Decisión nº 06-12-11. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de diciembre del 2006.

Años: 196º y 147º

Sent. Nro. 06-12-11.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Rendición de Cuentas, intentada por el ciudadano J.F.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.954.168, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil Hotel “Los Mares”, S.R.L, con una representación mayor a la Décima parte del Capital Social, según Acta de Asamblea Extraordinaria, Nº 13, bajo el Nº 70, Tomo 6-A, de fecha 27-05-2005, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas y suficientemente autorizado por el artículo XVI, de los Estatutos Sociales de la mencionada empresa, inscrita por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 70, Tomo 3-A, Tercer Trimestre, del año 1994, cuyo expediente reposa actualmente en el Registro Mercantil Segundo de estas Circunscripción Judicial en vista de su creación, autorizado por Asamblea Extraordinaria de Socios Nº 15, asistido por la abogada en ejercicio L.F. deR., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.674, contra la ciudadana C.J.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.874.461, en su carácter de socia de la sociedad mercantil Hotel Los Mares, S.R.L, ya identificada, este Tribunal observa:

Del contenido del libelo de demanda presentado, se evidencia que la pretensión del actor es que la ciudadana C.J.M.E., rindan cuentas por haber ejercido funciones de socia de la sociedad mercantil Hotel Los Mares, S.R.L, alegando que sus hermanas ciudadanas M.D.G. deF., B.M.E., A.N.M.E., M.J.M.E. y C.J.M.E., eran socias de la sociedad mercantil Hotel Los Mares, S.R.L, así como comuneras de dos (2) bienes inmuebles siendo uno de ellos donde funciona la empresa mercantil, incluyendo dicha comunidad el terreno que separa a ambos inmuebles y que sirve de estacionamiento, que junto a su esposa la ciudadana R.N. de Márquez, adquirió un conjunto de cuotas de participación específicamente novecientas (900), correspondientes a la mencionada sociedad mercantil; que las ex-socias antes mencionadas, mediante acuerdo verbal le otorgaron la administración del hotel, a la socia C.J.M.E. por el periodo de un año, contados a partir del 01-10-2004.

Que en vista de que al momento de adquirir las cuotas de participación de la sociedad mercantil Hotel Los Mares, S.R.L, previa las formalidades estatutarias convoco a una Asamblea Extraordinaria y se eligió la nueva Junta Directiva, recayendo en su persona la presidencia y en su esposa ciudadana R.N. de Márquez la vice-presidencia, que por ello acudieron su esposa y el personalmente a infórmale de las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria, y a pedirle en forma amistosa que les hiciera entrega de la administración del Hotel, siendo las mismas infructuosa dicha conversación, por que ella les argumento que sus hermanas la habían designado por un (01) año al frente de la administración del hotel, y continuaron realizando esas gestiones tanto en forma personal como por vía telefónica, resultando inútiles las mismas.

Que en vista de las constantes y reiteradas diligencias extrajudiciales por lograr que la ciudadana C.J.M.E., les hiciera formal entrega del hotel, sus instalaciones, así como el estado de los ingresos y egresos de la administración, se vieron obligados su esposa y él, en su carácter de socios mayoritarios a asumir las riendas del hotel, que por ello el 21 de agosto del año 2005, tomaron por el derecho que los asisten y sus cuenta y riesgo, la posesión de las instalaciones e hicieron los cambios de cuatro (4) cerraduras estratégicas y tomaron la administración de la empresa mercantil Hotel Los Mares, S.R.L, encontrándose algunos hechos. Que inútiles e infructuosas como han sido las gestiones conciliatorias y extrajudiciales para llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana C.J.M.E., por ello demanda en nombre de su representada y en su carácter de socia de la sociedad mercantil Hotel Los Mares, S.R.L para que rinda cuentas de todas las gestiones administrativas del hotel y que comprende desde el 23-05-2005 hasta el 20-08-2006, ya que en fecha 21-08-2005 por su propia cuenta y riesgo, y se vio en la obligación de asumir las riendas de la empresa, y por no constar dichas gestiones, negocios u operaciones en el expediente mercantil de la compañía.

