Decisión nº PJ0402009000013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAuto Decretando La Privacion Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000035

ASUNTO : PP11-D-2009-000035

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO: Abg. C.Z.P.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. P.F.

IMPUTADO: Identidad omitida, por razones de Ley,

VICTIMAS: J.R.,

B.D.C.A.

M.D.C.T.

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISION: DETENCION PREVENTIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000035

ASUNTO : PP11-D-2009-000035

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, San R.d.O., del Municipio San R.d.O., Estado Portuguesa, señalo que vive en San R.d.O. con su madre; a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: J.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. 9.530.931, presidenta de la Cooperativa “Restaurant Las Amigas”, residenciada en el Barrio Corralito II, Carretera Vía Pimpinela, Casa sin numero, frente al Autolavado Yaris, del Municipio San R.d.O.E.P., B.D.C.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. 11.066.110, Miembro de la Cooperativa “Restaurant Las Amigas”, residenciada en el Barrio Pasaje Nacional II, Troncal 5, Vía San Carlos, Casa sin numero, del Municipio San R.d.O.E.P., y M.D.C.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. 8.666.097, Miembro de la Cooperativa “Restaurant Las Amigas”, residenciada en el Barrio Los Motores, Calle 7 al final, Casa Nr. 2015, del Municipio San Rafeal de Onoto Estado Portuguesa. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El Ministerio Público representado por la Fiscal Abg. M.G.M.N., formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado Identidad omitida, por razones de Ley, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas J.R., B.D.C.A. y M.D.C.T., señalando que: “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 12 de marzo del año 2009, mediante notificación procedente de la Comisaría “Gral/Brig. Tomas Montilla” de San R.d.O.E.P., por tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público efectuó la debida notificación y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para los adolescentes imputados, en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los Artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños , Niñas Y Adolescentes. Seguidamente estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, calificando sobre la base de los elementos de convicción recabados, los hechos imputados a los adolescentes como constitutivos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Impuesto el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “ Querer Declarar”. En tal virtud se le tomo la debida declaración la cual, fue del tenor siguiente: “A mi no me agarraron con real tampoco con armamento mi con cuchillo, dentro los del restaurante entraron dos chamos y uno encapuchado y otro normal sin nada en la cara, no se como me reconocieran a mi porque yo estaba afuera parado, y cuando ellos salieron corriendo yo salí corriendo con ellos adelante de ellos y me fui a mi casa ya que ese negocio queda cerca de mi casa, a una cuadra y tampoco me gustaría robar a esas ahí porque eso seria casi al frente de mi casa, por ahí mismo por la casa. Mi mama sabe porque yo llegue a al casa y ella sabe, porque llegue a la casa tomando agua y luego llegaron unos motorizados a mi casa y yo les dije que sape gato que yo no estaba robando nada de eso. En ese momento llegaron los policías a la casa y se me ten a mi casa y no consiguieron armamento ni dinero ni nada. Y cayéndome a golpe de una vez. De allí me llevaron, a la policía detenido y luego trajeron al de la moto a Yoandri. El encapuchado no cayó preso. Eso yo no tengo nada que ver ahí”, de lo cual se dejó constancia en acta.” Es todo. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas, quien realizo preguntas. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Que hace usted cuando las personas que identifica las personas como en el encapuchado y la otra persona con la cara descubierta ingresaron al lugar donde se efectúo el robo?, contesto: “Yo me pare allí solamente y estaba mirando para los lados y salí corriendo y no me monte en ninguna moto si me monto en moto me meten preso mas rápido. Y ellos me estaban diciendo para ir a que un chamo que me es bruzo y vive para abajo del restaurante y íbamos para allá” Otra. ¿Tiene usted conocimiento que estas personas iban a efectuar ese robo?, contesto: “No, ellos me dijeron a mampara ir para que el chamo ese del brujo y cuando veo se meten para adentro y luego salen corriendo y me dicen corre, corre, y salen de ahí. A mi me conocen también porque una señora del restaurante trabaja en el restaurante conoce a mi mama y a mi papa”. Otra: ¿Si tiene usted testigos que corroboren que usted se encontraba afuera mientras se efectuaba el robo en el restaurante?, contesto: “Creo que puede haber un testigo porque allí trabaja un señor que es un albañil, y no se me el nombre lo conozco de vista”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: ““Luego de escuchar lo señalado por su defendido, señala que rechaza los hechos que constituyen estas imputaciones realizadas por el Ministerio Público, señalo que los funcionarios actuantes señalan que lo capturan con un dinero y en una moto y de que vinculen a este adolescente en los hechos antes señalado ya que no existen suficientes elementos de convicción para imputare el hecho del robo. Señalo que las motos son usados como elementos comunes en los pueblos y no se encuentran otros elementos que lo vinculen al hecho. Señalo que el arma blanca no se le puede vincular a su defendido porque el mismo estaba en el restaurante y dado la declaración señalo que no existen elementos contundentes en contra de su defendido y estos no son suficientes y solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario y para incorporar los elementos de convicción que exculpen a sus defendido y solicito que se declare si n lugar la solicitud de detención ya que no presenta antecedentes predelictuales y esta plenamente identificado y hay circunstancias que aclarar, solicito medidas cautelares diferentes a la solicitada por cuantos hay elementos y solicito la imposición de medidas cautelares y me comprometo gestionar cualquier medida.”.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

