Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 405-11

PARTE ACTORA: F.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.357.853.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Alexnellys Ortiz, procuradora especial de trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.638.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE FELCONSA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de enero 1987, bajo el N° 58, Tomo 3-A-Tro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

C.G., C.C., M.R. y O.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.324, 81.983, 76.725 y 97.582, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15-06-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada C.L.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de fecha 15 de junio de 2011, en la que, en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, se declaró con lugar solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano F.A.M.S., en contra de la sociedad mercantil Transporte Felconsa, S.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 18 de julio de 2011 (folio 153), y una vez resuelta la inhibición propuesta por el Dr. A.H.G., Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Teques, se sustanció el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable y se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2011.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, se produjo una incidencia con motivo de la tacha propuesta por la representación judicial de la demandada, sobre documento público referente a copia certificada de hoja de control de actividades del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de fecha 26 de enero de 2011, presentado por la parte actora, siendo admitida y tramitada dicha incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a la evacuación de las pruebas admitidas con motivo de la tacha, en audiencia celebrada en fecha 26 de septiembre del corriente año, luego de lo cual, se dictó el dispositivo oral del fallo en la presente causa, el día 03 de octubre de 2011 y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de nuestra Ley M.A.d.T., pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente, al momento de fundamentar el recurso que nos ocupa, invocó la ocurrencia de un caso fortuito ya que se suscitaron una serie de circunstancias en el Tribunal de primera instancia que conllevarían a declarar la procedencia del presente recurso y a averiguaciones por un hecho punible penalmente, en este sentido; indicó que en fecha 26 de enero de 2011, siendo las 10:00 a.m., con una prolongación posterior a las 10:30 a.m., se tenía que llevar a cabo la apertura de la audiencia preliminar primigenia en la presente causa, siendo que en esa oportunidad se encontraba presente en la sede del Tribunal, el presidente de la empresa demandada, debidamente acompañado de su apoderada judicial e igualmente estuvo presente la parte demandante y llegada la hora del acto, el mismo no se anunció, a razón de que el Juez de la causa no se encontraba en el Tribunal porque estaba enfermo, tal y como había sido informado por un alguacil. Siguiendo con su exposición, la apoderada judicial de la recurrente alegó que al día siguiente no se dio despacho en el Juzgado sustanciador y sorpresivamente la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 28 de enero del presente año, con motivo de un acta que se levantó ese mismo día que el Juez se encontraba de reposo, en base a estas consideraciones, señaló que se había creado un estado de incertidumbre respecto al momento en que se celebraría el acto, ya que se había negado el acceso al expediente, declarándose la presunción de admisión de los hechos en virtud de su incomparecencia al acto de la audiencia, pero alega que ocurrió un caso fortuito en el trámite del proceso, ya que esa firma de un acta cuando el juez se encontraba de reposo, representa una causa extraña a la voluntad de las partes, que es sobrevenida e inevitable, situación que materializó violaciones a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a ello; adujo que en la sentencia recurrida no se revisaron los hechos que fueron alegados por el actor en su demanda y no realizó la correcta determinación de su salario que era de tipo variable, por lo que solicitó que el presunto recuso sea declarado con lugar y sea retrotraiga la causa al estado en que se celebre audiencia. Hechas estas consideraciones la parte recurrente procedió a promover los siguientes elementos probatorios: 1.- Solicitud de informes dirigido a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que fue inadmitida por cuanto resultaba inoficiosa e impertinente, en virtud de que habían suficientes elementos a los autos, a los fines de tomar una decisión y con su evacuación se incurriría en retardos innecesarios que violaran el principio de la celeridad procesal. 2.- Solicitud de Informes Dirigida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Ciudad de Charallave y a la Coordinación Judicial del Trabajo de dicho Circuito Laboral, las cuales fue inadmitidas en los mismos términos que la probanza anterior. 3.- Solicitud de declaración de la funcionaria Yarua Prieto y de los alguaciles que estaban encargados de anunciar la audiencia preliminar, que fue inadmitida por resultar impertinente, ya que no era un hecho controvertido el contenido del acta de fecha 26-01-2011, en la que aparecía la firma de la secretaria del tribunal y tampoco el hecho de que no se había anunciado la audiencia preliminar; y 4.- Documentales que rielan de los folios 149 al 152 de la pieza principal del expediente, referentes a control de reposo médico e indicaciones expedidos por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las cuales fueron admitidas en audiencia, por no ser contrarias a las Ley.