Estima oportuno quien aquí decide destacar que respecto al juicio de cuentas, la doctrina patria sostiene que su finalidad es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Tal juicio se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el citado artículo 673, establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…(omissis)

.

La disposición parcialmente transcrita exige de manera taxativa que cuando se demanden cuentas, es menester que el actor acredite de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el período que deben comprender, es decir que tal crédito tiene que constar de modo auténtico, bien sea porque cumpla con las solemnidades señaladas en el Artículo 1.357 del Código Civil, o porque verse sobre los documentos reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 ejusdem. En consecuencia, debe resaltarse que el cumplimiento de tal requisito -acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, y el periodo y el negocio o negocios que debe comprender- es imprescindible para que el órgano jurisdiccional ordene rendir las cuentas.

Por su parte, el criterio de nuestra casación ha sido que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, es necesario no sólo la demostración del título o carácter conferido al demandado para administrar negocios ajenos, sino también que se evidencie la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.

Ahora bien, en relación con el argumento esgrimido por el actor en el sentido de que a la ciudadana C.J.M., las ex socias le otorgaron mediante acuerdo verbal la administración del hotel, así como que, cuando asistió con su esposa a informarle las decisiones tomadas por la Asamblea Extraordinaria, y pedirle que les entregara la administración del hotel, y ella les argumento que sus hermanas le habían designado por un año al frente de la administración del hotel, en consecuencia a lo expuesto y de las normas antes señaladas, no consta de modo autentico tal aseveración lo que si consta es el acta constitutiva de la empresa, de donde no se desprende que la mencionada accionista sea administradora de la misma, e igualmente cursa Acta N° 14 de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 28 de agosto de 2006, donde en su punto cuarto (4to)se lleva a cabo la designación de nuevo administrador; e igualmente cursa Acta General Extraordinaria N° 13, celebrada el 21 de mayo del 2005, donde en su punto Tercero, tratan y designan nueva la Junta directiva; asimismo cursa Acta General Extraordinaria N° 12, donde se discute la designación de la nueva Junta Directiva. Así las cosas se hace necesario observar que consta del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Hotel Mares S.R.L., en su Título IV de la Administración y Representación, y en su Artículo XV., señala: La sociedad estará dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por un presidente y un vicepresidente y dos Directores,…” en base a lo expuesto, no se evidencia, de las actas que durante el periodo comprendido del 23 de mayo de 2005 hasta el 20 de agosto de 2006, que manifiesta el actor estuvo la empresa bajo la administración de la ciudadana C.J.M., haya estado la referida ciudadana ejerciendo el cargo de administradora de la misma, al no existir un elemento de prueba que acredite de manera auténtica la obligación de la mencionada ciudadana señalada como demandada de rendir cuentas con ocasión del carácter que se le atribuye.

En este orden de ideas, cabe destacar que si bien del contenido del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa, registrada el 09 de septiembre de 1994, señala entre sus socios a la ciudadana C.J.M., y se designa al ciudadano Egno A.M.E. como Administrador; y luego las actas precedentemente señaladas, donde en unas actas de asamblea la presidente es M.D.G., toma la palabra y en otras el presidente quien es el demandante en la presente causa, es quien toma y preside la asamblea. En consecuencia, al no haber consignado el accionante con el libelo de demanda elemento de prueba alguno que acredite en forma auténtica la obligación que afirma tener la demandada ciudadana C.J.M.E., de rendir cuentas, así como tampoco instrumento alguno del cual emerja la fecha desde la cual fue designada la demandada como administradora, ni hasta cuando ejerció tal cargo, y menos aun que la mencionada ciudadana, hubiere sido designada integrante de la Junta Directiva o administradora de la tantas veces señalada empresa en el período señalado, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora abstenerse de admitir la demanda de rendición de cuentas, intentada hasta tanto la parte actora demuestre o acredite los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 06-7794-CE

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