Acta de Denuncia de fecha 12-03-2.009, levantada a la victima ciudadana J.R., quien expuso lo siguiente: “El de hoy jueves 12/03/09 aproximadamente a las 03:00 de la tarde me encontraba en el Restauran LAS AMIGAS, ubicado en la avenida 2, con esquina calle 7 del municipio san R.d.o., en la parte interna (cocina) en compañía de tres de mis compañeras, la señora M.D.C.T., B.A. y M.T., contando el dinero producto de la venta del día cuando dos jóvenes, nos sorprenden dentro de la cocina amenizándonos de muerte, el joven que le dicen YOANDRY cargaba un cuchillo que cogio de la mesa de la cocina para enfrentarnos y el segundo joven en uno que le llaman el Identidad omitida, por razones de Ley, tenia un arma de fuego corta, y nos dijeron que le hiciera entrega de todo el dinero que estábamos contando en la mesa, se acercaron hasta la mesa y bajo amenaza de muerte nos dijeron que no nos moviéramos que nos quedáramos tranquila y callada, se acercaron a la mesa donde estábamos contando el dinero, aproximadamente ochocientos bolívares fuertes, (800) y lo agarraron todo, para posteriormente salir rápidamente del lugar e irse a bordo de dos motos de color amarillo que los estaban esperando afuera del restauran de inmediato nos trasladamos hasta este comando a denunciar donde el funcionario de guardia envía comisión en busca de los jóvenes con las descripciones de los jóvenes … “.

Actas de entrevistas levantadas a las ciudadanas B.A. y M.T., donde son contestes en señalar las formas de modo tiempo y lugar del hecho investigados en las circunstancias antes narradas.

Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/n donde se deja constancia el haber incautado y recuperado las siguiente evidencias: “01.- LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y TRES BF… EN BILLETES DE DISTINTAS DENOMINACIONES… 02.- UN VEHICULO MOTO MARCA BERA DE COLOR AMARILLO, TIPO PASEO, SERIAL CHASIS L3YPPCKLLC69AY05877… 03.- UNA HOJA BLANCA TIPO CUCHILLO …”.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece sustentado de autos la existencia de un hecho punible, precalificado como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas J.R., B.D.C.A. y M.D.C.T., por cuanto la conducta presuntamente desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal antes mencionado, toda vez que el mismo, según se desprende de los elementos de convicción, es una de las personas que en horas de la tarde en compañía de otra persona identificada como JOAHNDRY R.C.C., mayor de edad, se introducen en el Restauran “Las Amigas” y bajo amenaza de muerte portando para ello un arma de fuego (no recuperada) y un arma blanca (cuchillo) despojan a las ciudadanas del dinero producto de las ventas del día aproximadamente OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES, siendo retenidos por funcionarios de la policía del estado cuando en labores de investigación y patrullaje identifican dos personas con las características indicadas por las victimas y testigos y le incautan al adolescente portando consigo la cantidad de cien bolívares fuertes en efectivo y al adulto la cantidad de Ochenta y tres bolívares fuertes. Quedando igualmente determinado con tales elementos, la aprehensión flagrante, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, fue flagrante.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de evasión determinado por la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando la presunción de evasión se ve reforzada ante la no contención escolar, y por otra parte tampoco se constata la existencia de contención familiar.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara la aprehensión flagrante del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la referida Ley especial.

  2. - Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los Hechos, como constitutivos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

  3. - Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone al imputado, anteriormente identificado la Medida cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en el Centro de Formación Integral Guanare (V).

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. C.Z.P.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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