este Juzgado pasa hacer un análisis de la motivación del órgano administrativo en cuanto a la declaración de la representación patronal referida a la prestación del servicio que encausa la categoría de la trabajadora y la existencia del despido, y al mismo tiempo trasladar la carga de la prueba del alegato hecho por el trabajador sobre haber sido despedido.

En necesario establecer a juicio de quien aquí decide, que la Administración, a la hora de aplicar los decretos presidenciales sobre las inmovilidades, debe examinar la condición del trabajador reclamante, pues en dicho decreto se encuentra establecida algunos regímenes excepcionales a su aplicación. En el caso de autos y según se desprende del expediente Judicial, copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo, donde la trabajadora presenta una solicitud de fecha 22 de noviembre del 2005, (ver folio 11), en la cual ella señala, que es Gerente de Producción de la empresa VENEZOLANA DE MANUFACTURAS METALICAS, C.A.. Este elemento probatorio, no fue ni siquiera analizado por la Inspectora del Trabajo que decidió, aún cuando era un dato relevante para que operara la protección especial que otorga el estado, mediante la consagración de la inamovilidad, por lo que debe señalarse expresamente, que no sólo fue confesado por la trabajadora, sino que inclusive la misma en el iter procesal no aportó las pruebas necesarias para contradecir lo argumentado por el representante judicial de la empresa, que por los servicios prestados por esta era una trabajadora de dirección o de confianza, y al no ser probado de manera objetiva que era una obrera calificada por la propia reclamante quien ejercía el cargo de Gerente de Producción dentro de la empresa.

Ante el alegato del recurrido de la condición de trabajadora de confianza de la trabajadora y la denuncia del falso supuesto de hecho, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto cual era la condición de la trabajadora.

Partiendo de allí, resulta importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala expresamente:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la seguridad de otros trabajadores

.

La norma antes transcrita debe resaltarse que son trabajadores de confianza los que participan en la administración del negocio y es evidente que la Gerente de Producción de una empresa participa en la administración de ella.

No podía el Procurador del Trabajo obviar de manera impropia en su solicitud la información sobre el cargo que ejercía la trabajadora, ni la Inspectora podía pronunciarse al fondo de la decisión, sin establecer previamente, si la trabajadora reclamante se encontraba o no dentro del régimen de excepciones que establece el decreto presidencial de inamovilidad en su aplicación.

Por tanto, estima este Juzgado que correspondía a la Administración revisar, en el caso concreto, los alegatos y pretensiones de las partes de acuerdo con la forma en que se haya determinado la existencia de la relación laboral, de lo cual dependerá la inversión de la carga probatoria, y en el caso de autos, la trabajadora sostiene que fue despedida de forma injustificada, estando amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo nacional, mientras que el patrono recurrente manifiesta que la Trabajadora era una empleada de confianza y que no esta amparada por decreto de inamovilidad del Ejecutivo Nacional, tal y como riela a los autos, razón por la que estima este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo en su apreciación de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que apreció la contraposición de los alegatos expuestos durante la sustanciación del procedimiento administrativo.

