Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: 3073-10

PARTE DEMANDANTE: F.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.357.853.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXNELLYS ORTIZ, abogada en ejercicio, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.638

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE FELCONSA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de enero de 1987, anotada bajo el número 58, tomo 3-A pro.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.M.S., en fecha 29 de noviembre de 2010, siendo ampliada la misma mediante escrito de fecha 01 de diciembre del mismo año, suscrito por el mencionado ciudadano, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. Alexnelys Ortiz, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por efecto de la distribución realizada en la fecha de su interposición; siendo admitida la demandada conforme ha lugar en derecho mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada a la parte demandada en fecha 13 del mismo mes y año, en la persona de la ciudadana Z.B., titular de la cédula de identidad número V- 10.076.121, quien se identificó como asistente de operaciones y de haber fijado una copia del cartel en la puerta principal de la empresa demandada; por consiguiente la ciudadana secretaria, en fecha 12 de enero de 2011, dejo constancia de la notificación practicada, señalando que la Audiencia Preliminar tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10) día hábil siguiente a la mencionada fecha exclusive, hora que fue diferida para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) mediante auto de fecha 12 de enero de 2011.

En fecha 26 de enero de 2011, oportunidad en la cual correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, se dicto auto que riela al folio 12 del expediente, mediante el cual se difirió dicha oportunidad para el día viernes veintiocho (28) de enero de 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), por cuanto el ciudadano Juez presentó problemas de salud que le impidieron celebrar dicha Audiencia.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por auto expreso para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su abogada asistente Ligmar Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.459. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia. Consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente el Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo.

En acatamiento a la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, cuyo dispositivo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando el auto dictado por este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2011 y reponiendo la causa al estado que se dicte el texto extenso de la decisión del merito, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del fallo con fundamento en las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin necesidad de nueva notificación de las partes, este Tribunal estando dentro del lapso señalado, pasa pronunciarse sobre la licitud y legalidad de los hechos alegados en la presente demandada conforme a la norma en comento.

Señalando previamente, que la presente causa estuvo suspendida, en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho durante el periodo transcurrido desde la fecha 29 de marzo de 2011 hasta el 25 de mayo de 2011, debido a la no designación del Juez que regiría las funciones del mismo. Ahora bien, designada, juramentada e incorporada quien suscribe, como Juez de este despacho, en fecha 25 de mayo de 2011 y reanudadas las actividades del Tribunal en fecha 26 del mismo mes y año, procedió el abocamiento respectivo y la notificación de ambas partes, a los fines de la reanudación de la causa, la cual tuvo lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de ambas partes, sin que éstas ejercieran la recusación contra la Juez. Todo ello conforme al criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1609, de fecha de agosto de 2006, la cual señaló:

“…Al respecto, los solicitantes alegaron que la referida sentencia “al haber declarado el desistimiento del Recurso de Apelación ejercido por la República sin haberse practicado la notificación de las partes del abocamiento y continuación del juicio, incurrió en un errado control constitucional al apartarse violenta y directamente de la interpretación constitucional emanada de esta Sala Constitucional, violando groseramente los principios jurídicos fundamentales contenidos en la constitución (sic), como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso; el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Ahora bien, es preciso examinar si la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para luego determinar si con tal abstención resultaron vulnerados los derechos constitucionales de los solicitantes. Al respecto, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio general del derecho procesal venezolano, conforme al cual, las partes están a derecho y, en tal sentido dispone:

Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.

Acerca del alcance de este principio, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, esta Sala en sentencia N° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California), ratificando el criterio fijado en el fallo N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), precisó:

(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

(...)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

(Sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)’(...)” (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M. de González), la Sala se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa, en los siguientes términos:

(...) Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación...

Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, a los fines de ilustrar suficientemente sobre la reanudación de la causa, se estableció mediante auto de fecha 09 de junio de 2011, que a partir de esa fecha exclusive comenzaría correr el lapso para dictar la sentencia del merito conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, la cual se hace dentro de dicho lapso en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

En la pretensión sustancial del escrito de demanda, alega la parte actora, ciudadano F.A.M.S., que en fecha treinta (30) de septiembre de 1998, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la empresa Transporte Felconsa, S.A., con el cargo de Cobrador, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de veintitrés mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 23.648,40). En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, el ciudadano accionante fue despedido injustificadamente por la representación de la empresa demandada, en consecuencia solicita al Tribunal sea calificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos que le corresponde.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El Proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, verificado como fue la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se observa que han quedado admitidos los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes en derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez realizado el estudio de la demandada y verificado que como fue, que no es contraria a derecho la petición del demandante, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante F.A.M.S., arriba identificado y la empresa Transporte Felconsa, S.A. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 30 de septiembre de 1998 hasta el día 26 de noviembre del año 2010, por lo que el tiempo de servicios de la relación laboral fue de doce (12) años un (1) mes y veintiséis (26) días. Tercero: que prestaba servicios en el cargo de COBRADOR para la empresa Transporte Felconsa, S.A. Cuarto: que devengaba un salario diario de setecientos ochenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 788,28). Quinto: que la empresa demandada despidió al trabajador sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, revisada como fue la petición del demandante, por cuanto tal petición no es contraria a derecho, y vista la incomparecencia de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En consecuencia se tiene como injustificado el despido y se ordena la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del ilegal despido, asimismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, calculados a partir de la fecha de la notificación de la demandada 13 de diciembre de 20110 hasta la fecha en que se efectúe el efectivo reenganche del trabajador, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse en base al salario diario devengado por el trabajador de setecientos ochenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 788,28). Asimismo y para el antedicho cálculo este Tribunal tomará en consideración el salario diario devengado por el trabajador a la fecha del despido, 29 de noviembre de 2010. Así se Decide.-

DECISIÓN

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INJUSTIFICADO EL DESPIDO Y POR ENDE CON LUGAR LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO CON PRETENSIÓN DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano F.A.M.S., titular de la cédula de identidad número V- 4.357.853, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FELCONSA, S.A.; EN CONSECUENCIA: Primero: SE ORDENA a la demandada a reincorporar al trabajador F.A.M.S., antes identificado, a sus labores habituales, con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba para la fecha de su despido injustificado. Segundo: SE CONDENA a la demandada, al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 13 de diciembre de 2010 hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, cuantificados éstos a razón de un salario diario de setecientos ochenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 788,28). Tercero: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de preclusión del lapso para la publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011).

ABG. K.A.S.A.

LA JUEZA

ABG. A.J.A.P.E.S.

Nota: En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta cinco de la mañana (10:45 AM), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. A.J.A.P.E.S.

Exp. 3073-10

KASA/AJAP/kasa

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