Decisión nº PJ0382009000023 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteErasmo Quijada
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2006-000006

ASUNTO : PY11-D-2006-000006

JUEZ: ABG. E.Q.R..

SECRETARIO: ABG. A.V.S..

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: ABG. P.F.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMAS: C.A.R. VARGAS (OCCISO) Y R.A.R..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.

DECISION: CESE de SANCION.

Visto el escrito consignado por la Abg. P.F. en su carácter de Defensora Pública Especializa.d.A.: IDENTIDAD OMITIDA, quien aparece como sancionado en la causa signada con el número 1E-319-06, a través del cual solicita a este tribunal de Ejecución proceda a decretar el cese de la Medida de: Obligación de Ejercer una Actividad Laboral, impuesta a su representado y revisadas como han sido las presentes actuaciones conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar lo solicitado por la Defensora Pública, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 10 de Enero de 2.002, el Tribunal de Control Nº 02, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en audiencia preliminar celebrada y previa admisión de los hechos, condenó al identificado ciudadano, al cumplimiento de la medida: Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 628 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, por el lapso de Dos(2) Años Seis(6) Meses y Siete(7) Días.

Que en fecha 25 de Febrero de 2.002, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela a los folios (329 al 330) de la Segunda pieza que conforma la presente causa, impone al adolescente sancionado:, de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso señalado en la sentencia, para lo cual deberá permanecer, en el Centro De Diagnostico y Tratamiento Acarigua I por el lapso de Dos(2) años, Seis(6) Meses y Siete(7) Días, en virtud de estar detenido desde el 07-10- 2001, A la orden de este Tribunal y siendo el Director de ese Centro el encargado de vigilar el cumplimiento de tal medida, debiendo elaborar conjuntamente con el adolescente planes individuales, conforme a lo previsto en el articulo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente.

Que en fecha 27de Marzo de 2.002, este Tribunal, recibe oficio Nº 119, que riela en el folio (345), de la segunda pieza de esta causa, en donde se participa la Evasión del Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, del Adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA; y visto el acta de su evasión, en fecha 28 de Marzo se Ordena mediante oficio Nº 126, se ordeno su captura.

En fecha 16 de Septiembre del Año 2002, la Defensora publica: P.F.G., presenta, mediante escrito que riela en el folio (359), segunda pieza, formalmente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y solicita se ordene su ingreso al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua, a los fines de continuar con el cumplimiento de la sanción ejecutada por este Tribunal en fecha 25-02-2002. Solicitando se efectúe el computo de la sanción de privativa de Libertad, el cual arrojo para el día 16-09-02002, que al referido adolescente le faltan por cumplir, dos (2) años y 11 días.

Que de fecha 15-01-2003, mediante Auto, que riela en el folio (393), de la segunda pieza, la Defensora Publica del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acudió a los fines de solicitar computo de la sanción privativa de libertad con indicación del lapso cumplido, arrojando para esa fecha que el adolescente sancionado hasta la presente fecha a cumplido, nueve (9) meses, Veinticuatro (24) días.

En fecha 15-04-2003, mediante auto, que riela en el folio (408), de la segunda pieza, el adolescente hasta la presente fecha a desplegado una buena conducta, habiendo cumplido, un (1) Año, dos (2) meses, y veintisiete (27) días, restándole por cumplir un periodo de un (1) Año dos (2) meses, y diez (10) días, Acordando que en vista del comportamiento de adolescente sancionado, ordena la continuación de la privativa de Libertad, en la casa : Taller J.C., institución en la cual el adolescente sancionado, será orientado a los fines de ejercer un oficio de los que dictan dicha Institución (carpintería y herrería ) que le ayude a su preparación conductual y Laboral.

Que en fecha 28 de julio 2003 según escrito, que riela en el folio (425), de la segunda pieza, presentado por el profesor: L.L., en su carácter de educador del centro donde se encuentra recluido el adolescente sancionado, lo presenta ante el Tribunal en vista de que el adolescente sancionado se evadió el día 27-03-2003, cuando recibía la visita de un tío quien le indico que su tía había muerto, habiéndosele impuesto los correctivos pertinentes a tal comportamiento.

