Decisión nº UK012006000002 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 13 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000711

ASUNTO : UP01-P-2004-000711

Realizado el Juicio Oral y reservado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido en Tribunal Mixto, en el asunto UP01-P-2004-000711, seguido en contra del ciudadano G.J.M.M., portador de la cédula de Identidad No. 11.788.764, en el cual se le Absolvió en la comisión del Delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 379 de la norma sustantiva penal vigente para la época de ocurrir los hechos, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia .

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO : G.J.M.M..

VICTIMA: M. C. MEDINA y M.F.G.D.M. (REPRESENTANTE LEGAL).

DEFENSA: Abog. Y.R., ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY

DELITO: ACTO CARNAL

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY ABOG. M.G.D.M.

II

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 3, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, A CARGO DE LA ABOG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, JUEZA PRESIDENTA; YUMAIRE S.A. JUEZ ESCABINO PRINCIPAL; J.R.H.J.E.P.; JOSE OROPEZA JUEZ ESCABINO SUPLENTE.

III

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En el presente asunto penal se dictó el auto de apertura a Juicio en fecha 11 de Abril de 2005 durante la celebración de la Audiencia Preliminar, publicado los fundamentos de la Decisión en fecha 22 de Abril de 2005, mediante decisión fundada dictada por el Juzgado de Control No. 6 de este Circuito Penal. Ahora bien, tal como se desprende del escrito acusatorio se determinó que los hechos que deben ser debatidos en el Juicio Oral y Público lo constituye la presunta participación del acusado en el hecho punible, referida por la representación Fiscal en su escrito acusatorio en los términos siguientes: “ La Adolescente M.C.M., ha estado desde pequeña a cargo de su abuela materna M.F.G.D.M., quien en fecha 16 de Mayo de 2003, interpone denuncia, en la cual manifiesta que su nieta ha sido abusada sexualmente por parte del ciudadano G.J.M.p.d. la víctima. Una vez iniciada la investigación se le recibe entrevista a la adolescente quien manifiesta que un día cuando ella estaba en la vivienda donde vive con la abuela, llegó el acusado y le dijo que mantuviera relaciones sexuales y ella aceptó, y que lo hicieron en el baño y luego detrás de la casa, manifestando además que quedó embarazada, naciendo posteriormente un niño que lleva por nombre R.R.M., que la victima sufre de retardo mental moderado según lo expresado por el Ministerio Público”.

Cumplidas todas las formalidades legales, y advertidos los presentes de la trascendencia del acto, de los derecho y garantías del acusado para así arribar a una sentencia impregnada de justedad, de la imposición del precepto constitucional, se procedió a juramentar a los Jueces escabinos, quienes juraron cumplir cabalmente con la obligación recaída en sus personas, por lo que se declara abierto el debate oral y reservado, y a tal efecto se le concedió el Derecho de palabra al Ministerio Público, quién ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha hábil por ante la mesa del alguacilazgo, reproduciendo los hechos acaecidos objetos del proceso, los fundamentos de su acusación, elementos de convicción, ofreciendo igualmente el acervo probatorio que acompaña su escrito liberar, alegando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas; por todo lo expuesto solicitó que una vez desarrollado el Juicio sea condenado G.J.M.V., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 11.788764, soltero, de profesión Albañil, de 32 años de edad, Natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, residenciado en el Barrio Camino Nuevo, callejón Los Rieles, casa s/n, Yaritagua, Estado Yaracuy, por el delito de violación, agravada, previsto y sancionado en el artículo 375, primer aparte, numeral 4° del código penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de: M.C.M.; toda vez que aun cuando el acusado, quien es primo de la victima, ha manifestado y así consta en las actuaciones, que fue con su consentimiento libre y voluntario, también es cierto que la victima accedió sin plena capacitación de su facultades, por cuanto tiene una nula capacidad de auto defensa física, así como la apertura al juicio oral y reservado, e igualmente que se mantenga la medida sustitutiva impuesta en su oportunidad, al hoy acusado.

