Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoNulidad De Acta Registral

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Vistos

, con informes de las partes.

DEMANDANTE: F.R.C.B., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 921.221.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. A.G., G.B.W., E.Q.S., H.E.R.L., Moritz Eiris Bonilla, F.L.A., T.A.H., A.C.S., Oneil Alvarado Pedroza, Tamyng Chong Mejía y Liliber Quintero, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.350, 16.895, 13.986, 7.589, 19.660, 22.607, 19.503, 41.201, 58.971, 60.259 y 59.303, en su orden.

DEMANDADO: J.G.B.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.980.148, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.013.

APODERADO

DEMANDADO: Actuó asistido por el Dr. L.F.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.588.

MOTIVO: Nulidad de Registro.

EXPEDIENTE: Nº 93-3227 (Sentencia Definitiva).

- I -

- Síntesis de la Controversia -

En virtud de recusación interpuesta en contra del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, luego de su distribución, el conocimiento de la presente causa, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura.

Alegó la parte demandante, asistido de abogado, en su libelo lo siguiente:

Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha quince (15) de Diciembre de 1.980, bajo el Nº 32, folios 22 Vto., al 228, Vto., Protocolo Primero, el ciudadano J.M.G.E., le traspasó la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de Dos Mil Novecientos Quince Metros con Dieciséis Decímetros Cuadrados (2.915,16 Mts.2), situado en la Avenida 23 de Enero, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas siendo, en consecuencia, el legítimo propietario de dicho inmueble, el cual había adquirido el ciudadano J.M.G.E., mediante documento registrado en la citada Oficina de Registro, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 38, folios ciento dieciséis al ciento dieciocho (116 al 118), Protocolo Primero. Anexó copias certificadas de los documentos mencionados.

Que por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se ventiló un juicio incoado por el ciudadano J.E.R., en contra de la empresa Importaciones y Exportaciones El Libertador, C.A., y el ciudadano J.M.G.E., por Cobro de Bolívares, derivados de una supuesta letra de cambio, siendo decretado embargo sobre el inmueble antes identificado, como si fuera propiedad de J.M.G.E., siendo dicho inmueble rematado en fecha veinte (20) de Marzo de 1.986, y adjudicado al ciudadano J.G.B.Q.. Anexó copia certificada de dichas actuaciones.

Que la copia certificada del acta de remate fue protocolizada por ante la citada Oficina de Registro, en fecha tres (03) de Abril de 1.986, bajo el Nº 8, folios veintitrés al veinticinco (23 al 25), Protocolo Primero, Tomo Tercero, anexando copia certificada de la misma.

Que el Registrador Subalterno no podía ni debía registrar dicha acta de remate, pues ya el inmueble había salido del patrimonio de J.M.G.E. y que, dicho registro, se efectuó por descuido y negligencia del Registrador Subalterno, quien no estampó las notas marginales que ordena el Código Civil y la Ley de Registro Público en el titulo de J.M.G.E., infringiendo el Artículo 144, ordinal 10º de la Ley de Registro Público, y que dicha omisión permitió que se registrara el acta de remate, de un inmueble, que registralmente no era del demandado ejecutado.

Que a pesar de no estar estampadas las notas marginales, tal omisión no daña ni afecta la validez y eficacia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha quince (15) de Diciembre de 1.980, bajo el Nº 32, folios 22 Vto., al 228, Vto., Protocolo Primero, mediante el cual, él adquirió la propiedad, tal y como lo mantiene la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha treinta (30) de Octubre de 1.986, de la cual transcribió parte de su contenido.

Que su titulo es anterior al acta de remate, que es valido y eficaz, pese a la omisión de las notas marginales.

Fundamentó la demanda en los Artículos 40-A, 77 de la Ley de Registro Público, y los Artículos 1.920, ordinal 4º y 1.924 del Código Civil.

Que el registro del acta de remate posterior a su traspaso no podía hacerse, y en caso de haberse hecho es nulo.

Que conforme al Articulo 40-A de la Ley de Registro Público, para que proceda la nulidad de un asiento registral, es necesario que se cumplan dos (02) extremos: que el demandante se considere lesionado por una inscripción, y que la misma se hubiere realizado en contravención de la propia Ley de Registro Público u otras leyes de la República, y que en el presente caso se dan esos dos (02) extremos.

Que existiendo a su favor un titulo registrado de propiedad, es obvio que está lesionado, pues el inmueble fue rematado y adjudicado en propiedad a otra persona, lo cual lo afecta y perjudica.

Que el registro del acta de remate contraviene e infringe los Artículos 1.924 y 1.920 del Código Civil en concordancia con el Artículo 77 de la Ley de Registro Público.