La representación judicial de la parte actora, en uso a su derecho a replica, adujo que la Juez a quo había proferido su decisión según las probanzas que fueron consignadas en la audiencia preliminar, por otra parte indicó que si bien en fecha 26 de enero de 2011, se informó que la audiencia preliminar no se llevaría a cabo porque el Juez del Tribunal presentaba problemas de salud, en esa misma fecha se fijó el día viernes 28 de enero de 2011, la oportunidad para que se realizara el referido acto, al cual asistió el actor debidamente asistido por una procuradora del trabajo, razón por la que la parte demandada pudo tener conocimiento de la celebración de la audiencia, seguidamente procedió a consignar prueba instrumental constante de diecisiete (17) folios útiles, referente a copia certificada de hoja de registro de control diario de actividades del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el cual fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, en conformidad a los establecido en el numeral 6º del artículo 83, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dicha tacha admitida por este Tribunal, ordenándose su tramitación conforme al artículo 84 ejusdem.

Vistos los términos en que en que ha sido fundamentado el recurso de apelación que nos ocupa, esta Juzgadora observa que el núcleo central a resolver mediante el presente medio de impugnación, se circunscribe en determinar si en el caso de marras encuentra justificada la incomparecencia de la demandada al acto de apertura de la audiencia preliminar. Así se deja establecido.-

III

ANÁLISIS PROBATORIO

Ante lo establecido y advertido como ha sido que la presente causa versa sobre un recurso ordinario de apelación, ejercido ante una declaratoria de presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, procede esta Juzgadora, en resguardo al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba, a analizar los elementos probatorios que fueron hechos valer y admitidos por ante esta alzada por las partes del presente proceso, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Documentales insertas de los folios 149 al 152 del presente expediente, referente a copia fotostáticas de control de reposo médicos e indicaciones médicas, expedidas por la Dirección de Servicios Médicos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a las cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documentos públicos administrativos, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley, extrayéndose de las mismas que profesional del Derecho, R.S.B., quien para ese momento presidía el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se le expidió reposo médico por los días 26 y 27 de enero de 2011. Así se establece.-

DE LA INCIDENCIA DE TACHA

Tal y como antes se advirtió, en la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora hizo valer documental inserta de los folios 175 al 190, del presente expediente, referente a copia certificada de hoja de registro de control diario de actividades del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de fechas 26 y 28 de enero de 2011, el cual fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, en conformidad a lo establecido en el numeral 6º del artículo 83, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiéndose dicha incidencia y ordenándose su tramitación conforme a lo establecido en el artículo 84 ejusdem.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, a los fines de que tuviera lugar la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, con motivo de la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la empresa accionada, en vista de que la prueba de informe solicitada por la parte actora se declaró inadmisible por extemporánea, se produjo sólo la evacuación de las pruebas admitidas a la parte demandada, referentes a documentales insertas de los folios 149 al 152 del presente expediente, referentes a copias fotostáticas de control de reposo médicos e indicaciones médicas, expedidas por la Dirección de Servicios Médicos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las cuales son valoradas en los mismos términos antes expuestos.

Llegado el momento para decidir la presente incidencia, esta Juzgadora de alzada considera necesario destacar que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración, es decir; que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. Por otra parte; el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado, de manera que; la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna.

Hechas las anteriores consideraciones, observamos que en el presente caso el documento cuya tacha se pretende se trata de un control diario de actividades del tribunal de la primera instancia, en el que se encuentran registradas las actuaciones desplegadas por el órgano jurisdiccional, cónsonas al ejercicio de su función de administrar justicia, por lo que podemos decir que estamos en presencia de u registro administrativo interno del Tribunal, que poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, y pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad (vid sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 497, de fecha 20-05-2004). Ciertamente no estamos en presencia de un documento público del tipo administrativo, ya que ellos sólo emanan de los órganos de la Administración Pública, sin embargo; esta sentenciadora pretende sólo significar que el documento objeto de tacha, no se trata como tal de un acto del Tribunal que pueda oponerse como realizado en perjuicio de un tercero, como lo pretende hacer ver la parte demandada en la presente incidencia, sino un documento que registra las actuaciones desplegadas por el Tribunal, cónsonas al ejercicio de sus actividades jurisdiccionales, las cuales deben estar refrendadas por el Juez que preside el Juzgado, a pesar de que el día en que se refleje dicha actuación éste se encontrase bajo reposo médico, con la finalidad de que se consideren validas y permitan su consecuente control por parte de los órganos inspectores, siendo que de declararse su nulidad quedarían inmersa actuaciones que fueron válidamente realizadas en las tramitaciones de las causas que cursan por el Tribunal a quo, por tanto; al no tratarse de un documento que pueda considerarse como realizado en perjuicio de un tecero, tal y como antes se indicó, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la tacha propuesta por la representación judicial de la demandada, apreciándose el instrumento de tacha en conformidad a las reglas de la sana critica, observándose de la misma las actuaciones que quedaron registradas por ante el Juzgado sustanciador, los días 26 y 28 de enero de 2011. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES DECISORIAS