En fecha 11-09-2003, según folio (468), en la pieza tercera, la defensora publica: P.F., mediante escrito solicita de conformidad con el Articulo 647, literal “E” a los efectos del análisis de su procedencia se realice una REVISION, de la medida, para su modificación o sustitución por una menos gravosa, tomando en consideración los parámetros y evaluación del informe solicitado a la casa de taller “J.C.” relativos a su plan individual, su informe psicológico, conductual, y pedagógico.

Que en fecha 16-09-2003, según consta en autos en el folio (470), de la tercera pieza, este Tribunal una vez revisada la presente causa establece como computo de pena en el proceso penal el siguiente: La detención preventiva del mencionado, adolescente: se efectuó el 07-10-2001, según consta en el folio que riela (40) de la primera pieza, fue sancionado con pena privativa de Libertad, por el periodo de dos (2) años, seis (6) meses y siete (7) días. En sentencia dictada por el tribunal de control en fecha 17-01-2002, según folios, 94 al 98, de la segunda Pieza, habiendo cumplido hasta el 17 de septiembre de 2003, Un (1) año, Once(11) Meses, y siete (7) días, quedándole por cumplir siete (7) meses de la sanción impuesta.

En fecha 23-09-2003, según consta en escrito presentado por la defensora publica: P.F.G., en los folios (487 y 488), de la tercera pieza, para solicitar se estudie por parte de este Tribunal la posibilidad de estudiar la conveniencia para sustituir, la sanción originariamente impuesta, así mismo solicito en vista del riesgo que corre el Adolescente en el centro de formación es decir el peligro a su vida e integridad física, la medida para ser cumplida por el Adolescente sancionado sea en la Jurisdicción del Estado Yaracuy, donde el Adolescente quedara bajo el cuidado de su tía: A.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.602.181, quien se desempeña como Auxiliar de Enfermería. Consignando sus respectivas constancia de tal acreditación.

Que en fecha de 28-01-2004, según consta en los folios (590 al 600), de la tercera pieza, se llevo a cabo una Audiencia de Revisión de Medida, tal como lo contempla el Articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “E” en donde se le sustituye la medida de Privación de Libertad, por la medida de L.A., prevista en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación del Adolescente de someterse a la vigilancia y supervisión, del Equipo Técnica Multidisciplinario, Adscrito al Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente de la ciudad de San F.E.Y., quien deberá efectuar las respectivas evaluaciones Psicológicas, Psiquiatritas y Social a los fines de lograr su Reinserción al grupo familiar y a la sociedad. Emitiéndose a esta misma fecha un computo, que a los fines arrojo el siguiente resultado: que hasta la presente fecha el Adolescente sancionado a cumplido por el tiempo de Un (1) Año, y diez (10) meses restándole por cumplir: ocho (8) Meses y ocho (8) días.

En fecha 11-03-2004, según consta en los folio (625 y 626), de la tercera pieza, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Extensión Acarigua, “Declina” la competencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 614 de la Ley Organiza para la Proyección del Niño y del Adolescente, remitiendo las actuaciones en originales que conforman la presente causa.

Que en fecha 22-04-2004, según consta en los folios que rielan en la pieza cuarta bajo los números (643 al 646), consta Acta de imposición, que el adolescente sancionado, debe cumplir la sanción de ocho (8) meses y (8) días, las sanciones consistente en la L.A. y Reglas de Conducta, para ser cumplidas ante el Equipo técnica Ubicado en el circuito Judicial ante el cual deberá comparecer a los fines de dar cumplimiento.

En fecha 28-05-2004, tal como se desprende del folio (648), de la cuarta pieza de esta causa, se recibió el informe de cumplimiento de medida del joven adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en relación a las sanciones impuesta obteniendo de manera satisfactoria su primera evaluación en ese centro.

Que en fecha 02-09-2004, según consta en los folios 07 y 08 de la cuarta pieza, en esta causa, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 482, del código orgánico procesal penal, aplicable por supletoriedad a esta materia, según lo contemplado en el articulo 537, de la Ley Organicé para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo que desde el día 22-04-2004, fecha de inicio de cumplimiento de las medidas, y hasta el 27-08-2004, fecha de ultimo informe de seguimiento, el sancionado se ha sometido de manera ininterrumpida a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico adscrito a esta sección de Adolescente, dando cumplimiento a cuatro (4) MESES Y CINCO (5) DIAS, restándole por cumplir, cuatro (4) Meses y tres (3) días.