Por su parte la defensa pública representada por la Abg. Y.R., en su exposición disertó de la forma siguiente: “Este juicio vamos a palpar como una persona, como mi defendido Guillermo, una persona que vamos a ver aquí a la presunta victima, aun cuando el ministerio publico dice que de esa relación existe un niño, la abuela le pregunta a ella que tiene y ella dice que Guillermo la violo posteriormente ella dice en sus declaraciones, que ella lo hizo por que estaba enamorada de el y que ella había tenido otros novios, si bien es cierto que hay un examen psiquiátrico que dice que padece de ciertos trastornos mentales, nosotros en el juicio vamos a tener la capacidad del dicho del psiquiatra que la defensa considera que se extralimitó, en su apreciación y la declaración de la victima cuando haga aquí acto de presencia, mi defendido siempre ha manifestado que nunca ha tenido ningún tipio de relación con ella y ella dice que si, el día de la audiencia preliminar, ya no teníamos oportunidad, por que lo única que lo vincula a el con ella es el dicho de ella que dice que el hijo que tuvo es de él, por ello es que eso se puede descarar con la practica de un examen de ADN, al niño que arrojará la paternidad de este niño, por ello solicito que tengan mucha capacidad que se que la tienen, para determinar del dicho de ella, cuando la vean verán que es una persona completamente normal, y la apreciación exagerada del medico que le practicó el examen medico psiquiatra a la víctima, pues si hay algo de retardo, ella incluso ha dicho en varias oportunidades, que si bien el no le pasa para el niño, a ella el no le importa por cuanto ella ha tenido otros novios, de tal manera que la violación que hay aquí, es una violación presunta, por lo que no se le puede culpar a mi defendido de tal hecho punible, solo hay el dicho de la victima no tenemos aquí ninguna otra prueba, cuando estábamos en la etapa intermedia yo planteé el examen de ADN, y se me dijo que esta no era la oportunidad, aquí es determinar si efectivamente ella esta diciendo la verdad, pero a través de esa prueba se evidenciara la paternidad del niño en búsqueda de la verdad, me pregunto por que no hay tiempo para hacer esa prueba, Si aquí estamos en presencia es de una violación presunta, y es por esto que la defensa les va a solicitar con todo ahínco que estemos muy atentos por que en verdad hoy se comienza un juicio con una persona que esta siendo juzgado de un delito gravísimo, mi defendido es inocente de lo que se le acusa, por que va a ser difícil probar que el no es la persona que estuvo con M.C., me adhiero a las pruebas fiscales, y veremos que al final triunfará la verdad.

Durante el desarrollo del debate y cumpliendo con las formalidades legales y en garantía a los derechos constitucionales del acusado, éste manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Para la familia y para todos ella es normal ella lava, plancha nunca pensé que estaba haciendo algo indebido, incluso hable con mi familia para casarme con ella, yo trabajo y tengo tres hijos, nunca me negué en echar para adelante con ellos, no me he negado en darle mi apellido. Es todo. La Fiscal pregunta si eres familiar de Milagro. R: somos primos. P: siendo primos no sabias que tenia retardos mentales. R: no porque nunca ha tomado medicina. P: eres casado o soltero. R: soltero. P: como llegaste a tener relaciones con ella. R: nos veíamos a escondido. P: quien es el papa de Rafael. R: yo. P: era virgen. R: no. P: actualmente mantiene relación sentimental. R: después de este problema no me le acerque a ella. P: estarías dispuesto a casarte con Milagro. R: si. Pregunta la Defensora Publica lo siguiente donde vive Milagro y donde vives tú. R: vivimos al lado, en Camino Nuevo. P: hace cuanto tiempo vive Milagro ahí. R: hace tres años. P: la conocían anteriormente. R: si. P: sabias que tenia retardos. R: no, si lo hubiera sabido no me le acerco. P: como paso su relación. R: ella iba a mi casa a ayudar a mi mama y paso lo que tenia que pasar. P: que dijiste cuando te dijo que estaba embarazada. R: yo pensé que era del novio anterior que ella tenia. P: hubo violencia. R: no en ningún momento. P: le planteaste después de eso casarte con ella, lo hablaste con su familia. R: si pero la familia no quiso. P: te casarías con Milagro y te harías a cargo de su hijo. R: si. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: solicito al Tribunal considere con respecto al cambio de la calificación del presente delito.

En este contexto, una vez evacuadas todas las probanzas, la Juez anunció cambio de calificación Jurídica del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, por el tipo penal de ACTO CARNAL previsto en el artículo en el artículo 379 de la norma sustantiva penal en su segundo aparte, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 de la norma adjetiva penal, Se le concede la palabra a la defensora y expuso: en vista que el cambio nos favorece no vamos a tomarnos el tiempo para preparar la defensa ya que mi defendido esta dispuesto a casarse con ella, considero que el cambio nos favorece y mi defendido cumpliría con cualquier pana que el Tribunal le impusiese”.

