Decisión nº PJ04020090000010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoHomologacion De Acuerdo Y Suspencion De Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2009-000045

ASUNTO : PV11-D-2009-000045

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO: Abg. C.Z.P.

FISCAL (A): Abg. J.R.S.

DEFENSORA: Abg. P.F.

Imputados: Identidades omitidas, por razones de Ley,

VICTIMA: M.R.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2009-000045

ASUNTO : PV11-D-2009-000045

Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida a los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley,, a quienes se les imputa la comisión de uno de los delitos contra las Personas, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano M.R.G.. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley,, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y siendo que existe un preacuerdo entre las partes efectuado en la fase de investigación, en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION

Imputados: Identidades omitidas, por razones de Ley,

Los hechos que se le imputan al mencionado adolescente son los siguientes: ” El día 03 de Enero de 2.009, aproximadamente siendo las 09:50 horas de la noche, el ciudadano M.R.G., se encontraba en la Licorería Tele cañero, ubicada en la calle 25, entre avenidas 29 y 30 de Acarigua Estado Portuguesa, cuando observa a unas personas quienes toman su bicicleta tipo montañera, rin 26, color amarillo, sin marca, del lugar donde estacionada en la acera de la citada dirección y de manera inmediata los persigue, aproximadamente como a una cuadra logra observar a funcionarios policiales revisando a unos muchachos y se les acerca participándole de lo sucedido e identifica su bicicleta y a los dos personas que la habían hurtado. En la actuación policial del caso funcionarios adscritos a la comisaría “Gral José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, en labores de patrullaje específicamente por la avenida 26 entre calles 31 y 32 de Acarigua, observan a dos personas que se desplazaban en una bicicleta y quienes al observar la comisión policial asumen una actitud evasiva a lo cual dan la voz de alto y al estar efectuando la revisión de personas bajo las formalidades de ley, se presente un ciudadano identificado como M.R.G., quien informa a la comisión que esa bicicleta es de su propiedad y que minutos antes estos adolescentes identificados como Identidades omitidas, por razones de Ley,, son quienes hurtan su bicicleta”.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 8° del Código Penal, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medida de L.A. por el lapso de un (01) año. .

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1) La Prohibición de los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley, de no incurrir en nuevos hechos delictivos.

2) La Obligación de Identidades omitidas, por razones de Ley, de continuar sus estudios y/o trabajo, debiendo consignar por ante este tribunal constancias de estudios o trabajo cada dos (2) meses.

El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es el de seis (06) meses.

Así mismo, se les advierte a los Adolescentes que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la fase de investigación y ratificado en la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se les impone a los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley,, las siguientes obligaciones:

Por último, se ordena a los adolescentes Identidades omitidas, por razones de Ley,, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan.

De igual manera se le informó a los Adolescentes que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso que será computado a partir de que den inicio a la obligación de recibir orientación y supervisión ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.

Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de los referidos adolescentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los doce (12) días del mes de marzo de 2009.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. C.Z.P.

EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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