Decisión nº IJ01P2011000609 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYenice Díaz Urdaneta
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004691

ASUNTO : IP01-P-2011-004691

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano F.R.S.G., plenamente identificado en actas, por la comisión del por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1) F.R.S.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.809.302 , mayor de edad, de 19 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-04-1992, de profesión u oficio mecánico, residenciado Cumarebo, sector barrialito, casa sin numero, al lado del Hotel Tadeo, del Estado Falcón, teléfono: 0416-9083983, Coro Estado Falcón.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al ciudadano F.R.S.G., por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano F.R.S.G. fue detenido en fecha 24 de octubre de 2011 siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche cuando se desplazaba por la calle Caribe con calle Unión, por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de PoliFalcón, identificados en el acta corriente al folio 5 y quienes dejan constancia que se encontraban de patrullaje de seguridad y orden público a bordo de la unidad motorizada asignada con las siglas M-409 en la calle Caribe con calle Unión cuando observaron a un ciudadano que les informó que dos sujetos con arma de fuego habían brincado la cerca de su casa y lo despojaron de un equipo teléfono Blackberry, y que los mismos se habían ido corriendo por la calle caribe sentido hacia el sur; por lo que de inmediato se trasladaron hasta la calle señalada y a escasos metros del lugar lograron visualizar a dos ciudadanos que vestían con las características similares a la identificada por la victima y se procedió a dar la voz de alto (así se extrae del acta de aprehensión) a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y al segundo se le incauto un teléfono tipo Blackberry, con unas letras en la parte superior que se l.W., procediendo a la detención policial de los ciudadanos en mención quienes son colocados a la orden del Ministerio Público y a su vez éste Organismo los colocó a la orden de la autoridad judicial.

Del acta policial en mención se extrae claramente la narrativa del procedimiento policial efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Policía de falcón el día 24 de octubre de 2011, aproximadamente a las 9:40 horas de la noche y que éste se efectuó en la calle Caribe con calle Unión de Puerto Cumarebo del estado Falcón, lugar en el que observaron a los ciudadanos J.E.D.C. (adolescente) y F.R.S.G., y según el acta de policía, el primero de los nombrados, al observar la comisión de policía se le incauto adherido a su cuerpo entre el pantalón y el abdomen un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y al segundo se le incauto un teléfono tipo Blackberry, con unas letras en la parte superior que se l.W., según se extrae del registro de cadena de custodia de evidencia física que cusa al folio 8 de la presente causa en el cual se asienta el registro del teléfono Blackberry, así como al folio 9 el registro de cadena de custodia de evidencia física con relación al arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, de hierro forjada de material sintético de color negro (teipe) contentivo en su interior en la punta del cañón un cartucho sin percutir calibre 38mm punta de plomo.

El imputado F.R.S.G., manifestó no desear rendir declaración.

De la declaración del ciudadano J.A.A.R. la cual riela al folio 3 de la causa en su condición de victima quien en la denuncia Nro. 000-219 de fecha 24 de octubre de 2011 señaló: “eso fue a las 9:30 horas de la noche, cuando estaba en casa de un amigo realizando un trabajo de la universidad, es cuando entraron dos chamos que saltaron la cerca y uno de ellos nos apunta con una pistola, pidiéndonos que no gritáramos y que le entregáramos el blackberry, porque si no nos mataba, es cuando el otro me mete la mano en el bolsillo del pantalón y me saca el telefono blackberry, luego agarraron y se fueron corriendo…” .

Asimismo cursa al folio 4 de la causa, Acta de entrevista levantada por el ciudadano E.G.R. quien señaló lo siguiente: “el día de hoy, 24-10-2011 siendo las 09:30 horas de la noche me encontraba en mi casa con mi amigo Jesús haciendo un trabajo de la universidad, cuando dos chamos brincaron la cerca de mi casa y uno de ellos apuntaba a Jesús, diciendo que no gritáramos y que Jesús le entregara el Blackberry del bolsillo, en eso el otro chamo agarró y le saco el blackberry del bolsillo, luego volvieron a brincar la cerca y se fueron corriendo, en eso pasaron dos policías en una moto y el les informo lo que había ocurrido, de allí nos vinimos al comando policial”.

Ambos incorporan a sus relatos la existencia de dos (2) personas, que posteriormente fueron aprehendidas en identificadas como J.E.D.C. (adolescente) y F.R.S.G. y que de las declaraciones antes descritas y del acta policial claramente queda establecido que de lo incautado en ambos fueron los sujetos que cometieron el hecho imputado por el Ministerio Público en sala de audiencias. (ver relato e interrogatorio de ambos). Tales declaraciones son contestes en acreditar y otorgar fuerza de convicción procesal en contra del ciudadano F.R.S.G., se encontraba en el sitio del suceso y por demás deja claro la existencia del procedimiento y la existencia de un teléfono Blackberry y un arma de fabricación casera tipo chopo.

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-060-B-355 de fecha 25-10-2010 practicada a un Arma de Fabricación casera, correspondiendo la descripción de la evidencia con lo incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características de dicha arma y su contenido.de igual forma consta al folio 28, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-060-B-219 de fecha 25-10-2010 practicada a un telefono movil celular de color negro y plateado, modelo 9000, de color negro y plateado y en el que se lee una inscripción WIFI, correspondiendo con las descripciones referidas por la victima del presente procedimiento.

Observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría del imputado F.R.S.G., plenamente identificado en actas, por la comisión del por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, de la presunta comisión del delito de Robo ya señalado.

La defensa en descargo y favor de su representado solicito la libertad plena de su defendido ya que no existe factura telefónica que acredite la propiedad del mismo y que el procedimiento carece de serios y fundados elementos de convicción.

Sobre tal argumento, observa el Tribunal y así lo advierte, que efectivamente constan suficientes, serios y fundados elementos de convicción antes mencionados para determinar la participación del imputado de marras en el presente asunto penal. Se desprende en consecuencia que el argumento esgrimido por la defensa no posee sustento ya que no desvirtuó lo referido en sala de audiencias y en consecuencia quedó acreditado con los elementos de convicción que conforman el expediente la presunta comisión del hecho punible.

Colofón de lo anterior es declarar sin lugar el alegato defensivo por la defensa del imputado F.R.S.G., plenamente identificado en actas, por no existir, a juicio del Tribunal elementos de convicción que contradigan a las actas procesales. Y así se decide.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión; se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 10 a 17 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de los procesados se produjo a escasos metros del sitio donde se practicó el Robo, todo de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado de autos, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra de los precitados imputados.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: F.R.S.G., plenamente identificado en actas, por la comisión del por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado F.R.S.G., plenamente identificado en actas, por la comisión del por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se califica la flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa del imputado F.R.S.G., por no existir, a juicio del Tribunal elementos que desvirtúen la presunta participación del delito imputado. QUINTO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

MgS. ABG. Y.C. DIAZ URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. E.C.

Resolución IJ01P2011000609

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