Que por lo expuesto es por lo que acude a la vía judicial para solicitar la cancelación, extinción y anulación del acto registral efectuado por el Registrador Subalterno del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha tres (03) de Abril de 1.986, bajo el Nº 8, folios veintitrés al veinticinco (23 al 25), Protocolo Primero, Tomo 3 y, en consecuencia, demanda al ciudadano J.G.B.Q., para que contra él, el Tribunal declare cancelado, anulado, extinguido y revocado el citado asiento registral, mediante el cual se le adjudicó en plena propiedad un inmueble de su propiedad, adquirido por titulo registrado con anterioridad. Solicitó, que de conformidad con el Artículo 1.922 del Código Civil, se sirviera ordenar el registro de la sentencia y que se estampe al margen del acto registrado, la nota marginal de revocación y se tenga como nunca registrada dicha acta de remate.

Estimó la demanda en la suma de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00). Señaló su domicilio procesal.

Solicitó que le fuera expedida copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas del Estado Barinas, a los fines que se tomara nota de la demanda.

De conformidad con los Artículos 585, 587, 588, ordinal 2º y 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble a que se contrae la demanda.

Mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1.992, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes. En la misma fecha, fue dictado otro auto ordenando la elaboración de la compulsa y la entrega de la misma al Alguacil.

Mediante diligencia estampada por el actor, asistido de abogado, en la misma fecha anterior, solicitó que fueran expedidas copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión, para ser agregadas al cuaderno de medidas, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1.992, fue consignado poder conferido por el actor a sus apoderados.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.992, el Alguacil de dicho Tribunal, informó que citó al demandado, consignando la boleta de citación firmada por el mismo.

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Enero de 1.993, el demandado, asistido de abogado, procedió contestar la demanda en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Que del texto de la demanda se evidencia que el demandante no alegó la nulidad absoluta y/o relativa de los asientos registrales, sino que simplemente se limitó a señalar que se le demandaba a él como adjudicatario, para que en su contra se declarara anulado, extinguido y revocado el asiento registral, y que dicha revocatoria no la puede hacer el Juez, pues el mismo no fue dictado por él.

Que los Artículos 1.346 y siguientes del Código Civil, regulan el lapso de prescripción de la acción anulatoria, a la cual se le fijan cinco (05) años, los cuales corren en la forma indicada en dicho artículo, el cual establece que el lapso corre desde el día que ha sido descubierto el error.

Que en el presente caso, de las mismas actas del expediente consta, que el catorce (14) de Enero de 1.986 se publicó en la prensa el único cartel de remate ordenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, publicación esta que provocó la seguridad procesal, para que cualquier persona que se creyera afectada en sus derechos, acudiera ante el Tribunal y ejerciera los recursos que creyere convenientes, entre ellos oposición y tercería.

Que si es así, es evidente, que desde el día catorce (14) de Enero de 1.986, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, diecisiete (17) de Noviembre de 1.992, han transcurrido los cinco (05) años, por lo que en el presente caso ya ha operado la prescripción de la acción de nulidad contra el asiento registral que legitima su propiedad sobre el inmueble.

Que para el supuesto negado que el Tribunal considerare que la acción de nulidad no estaba prescrita, rechazó y contradijo la nulidad que persigue el actor contra el acto registral que le adjudicó en plena propiedad el inmueble situado en la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la cual adquirió en forma legítima y cumpliendo todos los requisitos legales.

Que el documento sobre el cual recayó la inscripción registral, es un acta de remate en la cual se cumplieron todos los requisitos legales, y que esas circunstancias, el Registrador Subalterno, por mandato del ordinal 9º del Artículo 40 de la Ley de Registro Público, estaba obligado, por excepción de la norma, a registrar el acta de remate.

Que dicha acta de remate también cumplió con señalamiento de la figura del tracto sucesivo, ampliada por el Artículo 77 de la misma Ley, con los pagos arancelarios, notas marginales y demás supuestos legales que rigen la materia.

Que asimismo se cumplió, en la sustanciación de ese remate, con la publicidad, al publicar en la prensa el cartel de remate y como consecuencia de ello, cualquier persona que pudiere ver afectados sus derechos, debió acudir al tribunal de la causa a ejercer los recursos que concede la Ley para atacar las pretensiones rematadoras.

Que en todo caso, el actor, en el tiempo de Ley, debió atacar la fianza del Registrador, el cual él mismo calificó de negligente por no estampar la correspondiente nota marginal, a los fines que dicho funcionario le indemnizare los daños y perjuicios que le generó su conducta.

