Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 7510-2009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana F.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.463.267, domiciliada en S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.G.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.177.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B..

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.825.

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 21 de abril de 2009, la ciudadana F.M.V., titular de la cédula de identidad N° 12.463.267, asistida por el abogado G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18, interpuso querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Resolución Nº DA-0119-2009, dictada en fecha 16 de enero de 2009, por la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B..

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la actora en su escrito libelar, que en fecha 11 de septiembre de 2000, fue nombrada por el ciudadano Alcalde del Municipio E.Z.d.E.B., para desempeñar el cargo de Administradora de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Desarrollo Social Zamora (IAMDESOZ), siendo notificada de tal designación en fecha 22 de septiembre de 2001, desempeñando dicho cargo de manera ininterrumpida durante los años 2002 al 2008; que en el año 2008 fue ratificada en el aludido cargo según acta debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B..

Que desde hace cierto tiempo ha venido presentando problemas de salud que le impiden desarrollar sus labores habituales, en virtud de lo cual le han sido expedidos diversos reposos médicos, todos acatados por la querellada; que el último de los reposos le fue otorgado en fecha 5 de enero de 2009, por un lapso de un (01) mes, consignando el mismo a la Presidenta del IAMDESOZ, en fecha 08 de enero de 2009.

Que en fecha 21 de enero de 2009, fue notificada de la Resolución Nº DA-0119-2009, de fecha 16 de enero de 2009, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio E.Z.d.E.B., mediante la cual se decidió removerla del cargo que desempeñaba en esa Administración, por considerar que se trataba de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin tener en cuenta la “critica condición de salud en la que (se) encuentra y sin considerar que (…) en fecha 08 de Enero de 2009, hi(zo) entrega de (su) Reposo Médico (…) otorgado el día 05 de Enero de 2009 con vigencia de UN MES (hasta el 5 de Febrero de 2009)…”, alegando en tal sentido que para la fecha en que fue notificada de su remoción se encontraba vigente el reposo médico.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho por “la errada o tergiversada apreciación de las circunstancias que sirvieron de fundamento para tomar la decisión administrativa, cuyos efectos no son subsanables por ser de ilegal ejecución, a menos que la Administración decida revocar el Acto por Autotutela o que sea declarado nulo por un Tribunal Contencioso Administrativo”, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita la nulidad de la Resolución Nº DA-0119-2009, de fecha 16 de enero de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio E.Z.d.E.B., en consecuencia, se acuerde su reincorporación al cargo de Administradora que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Desarrollo Social Zamora (IAMDESOZ), e igualmente, se ordene el pago de sus salarios dejados de percibir y demás incidencias salariales que le correspondan.

III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente el abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, promueve copias fotostaticas certificadas del expediente personal de la hoy querellante (folios 64 al 107); documentales a las que se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

Por su parte el apoderado judicial de la aquí demandante, promueve: copia certificada del oficio de fecha 22 de septiembre de 2001, mediante el cual se le notifica a la ciudadana F.M., de su designación en el cargo de Administradora de Desarrollo Social en la Alcaldía querellada (folio 5); copia certificada del acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha 04 de junio de 2008, por medio de la cual se ratifica a la mencionada ciudadana en el cargo antes indicado (folios 6 y 7) y Resolución Nº DA-0119-2009, de fecha 16 de enero de 2009, contentiva del acto de remoción (folios 9 al 11); instrumentos probatorios a los que se les otorga valor probatorio desprendiéndose de los mismos que en los años 2001 y 2008, el Alcalde del Municipio querellado en uso de sus atribuciones legales como máxima autoridad en materia de administración de personal, designa a la hoy querellante para ocupar el cargo de Administradora del cual fue removida en fecha 16 de enero de 2009.