Referidos los hechos objetos del Juicio, se pasará de seguida a establecer los hechos que se estiman acreditados y probados:

IV

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS.-

Quien decide, a los efectos de determinar los hechos que estima acreditados y probados se hace pertinente referir lo manifestado, por los expertos, testigos, que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura, para luego expresar las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó el Juicio oral y Pública , a tal efecto se señalan:

  1. Declaración del Experto Doctor P.L.; médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien es Juramentado y se le pone de manifiesto para su reconocimiento y firma experticia identificada con el No 2284, de fecha 29 de Enero de 2004 para su reconocimiento de la firma y contenido del acta, quien declaró que se trata de desgarro completo y antigua del Himen no hay signo de violencia corporal. En este orden a la pregunta del Fiscal: la adolescente ha tenido relaciones sexuales y responde que si y que es antiguo, responde que hace mas de ocho días cuando hay abuso sexual hay por lo general violencia, puños, violencia, desgarros, son exteriores, son por excoriación, si son profunda deja cicatriz, en el caso del himen deja Cicatriz, cuya membrana se encuentra en la entrada de la vagina y forma como pedacitos de carne, es decir como cachitos, tejidos residuales, esta adolescente, han pasado varios por allí, es decir que tubo relaciones de mas de ocho días, y que para ese momento no había signos de violencia. La defensa no hizo en ese momento uso a su derecho de contra interrogatorio. La juez Escabino pregunta que si el himen estaba roto, el experto le dice que cuando un pene entra y se rompe, es como cuando se rompe el papel celofán con un lápiz, la Juez profesional pregunta cuando en su examen señala que no hay violencia corporal de acuerdo a su experiencia que le infiere a usted respecto a los demás caso en violencia sexual, y responde que ocurrió hace tiempo, porque cada vez que hay abuso sexual siempre hay excoriaciones, para ese momento no hay violencia, por lo que la Juez le pregunta que pudo haber sido hace tiempo responde que como un mes. En ese momento El Experto se pregunta porque la en el informe no aparece que la adolescente sufre un retardo Mental para el momento de realizar el examen, ante eso la Defensora le pregunta si se recuerda del Examen de la adolescente y recuerda que si, en este caso por el retardo mental de la paciente, y ese error del acta es porque no era mi secretaria, pregunta la juez que cuanto tiempo tiene en la medica turra forense y responde que 25 Años, el tribunal vista la exposición del doctor p.L. que visto que no aparece en el informa que la adolescente tenia retardo menta, la juez le da el derecho de palabra a la defensa, el Experto responde que eso fue hace dos años y esas son cosas que uno no olvida, y que el hecho del retardo menta es significante, y que por ejemplo haya sido a mansalva no se me olvidan, y una de ellas es los niños que tenia retardo mental, yo no la he vuelto haber mas nunca por la historia clínica y allí aparecen esas notas, yo hago todos los pacientes le hago historia clínica, la defensa pregunta que si ella hablo con usted, responde que si el le pregunto que le paso, como sucedió, La defensa le pregunta que si le hizo algún comentario el experto respondió que hasta allí el llega.

    Conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva, quien decide observa que efectivamente la experticia practicada a la victima por este médico forense ratificada en su declaración, prueba que la victima presentaba desgarro de himen antiguo, sin signo de violencia, en la sala quedó probado el grado de cientificidad y confiabilidad del experto para defender sus conclusiones y la experiencia de 25 años del experto en el desempeño de su profesión, ello, lleva a quienes deciden a atribuirle valor probatorio a su dicho y a la experticia que fue sometida al contradictorio. Ahora bien, esta prueba debe obrar a favor del acusado de autos, por cuanto si bien es cierto que el experto insistió que no había rasgos de violencia y que a su entender para el caso de abuso sexual ello debió producirse en un tiempo mayor de un mes, no es menos cierto que tradicionalmente la violación desde el punto de vista doctrinal, es definida como “ El acceso carnal, es decir la penetración del pene en la cavidad vaginal o ano rectal, por medio de violencia o amenaza”; en el caso en marra, con el dicho del experto no quedó probado el delito de violación, y al adminicular el restos de las probanzas debatidas en el Juicio Oral y Público, no se desprende responsabilidad del acusado, en el delito de violación, razones estas para motivar a la Jueza Presidenta al cambio del tipo penal de violación a acto carnal consentido. En este contexto, tampoco la declaración del experto y su experticia prueban per se, el acceso carnal consentido, habida cuenta que se observa himen desgarrado antiguo, es decir que por si sola esta prueba tampoco a entender de quienes deciden debe ser utilizada para inculpar al acusado de autos en el delito de acto carnal y así se decide.