En fecha 07-06-2005, según consta en los folios (82 al 86), de la cuarta pieza de esta causa, se realiza en el Tribunal de Ejecución una Audiencia Especial para verificar el cumplimiento del Adolescente sancionado, en las sanciones impuestas se Reglas de Conducta y L.A., en donde el adolescente sancionado manifestó que no había cumplido algunos mese por estar pendiente de lo del servicio militar, el cual no quedo seleccionado y como la fuente de trabajo es difícil en este estado, se fue a la ciudad de Acarigua nuevamente con su tía.

Que en fecha 13-03-2006, según consta en los folios, (93, 94,95), de la cuarta pieza de esta causa, se “Declina” la competencia del Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, específicamente en el Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescente de dicha Jurisdicción.

En fecha 28-03-2006, según consta en los folios (97, 98, 99), de la cuarta pieza de esta causa, en base a lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 646, 647, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 de código Organito Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537, de la citada Ley Especial, se acordó el conocimiento de la presente causa en el tribunal.

Que en fecha 02-06-2006, según consta en los folios (139, 140,141), de la cuarta pieza de esta causa, se decreto el cese de la medida de L.a., de conformidad con lo establecido en los Artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en audiencia celebrada para establecer los parámetros cumplidos de la sanción por la declinatoria de competencia que realizara el Tribunal de Ejecución del estado Yaracuy, y en cuanto a las reglas de conducta relativo a la obligación de estudiar, se le concedió un lapso de 30 días para la presentación de La constancia de estudio y cada tres meses en lo sucesivo por el lapso que resta de (08), meses y (08) días.

En fecha 30-10-2006, según consta en el folio (18) de la quinta pieza de esta causa, se recibió oficio presentado por la defensora Publica: P.F., de adolescente sancionado: A.I.P.M., a los fines de solicitar sea revisada, para ser sustituida la medida de reglas de conducta consistente en estudiar por la obligación de ejercer una actividad Laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 647, Literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Que en fecha 22-02-2007, según consta en el folio (31) de la pieza quinta de esta causa, se constato que hasta la presente fecha el adolescente sancionado no a Consignado la c.d.T. que implique el cumplimiento de la obligación impuesta por este Tribunal.

En fecha 18-04-2007, según consta en el folio (38), de la pieza quinta de esta causa, se constato, en revisión efectuada que hasta la presente fecha el adolescente sancionado no ha Consignado la c.d.T. que implique el cumplimiento de la obligación impuesta por este Tribunal.

Que en fecha 26-07-2007, según consta en el folio (45), de la pieza quinta de esta causa, se constato, en revisión efectuada, que hasta la presente fecha el adolescente sancionado no ha Consignado la c.d.T. que implique el cumplimiento de la obligación impuesta por este Tribunal.

En fecha 27-11-2007, según consta en el folio (52), de la pieza quinta de esta causa, se constato, en revisión efectuada, que hasta la presente fecha el adolescente sancionado no ha Consignado la c.d.T. que implique el cumplimiento de la obligación impuesta por este Tribunal por lo que se ordena fijar una Audiencia oral de control de cumplimiento a los fines de controlar la sanción.

Que en fecha 31-01-08, según consta en los folios (80,81),de la quinta pieza de esta causa, mediante oficio Nº RP1-017, La defensora publica: P.F., consigno ante este despacho, c.d.T. del adolescente sancionado, emitida por la Empresa: PLOMERIA Y HERRERIA, SERVIPLOCA, Ubicada en la Avenida 29 entre calles 34 y 35 de Barrio A.B., de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en donde se desempeña como: Ayudante de Plomería, desde el mes de Septiembre del Año, 2007, hasta la presente fecha.

En fecha 12-02-2008, según consta en los folios (83,84,85,86,87) de la quinta pieza de esta causa, se llevo a cabo una audiencia de control de cumplimiento de sanción, en donde el adolescente manifestó al Tribunal que el no había consignado las constancia anteriores de trabajo porque no tenia trabajo estable, en vista de tal situación el tribunal acordó mantener la medida impuesta consistente en Reglas de conducta consiente en Trabajar, y solicitando al adolescente sancionado la presentación de la c.d.T. cada tres meses.

Que en fecha 12-05-2008, según consta en el folio (88), de la quinta pieza de esta cusa, en revisión efectuada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 646, y 647, literal “a” se encontró que hasta la presente fecha el adolescente sancionado, no ha consignado la c.d.t. requerida por este Tribunal, ordenándose notificar a las partes para su respectiva entrega.