Promueve constancia de reposo a favor de la actora por el lapso de un (01) mes, fechada 05 de enero de 2009, y recibida por la querellada en fecha 08 de enero de 2009 (folio 8), e informe médico, de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 17), ambos emanados del Dr. M.J.R.R.; sobre tales documentales, debe observarse que la parte querellante promovió la testimonial del mencionado Doctor, quien al rendir su declaración por ante el Juzgado comisionado a los fines de su evacuación (folio 148) manifestó “Yo los emití, y yo los hice, es por lo que los ratifico en todas y cada una de sus partes y es mía la firma que aparece al pie de los mismos…”, en consecuencia, al no haberse demostrado inhabilidad alguna del referido testigo, el testimonio rendido, da fe del contenido de la constancia e informe consignados por la querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, promueve récipes e indicaciones de medicamentos prescritos a la aquí recurrente (folios 12 al 16); informe radiológico, suscrito por la Dra. Imiriya Bahsas, de fecha 25 de marzo de 2009 y estudio realizado por el Dr. J.M.B.M. a la hoy querellante, fechado 26 de febrero de 2009 (folios 19 al 26); al respecto cabe indicar, en cuanto a las últimas documentales mencionadas (informe y estudio radiológico), que aún cuando fue promovida la prueba testimonial a la que hace referencia la norma supra mencionada, sin embargo los actos correspondientes para su evacuación fueron declarados desiertos por el Tribunal comisionado, tal como se evidencia de los folios 149 y 150 del presente expediente, igualmente, en relación los récipes e indicaciones la parte querellante no promovió la prueba testimonial para su ratificación; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no les otorga valor probatorio a las instrumentales señaladas, por ser las mismas documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la ciudadana F.M.V., interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad de la Resolución N° DA-0119-2009, de fecha 16 de enero de 2009, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio E.Z.d.E.B., en la que se resolvió remover a la mencionada ciudadana del cargo de Administradora que desempeñaba en el Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Social Zamora (IAMDESOZ); argumentando a tal efecto que dicha remoción tuvo lugar al considerar la Administración Pública que el cargo ocupado por la actora era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin verificar previamente que para la fecha en que fue notificada de tal remoción se encontraba vigente el reposo médico expedido por un (01) mes, en fecha 05 de enero de 2009 y recibido por la querellada el día 08 de enero de 2009, en virtud de lo cual denuncia el vicio de falso supuesto de hecho por “la errada o tergiversada apreciación de las circunstancias que sirvieron de fundamento para tomar la decisión administrativa…”; solicita la nulidad de la referida Resolución, que se acuerde su reincorporación al aludido cargo, asimismo, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás incidencias salariales que le correspondan.

Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Previamente debe observar este Órgano Jurisdiccional que mediante auto para mejor proveer de fecha 25 de febrero de 2010, se acordó oficiar a la Administración querellada, a los fines de que remitiese copia certificada del Manual Descriptivo de cargos del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Social Zamora (IAMDESOZ), e igualmente se ordenó requerirle al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –Barinas-, informe respecto a si emitía o convalidaba certificados médicos del personal que labora en el Instituto antes señalado; dejándose establecido en el aludido auto que las partes tendrían la posibilidad de impugnar la información solicitada dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constase la misma en el expediente; evidenciándose que en fecha 13 de julio de 2010, el apoderado judicial de la recurrida consignó mediante diligencia, oficio sin número, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio E.Z.d.E.B., por medio del cual remitía copia certificada de la Ordenanza que reforma totalmente el Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Social Zamora (IAMDESOZ) –folios 166 al 178-; asimismo, se constata que mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010 (folio 179), el apoderado judicial de la querellante impugna la información supra mencionada, indicando a tal efecto que “en dicha copia certificada no constan la firma de la Secretaria del Concejo Municipal ni la del Alcalde del Municipio E.Z. del Estado Barinas”, e igualmente que “se trata de una actuación de fecha posterior a aquella en que los representantes de IAMDESOZ y de dicha Alcaldía, decidieron arbitrariamente finalizar su relación de trabajo con (su) mandante”; ratificada tal impugnación por medio de diligencia de fecha 03 de agosto de 2010 (folio 189); en igual sentido, se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió oficio sin número, emanado del ciudadano Síndico Procurador del Municipio E.Z.d.E.B., en el que informa que el mencionado Instituto Municipal “no posee manual de cargo…”, remitiendo nuevamente anexo en copia simple la Ordenanza que reforma totalmente el Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Social Zamora (IAMDESOZ) –folios 210 al 224-; siendo también impugnada dicha información por la actora mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 225) por las mismas razones argumentadas en la primera oportunidad, agregando la extemporaneidad en la consignación de la misma. Ahora bien, respecto a tales impugnaciones se estableció que las decidiría en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

La impugnación efectuada por la recurrente de autos, se circunscribe en señalar que las documentales consignadas por la querellada no se encontraban suscritas por los funcionarios correspondientes, que se trataban de actuaciones posteriores a la remoción de la ciudadana F.M., e igualmente, que habían sido presentadas de manera extemporánea; ante tales observaciones, debe advertir esta Juzgadora de la revisión de la información remitida, esto es, la Ordenanza que reforma totalmente el Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Social Zamora (IAMDESOZ), que la misma no se corresponde con lo requerido por este Órgano Jurisdiccional mediante auto para mejor proveer de fecha 25 de febrero de 2010, en efecto, -como se señaló antes- en esa oportunidad se solicitó el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Social Zamora (IAMDESOZ), el cual según lo informado por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio querellado “no posee” el mencionado Instituto; de lo expuesto resulta evidente para quien aquí juzga que tal información no puede dársele valor probatorio en el presente juicio, por cuanto -se reitera- no se trata de lo solicitado por el Tribunal; en virtud de las consideraciones señaladas, se considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las impugnaciones realizadas por la parte actora. Así se decide.