Ahora bien, sobre ese particular este Juzgado considera pertinente señalar lo que al respecto estableció la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De la jurisprudencia transcrita previamente, y su aplicación al caso concreto, se desprende que en la P.A. impugnada, la representación patronal en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador, contestó que se trata de una trabajadora de Dirección y Confianza y se encuentra excluida de la Inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y al dar por supuesto que la trabajadora no estaba dentro del régimen excepcional de aplicación del decreto, y la trabajadora no desvirtuar, ni probar la categoría de empleada de dirección o de confianza, la Administración da como cierto un hecho que apreció de manera lo demostrado en autos, pues en el expediente administrativo, constaba su condición de Gerente de Producción, no obstante de ello, se observa de autos, específicamente del folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, Recibo de nomina, incorporado a los autos como elemento probatorio promovido por el representante de la Sociedad Mercantil Venezolana de Manufacturas Metálicas, C.A., donde se refleja el sueldo de Bolívares seiscientos (Bs. 600,oo) devengado en forma mensual por la ciudadana M.F.R., así como el cargo que ocupa, lo cual coincide con lo expresado por la misma al momento de formular su solicitud ante el órgano administrativo del Reenganche y pago de salarios caídos, por lo que esta sentenciadora aprecia que existe dudas respecto a la categoría de la trabajadora, pues si el cargo era un empleado de dirección o de confianza, el sueldo devengado por la misma no era acorde con el status del cargo denominado Gerente de Operaciones.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a lo expresado anteriormente, es necesario destacar que uno de los Principios mas Importantes es el Principio de Favor : In dubio Pro Operario, cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador. La Jurisprudencia Patria ha admitido una serie de indicios que serán aplicados cuando existan dudas en un caso en especifico, los cuales conforman el Test de Dependencia: a) Forma de determinar El Trabajo:( Subordinación que se da de tres tipos, ECONOMICA: El que presta el Servicio depende económicamente del que paga. TECNICA: el Trabajador recibe instrucciones especificas, JURIDICA: la subordinación a la que recurre nuestra legislación ante la duda es la de deber de sometimiento del trabajador al patrono. B) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de Trabajo: el trabajador se incorpora a la estructura organizativa por lo que no es ajeno a los medios, a los riesgos y beneficios. C) Forma de efectuarse el pago: remuneración a la labor cumplida, periodicidad) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (dependencia o subordinación) e) Inversiones, suministro de Herramientas , materiales y maquinaria (amenidad en los medios) f) otros ( ajenidad en los riesgos y los frutos) Asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y el pago (periodicidad) la exclusividad o no para la Usuaria (la exclusividad no es un elemento esencial puede haber varias relaciones laborales) g) La naturaleza Jurídica del pretendido patrono. H) De tratarse de una persona Jurídica, examinar su Constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. I) Propiedad de los bienes e insumo con los cuales se verifica la prestación del servicio. J) La Naturaleza y Quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar) aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, establecido lo anterior se evidencia que la naturaleza del cargo que dio por probado la administración o sea la Inspectoría del Trabajo, y la contraprestación recibida por la trabajadora es manifiestamente inferior a un trabajador de esa naturaleza lo que existe dudas respecto a la categoría de la trabajadora en cuanto si era una Obrera calificada tal como lo afirma la misma, o una Empleada de dirección o de confianza, por lo que esta Juzgadora en uso de las máximas de experiencias, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a fin de tener por norte de sus actos la verdad y resolver con justicia el asunto sometido a su consideración así como aplicar el principio in dubio pro operario. Igualmente aplicando la sana crítica, utilizando un sistema racional de deducciones para alcanzar, con primacía en la realidad de los hechos, una justicia social; en razón de lo cual fue vulnerado flagrantemente el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se aprecia del estudio de las actas procesales, que en fecha 22 de noviembre de 2005, la ciudadana M.F.R., compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, por encontrarse presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

En ese orden de alegaciones, se debe indicar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el trabajador (a) despedido (a) puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna causa legal, para que el Juez de juicio lo califique y, en caso de constatar la falta de justificación, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la comentada Ley establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de: “Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores o trabajadoras, entre los cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. (Vid. TSJ/SPA., entre otras, Sentencias Nros. 01009 y 01110, publicadas el 18 de septiembre de 2008 y 10 de noviembre de 2010, respectivamente).

Aunado a ello, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Sin embargo, esta Juzgadora estima que cuando se interpreta una norma jurídica, se debe profundizar en ella y preguntarse cuál es la finalidad de la referida norma en sentido integral, evitando llegar al extremo de producir los efectos contrarios y lesionar el derecho que el constituyente o el legislador quiso proteger o tutelar. Dentro de este contexto, es innegable el carácter progresivo de los derechos humanos y entre ellos se incluyen los de la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, y si bien en el presente caso existió una inamovilidad a favor de la ciudadana M.F.R., que se generó por el Decreto N° 3957, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 38.280 de fecha 26 de septiembre de 2005, donde el Ejecutivo Nacional aprobó nuevamente prorrogar la inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, ambas fecha inclusive, por lo que para despedirla se debió calificarle el despido en virtud de la inamovilidad que ostentaba, y así se decide.

Así las cosas, por cuanto se observa de autos que la decisión tomada por la Inspectoría recurrida vulnera flagrantemente el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Categoria dada a la trabajadora e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la representación de la recurrente, visto que el referido elemento resultó erróneamente analizado por el órgano administrativo, es por lo que este Tribunal Superior declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano abogado B.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.F.R., y así se establece.

En consecuencia, NULA la P.A. de fecha 28 de abril de 2006, dictada en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.F.R., plenamente identificada en autos, y así también se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano abogado B.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.F.R., contra la P.A. de fecha 28 de abril de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.268.215.

SEGUNDO

NULA la P.A. de fecha 28 de abril de 2006, dictada en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.F.R., plenamente identificada en autos, objeto de impugnación.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Líbrense Oficios y el despacho de comisión respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 30 de Mayo de 2012, siendo las Dos y Treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP.8224

Mecanografiado por: Retv

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