A los fines de decidir el caso bajo estudio; es de destacar que la sentencia recurrida es proferida en base a una presunción de admisión de los hechos declarada ante la incomparecencia de la empresa demandada, a la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado a quo en fecha 18-06-2009, por lo que es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso; y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, éstos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez de la causa revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho al momento de dictar su decisión, sin embargo; la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social que ha tratado el punto de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa.

Precisado lo anterior; quien decide observa que en la presente la apoderada judicial de la parte demandada recurrente no trató de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar a través de la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que imposibilitaran su presencia en el mencionado acto, sino que delató violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, producidas por el hecho de no celebrarse la audiencia para el día en que estaba pautada, debido a que el Juez Sustanciador padecía de complicaciones de salud.

Ahora bien; de las actas que conforman el presente expediente se constató que el día 26 de enero de 2011, oportunidad que estaba fijada para la celebración de la audiencia preliminar no se produjo el anuncio del acto a la hora que estaba fijado, debido a que el mismo no se realizaría, porque el Juez del Tribunal presentaba problemas de salud, tal y como se refleja de los instrumentos que rielan de los folios 149 a 152 del presente expediente, los cuales fueron valorados en los términos supra expuestos, siendo que el día siguiente, es decir; el 27 de enero del presente año, el Tribunal de primera instancia, no dio Despacho, tal y como se observa del cómputo de días de despacho que riela de los folios 50 y 51 del expediente, razón ésta por la que las partes no pudieron tener acceso a la información del expediente, procediendo a celebrarse la audiencia al día posterior a ello (28 de enero de 2011).

Hechas estas precisiones, observa esta sentenciadora que las partes del proceso fueron sometidas a un estado de incertidumbre que ocasionó el padecimiento de s.d.J. que presidia el Tribunal Sustanciador, de lo cual sólo se tuvo conocimiento al momento en que se debía celebrar la audiencia, fijándose dicho acto para el día inmediatamente posterior al que no hubo despacho, sin que los interesados pudieran tener acceso al expediente, lo que representa una violación al principio de la certeza en la realización de los actos procesales que atenta contra la seguridad jurídica en la instrucción del proceso, en este sentido; es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, siendo que estas premisas de no fueron resguardados por el Juzgado Primigenio en la tramitación del caso bajo estudio en el que no se otorgó el tiempo y los medios adecuados para imponer defensas. Así se establece.-

Como corolario a los razonamientos supra señalados, y dada la detección de los vicios que afectaron la tramitación de la presente causa, que se tradujeron en violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta alzada, actuando en resguardo a las normas y principios constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, declarar procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, y ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa y sin lugar a equívocos una fecha fija, a los fines de que sea celebrada la audiencia preliminar, para de esta forma garantizar la finalidad de la fase de mediación en el proceso laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consiste en llegar a la resolución de la causa a través de los medios de autocomposición procesal, todo ello en el proceso que por calificación de despido incoara el ciudadano incoara el ciudadano F.A.M.S., en contra de la sociedad mercantil Transporte Felconsa, S.A, ambos plenamente identificados a los autos, sin la necesidad de que sea practicada notificación alguna por cuanto las partes están a Derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha propuesta por la representación judicial de la empresa accionada. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 15 de junio de 2011, en consecuencia; se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que se fije en forma expresa y sin lugar a equívocos una fecha fija, a los fines de que sea celebrada la audiencia preliminar, en el proceso que por calificación de despido, incoara el ciudadano F.A.M.S., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FELCONSA, S.A., ambos plenamente identificados a los autos, sin la necesidad de que sea practicada notificación alguna por cuanto las partes están a Derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 405-11

MHC/SC/DQ.

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