  2. Declaración del experto I.J., a quien se le tomó el juramento de ley y a quien se le puso de manifiesto experticia Psiquiatrita de fecha 19 de Mayo de 2003, quien expresó que si es su firma y reconoce su contenido, explica el experto y una vez ratificado el peritaje practicado en la fecha antes mencionada, responde las pregunta que la hace la representante del ministerio publico, quien estamos en un juicio donde se evalúa una violación y como evalúa usted a la victima, responde ella lo que tiene es que conducta deficiente sub.- normal. Tanto en la parte intelectual tanto en la conducta adaptativa, es decir para su adaptación social, en grados se evaluó en grado moderado, conclusión que llego en base al estudio detallado, ella lo que tiene no es una enfermedad mental sino que tiene una personalidad deficiente, la fiscal pregunta que una persona con esas características que no puede hacer, desde que nace trae esa conducta ya que es prematura, y en su hogar es de dificultad para el aprendizaje, tenían que repetirles las cosas y todavía cuando yo la evalué tenia retardo en entender los hechos y otra característica es que su respuesta es muy infantil para la época, si tiene 6 años se comporta como de 3, la fiscal le pregunta si al momento de aceptar tener relaciones sexuales distinguía entre lo bueno y lo malo y responde que no tenia esa capacidad para diferenciar si lo podía hacer con esa persona o no, y por lo tanto no podía medir la consecuencia de un embarazo, por su conducta infantil, y si pudo haber habido un enamoramiento, pero eso no es suficiente para consentir esa relación, pregunta la fiscal que no es legal un matrimonio, y responde que por no tener dominio de su capacidad propia su juicio propio casi no existe, puede tener un acercamiento genital, por un simple atractivo que le surgió con la persona que la venia cortejando, no tiene esa capacidad o no al tenia para ese momento, La fiscal Pregunta si puede ella tener la Guardia y custodia para su bebe y la hace como fiscal de materia de Adolescente, ya que el Niño es producto de la Violación, por que es la oportunidad para preguntar el experto y la Juez le expresa que no es el momento papa ello, tomo la palabra la defensa y pregunta par el 19 de Mayo del 2003, cuantas sesiones tuvo con ella y responde que una con ella y una con la madre, de cuanto tiempo y responde que de una hora, considera que es tiempo suficiente para emitir un diagnostico, responde que seria no aventurado, pero se debería tener mas entrevistas par hacer un buen diagnostico, la defensa pregunta, cuando le pregunto a Milagros cuantas relaciones sexuales había tenido con la persona que ella había tenido relaciones sexuales, no le pregunte cuantas veces y cuanto tiempo tenia, ella le dijo cuantos novio había tenido y responde que no le manifestó que no, Cuando usted dice que tenia angustia y miedo el experto responde que la madre en la entrevista dice que la adolescente tenia una conducta que nunca había presentado, posterior al hecho de la relación Sexual y era lo único que explicaba esa relación sexual, según su informe ella tenia cuatro meses de relación sexual, responde el experto que puede ser por el embarazo, pero por lo detalles de esa angustia, agresiva, ella trataba de no tener contacto con el agresor, le causaba terror o temor a la persona que le hizo aquello, le explico que la persona que le hizo aquello la obligo, responde que no recuerda, a menos que se le haya quedado en el borrador, no hace falta Coaccionarla, es decir casi no existe la coacción ya que son tan infantiles sus reacciones, y eso puede atraer sexualmente a su agresor, la pregunta si con la conducta sub.-Normal le puede gustar el sexo opuesto y responde que si ella no tiene abolido su atracción amorosa, y puede tener una relación sexual sin ser obligada, con su formación genética formada, responde que no desaparece la sensación de cierta excitación sexual, cuando usted dice que la secuela permanente que le ha dejado retardo mental congénito de trazo moderado a grave, responde que congénito es porque nace con eso, y ella es prematura, y esa es la causa de su sub.- desarrollo mental, ella le dijo que era analfabeta, y responde que si, ella tiene dificultades para los oficios domésticos, responde que si lo hace pero se equivoca mucho, lava mal, echa mas Jabón del Debido, Pregunta la defensa que cuando habla de abuso sexual ella le manifestó que había sido abusada sexualmente, ese termino violencia para la sexual, . Pregunta La Juez Escabino Y.s. pregunta al experto que si ella no sabia que tener relaciones sexuales podía quedar embarazada, responde que no sabia y como no se lo enseñaron en casa, y por no tener educación sexual antes no lo sabia, cuando usted le habla es que se dio cuenta y responde que si al preguntarle, y uno va preguntando en su consulta y le va preguntando cosas, es decir que no hace falta aplicar una batería de Tes., para determinar su inteligencia, en psiquiatra uno tiene tres fuente para hacer un diagnostico, el de la persono, así como lo que dicen los demás de esa persona, es todo la al Juez profesional pregunta que desde el punto de vista de su pericia defina un retardo menta Lele de Moderado a grave, un retardo mental o sinónimo retrazo Mental antes oligofrenia se define por dos conceptas básicos una sub. normalidad de 60 a 70 seria grave y por debajo de cuarenta seria leve y en segundo lugar su capacidad de adaptación no responde socialmente su rendimiento a al edad que tiene, en este caso va de mas de leve a grava, la Juez profesional en cuanto a la capacidad de mentir una persona con este tipo de retardo puede mentir, responde que el retardado mental tiene tendencia a mentir, pero con tendencia infantil, es decir no miente para dañar a otro, porque tienen un juicio de realidad muy débil, pueden decir si o no, la juez en cuanto al relato de una circunstancia allí por lo general son muy sinceros, la juez pregunta que para mentir un nivel intelectual promedio, y responde que si ya que para mentir tengo que saber la verdad, es decir oculta la verdad, la juez pregunta que ella tenia capacidad para repetir lo que los de más le dicen, es posible que una persona bien entrenada, porque los niños y en el caso de ella eso es posible, pero luego cuando una sigue hablando se cae aquella preparación, termina olvidando la preparación y termina diciendo lo que paso, no aguanta, usted refirió que no tiene capacidad de conciencia social para algunos hechos y no tiene habilidades domesticas, ella es capaz de decir que en tal fecha yo estaba haciendo tal cosa es decir llevar una secuencia de los hechos y responde el experto que esa secuencia cronológica de los hechos no la tiene, hay que repreguntarle, el ministerio publico la promovió como testigo que efecto tiene para ella, responde que ella no es una tarada, Milagros para la época que le sucedió debe darse cuenta de lo que la rodea, ella tiene esa capacidad actualmente y la tenia en esa oportunidad, ella manifestó saber Leer escribir, responde que ella le dijo que no, la Juez le pasa una cedula, donde firma la misma, el responde que es posible que haya madurado, eso es posterior, ojalá este mas madurada, eso fue hace un año después, lo de la cedula, la Juez lee la declaración ante el CICPC y lee textualmente el contenido de la declaración, ella expresa que ya el mal estaba hecho y le dije a mi mama para que no fuera a pegar que me habían violado, Ella esta en capacidad de enamorarse, si pero no esta en capacidad de mantener una relación de pareja, La juez le pregunta que los niños con síndrome de down se casan, si pero no los dejan solo, la Juez Lee extractos el contenido del acta del experto cuando realizo la evaluación, responde que no recuerda exactamente lo que le contó, en conclusión ella es muy sometida en el hogar no tenia contacto social con amigas; ella pudiera llegar a mejora, incluso espontáneamente si tiene tratamiento psicosocial y apoyo familiar, yo no creo que llegue a un grado de desarrollo total.

    Conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, este Tribunal, no valora ni estima la declaración del Experto Isilio Jeréz, en tanto y en cuanto que con su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso penal, ya que si bien en su deposición al ser adminiculado con la experticia, manifiesta que la victima posee un retardo mental moderado, que le impide realizar labores e incluso domesticas, pero por otro lado señala que no es una tarada, que si bien puede enamorarse, no tiene conciencia de esa situación que le imposibilita mantener relaciones de pareja, sin embargo se observa que ha sido un hecho evidente, durante el desarrollo del debate, esta victima manifestó tener una conducta de amor y de apego a su niño quien presenció todo el debate, que su abuela M.F.G., abuela además del acusado, expreso al momento de rendir su declaración bajo juramento que ésta era la que la cuidaba, que hacía su labores domesticas sin dificultad, que para ella era normal, esto hace razonar a esta Juzgadora conforme a las reglas de la lógica que a esta declaración, no debe atribuírsele valor probatorio para determinar la responsabilidad penal al acusado, no obstante a la Experiencia del Dr. Isilio Jerez, aunado a que éste en su dicho manifestó que solo había tenido una entrevista con la víctima y su familiar y que para llegar a un diagnostico mas acertado debió haberse formalizado mas entrevista y así quedó establecido de la forma siguiente: “cuantas sesiones tuvo con ella y responde que una con ella y una con la madre, de cuanto tiempo y responde que de una hora, considera que es tiempo suficiente para emitir un diagnostico, responde que seria no aventurado, pero se debería tener mas entrevistas par hacer un buen diagnostico”; de allí que quien decide observa cierta inconsistencia en lo plasmado en el informe y el comportamiento de la victima no solo durante el debate, sino a lo largo de su vida y su relación con su hijo, por lo que quien decide, aunado a que no quedó probado la minoridad de la victima durante el proceso por cuanto, nunca fue consignado en original su acta de nacimiento, solo copia, sin embargo con base a esa presunción de minoridad que la abraza durante el proceso, al adminicular esta declaración, con la rendida por la ciudadana F.G., no surge certeza probatoria que posibilite condenar al acusado de auto y así se decide.