En fecha 17-09-2008, según consta en el folio (93), de la quinta pieza de esta cusa, en revisión efectuada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 646, y 647, literal “a” se encontró que hasta la presente fecha el adolescente sancionado, no ha consignado la c.d.t. requerida por este Tribunal, ordenándose notificar a las partes para su respectiva entrega.

Que en fecha, 17-10-2008, según consta en el folio (100), de la quinta pieza de esta cusa, en revisión efectuada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 646, y 647, literal “a” se encontró que hasta la presente fecha el adolescente sancionado, no ha consignado la c.d.t. requerida por este Tribunal, ordenándose notificar a las partes para su respectiva entrega.

En fecha 21-11-2008, según consta en el folio (107) de la quinta pieza de esta cusa, en revisión efectuada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 646, y 647, literal “a” se encontró que hasta la presente fecha el adolescente sancionado, no ha consignado la c.d.t. requerida por este Tribunal, ordenándose notificar a las partes para su respectiva entrega.

En fecha 28-01-2009, según consta en los folios (125 al 133), de la presente causa, se llevo a cabo Audiencia de Control de Cumplimiento de sanción, al adolescente sancionado quien manifestó que aun trabaja en la Empresa: SERVI –PLOCA, que tiene un año Trabajando con ellos y que para la próxima semana realiza la entrega de la c.d.t. ya que a estado solicitándola y tuvo que mostrar la s notificaciones para que vieran que si la necesitaba, el Tribunal visto lo solicitado Acuerda mantener la medida de Reglas de Conducta, consistente en una ocupación Laboral, y ordena al adolescente la presentación de la c.d.t. en un lapso de quince (15) días.

Que en fecha 17-02-09, según consta en los folios (140,141),de la quinta pieza de esta causa, mediante oficio Nº RP1-076, La defensora publica: P.F., consigno ante este despacho, c.d.T. del adolescente sancionado, emitida por la Empresa: PLOMERIA Y HERRERIA, SERVIPLOCA, Ubicada en la Avenida 29 entre calles 34 y 35 de Barrio A.B., de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en donde se desempeña como: Ayudante de Plomería, desde el mes de Septiembre del Año, 2008, hasta la presente fecha.

Por cuanto se observa, que desde la fecha 03-11-2006, este Tribunal estableció los parámetros necesarios para el cumplimiento de la sanción, al cambiar la medida de Regla de Conducta consistente en Estudiar, por la obligación de Ejercer una Actividad laboral al adolescente sancionado, debido a la imposibilidad de este poder continuar sus estudios por tener que trabajar ya que es padre de familia, por el lapso de los ocho (8) meses restante, y a través de las constancias consignadas a este Tribunal por el adolescente sancionado en fecha 31-08-2008 al 20-02-2009, contenidas en los folios ( 81 y 141 ) de la quinta pieza esta causa, siendo este tiempo superior al establecido para el cumplimiento de la sanción, pues la misma consiste en REGLAS DE CONDUCTA , consistente en la obligación de realizar una Actividad Laboral, por el lapso de: OCHO (8) meses, y por lo que es evidente el cumplimiento de la sanción impuesta, considera procedente este juzgador decretar el CESE de la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA , de conformidad a lo previsto en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de lo aquí decidido, así como a la victima, al sancionado, a su Representante Legal y a su Defensa. SE DECRETA LA L.P.D.A., por haber cumplido cabalmente con las sanciones impuestas, de lo cual se determina que se ha logrado el objetivo para el cual fue impuesta dicha sanción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el CESE de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto hasta la fecha de la ultima consignación de la c.d.t., se observa que el cumplimiento de los ocho mese exigidos por el tribunal se cumplieron y la actividad laboral tiene un lapso mayor al requerido, es por ello que SE DECRETA LA L.P.D.A., por haber cumplido cabalmente con las sanciones impuestas.

Notifíquese a la Representante del Ministerio Público, al sancionado, a su Representante Legal, a la víctima y a la Defensora Pública Ofíciese, líbrese lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en Acarigua a los tres (03) días del mes de ABRIL de 2.009.

ABG. E.Q.R.

JUEZ DE EJECUCIÒN TEMPORAL

ABG. A.V.S.

LA SECRETARIA.

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