Asimismo, debe desecharse el oficio N° AMB.ECG I.V.S.S. 018/10, emanado de la ciudadana Directora del Centro Ambulatorio “Dr. Emilio Carmona Gómez” IVSS Barinas, agregado a los autos en fecha 14 de febrero de 2011, por cuanto no se corresponde con lo requerido por este Tribunal respecto a la emisión o convalidación de certificados médicos del personal que labora en el Instituto querellado. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia y en tal sentido observa, que la aquí demandante fue removida del cargo de Administradora del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Social Zamora (IAMDESOZ), mediante Resolución Nº DA-0119-2009 de fecha 16 de enero de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio E.Z.d.E.B.; cargo éste para el cual había sido designada la ciudadana F.M. por la referida autoridad municipal, según se puede apreciar del oficio de fecha 22 de septiembre de 2001 (folio 5), así como, del acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha 04 de junio de 2008 (folios 6 y 7); constatándose que la mencionada ciudadana desempeñaba en la Administración querellada un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debiendo resaltarse que no es un hecho controvertido en la presente causa -tal como lo reconoce el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de oposición a las pruebas que riela a los folios 112 al 114-, la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba la ciudadana F.M.V..

Ahora bien, determinada así la condición de la querellante de funcionaria de libre nombramiento y remoción, corresponde revisar lo alegado por la demandante de autos, en cuanto a que para la fecha en que fue notificada de su remoción, aún estaba vigente el reposo médico de un (1) mes concedido el día 5 de enero de 2009, por lo que considera que tal situación vicia el acto administrativo recurrido por falso supuesto de hecho; en tal sentido, resulta pertinente citar sentencia N° 2011-0115, de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: J.J.M.C., en la que se dejó sentado lo que sigue:

...Omissis…

Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del R.R.A. vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:

‘(…)

Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente:

‘se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo’.(…).

En ese orden de ideas, esa misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-2063 dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: B.E.A. vs la Cámara Municipal del Municipio Libertador), sostuvo lo siguiente:

‘(…)

(…)Así, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de remoción no le fue notificado al querellante, el mismo adquirió eficacia cuando el querellante tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual, vistas las particularidades del presente caso, es posible concluir que la certeza sobre el conocimiento del acto in commento sólo se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo. Así se declara…’ (…)

De las sentencias parcialmente transcritas claramente se evidencia que, el acto administrativo de remoción de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativos sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión…

(Subrayado Nuestro).

En este orden de ideas, se remite esta Juzgadora al análisis de las actas procesales, observándose que al folio 8 cursa constancia de reposo de fecha 05 de enero de 2009, suscrita por el Neurocirujano M.J.R.R., en la que se indica entre otros, reposo médico durante un (01) mes a partir de esa misma fecha (05/01/2009), constancia ésta que fue recibida por la querellada en fecha 08 de enero de 2009, reposo éste al cual se le otorga valor probatorio, pues como se señaló en el capítulo de las pruebas, fue ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, por cuanto tal como se desprende del oficio Nº AMB.ECG.IVSS/ 024/12, suscrito por la ciudadana Directora del Centro Ambulatorio “Dr. Emilio Carmona Gómez” IVSS Barinas –remitido en virtud de lo solicitado mediante auto para mejor proveer-, (folio 250), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no convalida reposos médicos de la querellante, dado que “…la misma está inscrita bajo Régimen Parcial…”; asimismo, riela al folio 99 (antecedentes administrativos) constancia de reposo, fechado 05 de febrero de 2009, suscrita por el Neurocirujano M.J.R.R., en el que se indica reposo a la actora, durante un (01) mes a partir de esa fecha (05/02/2009); actuaciones que permiten determinar que al momento de la remoción de la aquí demandante, ésta se encontraba de reposo médico.

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DA-0119-2009, de fecha 16 de enero de 2009, fue notificado a la actora el día 21 de enero de 2009, tal como lo afirma la propia demandante en su escrito libelar (folio 2), evidenciándose que fue dictado y notificado cuando se encontraba de reposo la querellante, de allí que estima este Tribunal que el referido acto debe considerarse válido, sin embargo, no eficaz, pues la querellada ha debido esperar la culminación del último reposo del cual tuvo conocimiento, es decir, el expedido en fecha 05 de febrero de 2009 (folio 99), para efectuar la notificación del mismo; en virtud de lo cual debe desecharse el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, al quedar evidenciado que el acto administrativo aquí impugnado se encuentra ajustado a derecho, resultando sólo procedente ordenar a la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. cancelar a la ciudadana F.M.V., los salarios dejados de percibir desde el día 16 de enero de 2009, fecha en la que se dictó la aludida Resolución de remoción, hasta el día 05 de marzo de 2009, oportunidad en la que cesó el último reposo médico que consta a los autos le fue otorgado a la querellante. Así se decide.

En corolario de lo anterior, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana F.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.463.267, contra la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B..

SEGUNDO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de enero de 2009, fecha en la que fue dictado el acto administrativo de remoción, hasta el 05 de marzo de 2009, fecha en la que cesó el reposo médico de la querellante.

TERCERO

Se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio E.Z.d.E.B..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X____. Conste.

Scria.FDO.

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