  3. Ciudadana M.F.G.D.M., a quien se le toma su debida juramentación y se le impone del motivo del presente juicio, la misma jura decir la verdad de lo que sabe y expone lo siguiente: La muchacha se enamoro de él y salio embarazada, ella no sale sola, quiero que lo saquen de pena a él. Es todo. La Fiscal pregunta, si andaba siempre con usted como salio embarazada. R: porque e.s.d. noche, ella me dice tengo un dolor muy fuerte y la mande recetar. P: Ha tenido novio. R: tenía un novio pero vivía lejos. P: llego a ver que su nieto tenía amores con Milagros. R: no se como paso eso, ella me dijo no se como metí la pata tan feo. P: su nieto en alguna oportunidad dormía en su casa. R: no, desde chiquito se la pasaba en mi casa. P: Milagro es sana o enferma. R: es sana, tuvo unos problemas en los oídos y en Barquisimeto se lo sanaron. P: toma remedio de tratamiento. R: no porque no quiere engordar. P: usted vive con Milagros. R: si la mama la mando a regalar y yo se la quite. P: de quien es el hijo que carga Milagros. R: ella dice que es de él. La defensora publica pregunta en donde Vivian usted y Milagro. R: en Hato Viejo, vivía yo y mi esposo, me vine para acá en camino nuevo porque se me enfermo mi esposo para que se curara pero se me murió. P: cuanto tiempo de muerto tiene. R: tres años. P: ella hace oficios del hogar. R: si, hace la comida para que yo coma, ahorita no sale porque me cuida a mi, ahora me llevan a la casa ropa para lavar. P: quien cuida al n.d.M.. R: ella misma, le han dicho que lo meta en el multihogar y ella no quiere. P: considera que Milagro es retardada mental. R: nunca ha sido retarda, chiquita cuando la mama la tuvo la tenia tirada por allá, le ponía el tetero y la dejaba sola. P: Milagro escribe. R: si yo la he llevado a la escuela de noche. P: se acuerda cuando hablo con el medico de Barquisimeto. R: si me acuerdo, pero no recordaba al doctor. P: porque la llevo. R: para recetarla de la cabeza, me dijeron que me la iban a quitar por eso no volví mas. La Juez pregunta que tenía en la cabeza. R: le cayó gusano en la cabeza. P: y ahorita esta enferma. R: no. P: quien es el papa del niñito. R: ella dice que es él, no se, el mi nieto por eso no quiero que se lo lleven. P: el va para tu casa. R: no ahora no. P: no va a ver a la abuela. R: no se. P: el te da dinero. R: si el le manda con la mama. P: porque ella dice que es de ese señor. R: porque ella no se vio con mas nadie. P: tu que crees como abuela. R: yo creo que es hijo de él, yo quiero que lo dejen quieto, no queremos que lo vayan a dejar. P: será que no será de él. R: no se. P: el niño tiene una mancha en la cara y el señor también. R: si esa mancha le salio como a los 7 años. P: a usted se le parece a él. R: no se. La Escabino Yumaire S.A.P., si cuando Milagro cocina se le quema la comida. R: no ella cocina bien, le pagan por lavar ropa que se la llevan para la casa.

    Conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide valora y estima la declaración supra transcrita, por cuanto como bien se ha establecido en este capitulo, esta señora es la abuela tanto de la victima y el acusado, que ha manifestado que la victima se desenvuelve con normalidad en sus labores domesticas, que es la responsable de cuidarla, se observa que esta ciudadana luce de avanzada edad, que ha manifestado que la victima asiste a la escuela y adminiculado con el dicho de la victima, que aun cuando no fue bajo juramento al ser escuchada, surgen convencimiento a quienes deciden que esta declaración es creíble y verosímil y así se decide. Por lo que debe ser estimada en su totalidad en beneficio del acusado de autos, para exculparlo y no como prueba que obre en su contra, ya que se desprende que la victima consintió el acto sexual, con las consecuencias ya referidas.

  4. Durante el debate oral y público, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal y en acatamiento a la admisión de estas documentales por parte del Juez de Control, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue incorporado por su lectura las siguientes documentales: a) contenido del informe N° 2284 de fecha 29/01/04 practicada a la Victima por el experto P.L., adscrito al CICPC, consignada por el Ministerio publico en original constante de un folio útil para que sea agregada al dossier, este Tribunal en los términos establecido en el literal “A” de este capítulo valoró esta peritaje a favor del acusado de autos, habida cuenta que con el mismo se desprende que a entender de los que aquí deciden no hubo violación y con el mismo tampoco quedó probado el delito de acto carnal consentido, tipo penal establecido al formalizarse el cambio de calificación jurídica. b) contenido de peritaje medico legal psiquiátrico N° 9700-0533 de fecha 19/05/03 practicado a la victima por el experto Isilio Jerez a la victima, la cual fue valorada y estimada por el Tribunal en los términos establecidos en el particular B de este Capítulo que quedó claramente plasmado. c) contenido del acta de inspección Ocular N° 700, de fecha 16/05/03 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC sub.-Delegación Chivacoa F.A. y Rubén Yánez, la cual este Tribunal no valora ni estima, habida cuenta que la misma no fue ratificada durante el debate oral y público por los funcionarios que la suscriben y al no reunir la misma lo requisitos previstos en el artículo 339 de la norma esjudem, no la valora ni la estima y así se decide. d) Copia de Acta de nacimiento de la victima, cuyo original no fue exhibido, ni consignado por la Representación Fiscal, por lo que este Tribunal no valora ni estima esta documental, habida cuenta que dicho el Tribunal Supremo de Justicia que la copias fotostáticas de documentos, se tienen como inexistentes en el mundo de lo Jurídico, en consecuencia con base a ello este Tribunal no le da valor probatorio a dicha documental y así se decide.

    Durante el desarrollo del acto y vista la declaración del Dr. I.J., la Fiscal del Ministerio Público prescindió de la declaración Jurada de la victima, así lo consintió la defensa y el Tribunal. Pero se le concede el derecho a ser escuchada sin Juramento quien manifestó que no había sido violada, que ella hizo que hizo hace una mujer enamorada que quiere a su hijo, porque dios me lo mando, porque quiso tener un bebe y tenerlo en mis manos, que el papá del bebé es acusado, que ella no lo denunció que fue la doctora, que ya no está enamorada de él y que tiene un novio con cuatro hijos; manifestó saber leer y escribir que fue al plan, que llama tío al acusado, que él no la obligó, que no le dijo a su abuela nada porque le quería pegar; que mas o menos estuvo con él tres o cuatro veces; manifestó que sabias que podías quedar embarazada y que quería tener un bebé.

    En este orden de ideas, también la Representación Fiscal y Defensa presentaron sus conclusiones, en la forma siguiente:

    El Ministerio Público estableció: “El hecho de que la ciudadana presentara un retardo me llevo a presentar la acusación pero visto que su retardo no es tan grave y ella ha manifestado que lo que hizo fue con su consentimiento, considero que la consecuencia mas fuerte para Milagro fue quedar embarazada pero nos hemos dado cuenta que ese niño es su vida, pero a dos años que tiene Rafael el Estado debería garantizarle un apellido y una estabilidad por lo que solicito sea condenado”

    La Defensa por su parte expone: “Mi defendido ha manifestado que ha velado por el niño todo este tiempo, aun cuando los expertos manifestaron que había una relación sexual no violenta, y la declaración del Dr. Jerez quien manifestó que ella presenta retardo, considero que no es tan grave, estoy conforme con el cambio de calificación, considero que una pena del 379 en el segundo a parte mi defendido va a cumplir”

    La Juez le concedió el derecho tanto a la victima y al acusado y quines se expresaron de la forma siguiente:

    La Victima diserta expresando: “Yo lo quiero salvar a el porque el me esta ayudando, yo quiero que dejen eso así el me esta ayudando y me le compra la ropa al niño, y el tiene otros niños mas”.

    Por su parte el Acusado no expuso sus consideraciones finales, manifestando no tener nada que decir.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Durante el debate oral y Público, se presenció un debate oral en el cual se inició por la presunta comisión del Delito de Violación en perjuicio de la victima, sin embargo, dentro del lapso legal correspondiente y cumpliendo las formalidades de ley, se anunció un cambio de calificación jurídica, es decir del tipo penal de violación al tipo penal de acto carnal conforme lo establece el artículo 379 del Código Penal, en su segundo aparte. Ahora bien en este orden de ideas, se observó que con el acervo probatorio y con los criterios de razonamiento y subsunción, tampoco se logró probar, que la conducta del acusado se ajustara al tipo penal mencionado, en consecuencia: PRIMERO: Se determinó que la Representación Fiscal con el cúmulo probatorio no logró demostrar que la conducta del acusado de autos se subsumiera al delito de violación, es por ello que en la oportunidad legal correspondiente, la Jueza Presidenta anuncia el cambio de calificación al tipo penal establecido en el artículo 379 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en su segundo aparte, sin embargo tampoco con el acervo probatorio se logró probar que efectivamente la conducta del acusado se ajustara al tipo pena. SEGUNDO: No obstante de haberse demostrado en el debate que tanto victima y acusado mantuvieron relaciones sexuales normales cuando aquella tuviera 17 años de edad, ello fue consentido, tampoco la representación Fiscal probó la condición de adolescente de la victima, habida cuenta que nunca consignó original o copia certificada de su acto de nacimiento y sólo promovió una copia fotostática de dicho instrumento, para ser incorporado por su lectura, que no fue valorado ni estimado; que aun cuando ambos manifiestan (VICTIMA Y ACUSADO) haber procreado un hijo, que estuvo en la sala, ello no quedó probado por ningún medio probatorio pertinente, pero desde el punto de vista humano y social así quedó establecido por la manifestación libremente de ambos, por lo que considera este Tribunal que condenar al acusado traería consecuencia sociales negativas al desarrollo de un niño cuya manutención depende del acusado. El escabinado parte del criterio que también es compartido por la Jueza Presidenta, que el grado de instrucción que presentan tanto la victima como el acusado en lo profano, no les posibilitaba percatarse que se estaba actuando al margen de la ley, especialmente el acusado no tenía conciencia social de que el hecho de mantener relaciones sexuales consentidas con la victima, quien además era su prima le acarrearía consecuencias en el futuro, esta conciencia la asume una vez que es denunciado y se aparta de la victima pero manteniendo su responsabilidad de manutención del producto de su relación, por lo que de manera unánime este Tribunal Mixto considera que el acusado de autos debe ser absuelto y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    En mérito a lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de primera instancia en lo penal, constituido en Tribunal Mixto No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por unanimidad ABSUELVE al ciudadano G.J.M.M., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 11.788.764, domiciliado en la población de YARITAGUA, CAMINO NUEVO, CASA SIN NUMERO CALLEJÓN LOS RIELES, ESTADO YARACUY, hijo de GUILLERMO MUJICA Y C.O.M.M. , del delito de acto carnal previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 379 de la norma sustantiva penal vigente para el momento de cometerse el hecho y así se decide. Publíquese, Regístrese.

    La Juez Presidenta

    Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

    Los Jueces Escabinos

    Yumaire S.A.J.R.H.S.J. R Oropeza

    La Secretaria

    Abg. Olga Ocanto

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