Que en estas circunstancias, mal puede el actor solicitar la nulidad de un asiento registral. Que su negligencia y propia culpa no pueden ser argumentos para atacar sus derechos inmobiliarios con una acción de nulidad extemporánea y equivocada.

Que al no cumplir el asiento registral del actor con el Artículo 1.926 del Código Civil, que obliga a la nota marginal en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, sobre el cual recayó la cesión alegada, el mismo es nulo por ausencia de requisitos esenciales no cumplidos.

Que esa norma es de orden público y por ello, de aplicación restrictiva y no admite analogía, ya que su contenido garantiza la seguridad jurídica a los actos que realicen, traslativos de derechos, con la figura del tracto sucesivo.

Que el estampado de la nota marginal es esencial, pues sino se crearía un caos jurídico e inseguridad, razón por la cual la Ley de Registro Público estableció pasos rigurosos para el registro de un documento traslativo de propiedad.

Que por esas razones, la nota marginal y los demás actos a que se contrae el registro de un documento traslativo de derechos, son formalidades esenciales para que se materialice la legalidad del registro y la validez del mismo. Que de conformidad con la Ley de registro Público, específicamente los Artículos 90, ordinales 6º y 7º, 67, 71, 91 y 97, las notas marginales deben estamparse en presencia de los otorgantes o presentantes del documento.

Que cuando el hoy actor presentó su documento de cesión, a los fines de su registro, estuvo presente en todos esos actos registrales y que si no advirtió al Registrador del estampado de la nota marginal, se infiere que mal puede el referido ciudadano, venir a estas alturas, a pedir la nulidad del registro, en forma extemporánea. Que nadie puede alegar en su defensa su negligencia o propia culpa, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la demanda.

Que el documento que pretende registrar el actor no puede ser protocolizado por adolecer vicios de forma y porque en el mismo no se cumplieron loas exigencias que impone la Ley de Registro Público.

Que de las actas del expediente, se evidencia que el ciudadano J.M.G.E. fue demandado por la empresa Agropecuaria M.L., C.A., y que las partes se transaron, comprometiéndose el demandado a transferirle la propiedad del inmueble, fijándole como precio, la suma de Doscientos Noventa y Un Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 291.556,00), y que en el acto de la transacción estuvo presente el hoy actor, quien aceptó la cesión del inmueble, pero que no se señaló el precio de la cesión, lo que la hace nula y no registrable.

A todo evento, impugnó los documentos anexados por el actor al libelo de la demanda.

Que el fraude a la Ley, la mentira y el engaño no pueden ser protegidos por el ordenamiento jurídico vigente. Que la demanda del actor es improcedente.

Que la acción de nulidad registral intentada es improcedente para atacar su legitimación registral, porque el remate judicial es conocido en la doctrina y la Jurisprudencia Patria, como venta judicial o forzosa, la cual, a tenor del Artículo 1.924 del Código Civil, quedó legalmente registrada y protocolizada a su nombre, con todos sus efectos legales frente a terceros, y especialmente frente a las pretensiones de Cayama Bello.

Que según la Doctrina, quien pretenda un mejor derecho sobre un bien, con respecto a otra persona, debe atacarlo por la acción reivindicatoria y no por la vía de nulidad.

Que el Artículo 1.483 del Código Civil, el cual está relacionado con la venta de la cosa ajena, impone los recursos y pasos judiciales que han de generarse por la persona que se encuentre afectada en sus derechos. Que la Corte Suprema de Justicia ha mantenido que quien pretenda tener derechos sobre un inmueble enajenado, debe ejercer la acción reivindicatoria y no la de nulidad, a los efectos de recuperar el bien afectado.

Que con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, se creó el Artículo 584, el cual en forma taxativa señala que el remate no puede atacarse por la vía de la nulidad, ni por defecto de forma o de fondo y que la única vía es la acción reivindicatoria, y que por cuanto el actor erró el camino judicial, la demanda propuesta no debe prosperar.

Que, en todo caso, la acción de nulidad no debe prosperar por existir cosa juzgada aparente, y que, en todo caso, la única persona que podía intentar la nulidad era la empresa Agropecuaria M.L., C.A., y que para el supuesto negado que lo sea el Sr. Cayama Bello, tampoco podría intentar la acción de nulidad sino la reivindicación.

Que por cuanto la presente acción de nulidad registral le ha generado perjuicios materiales y morales, obligándolo a al asesoramiento y asistencia de profesionales de la abogacía para la defensa de sus derechos, generándole gastos y pagos de honorarios profesionales, por una conducta imputable al actor, pues de él haber sido diligente al momento del registro de la presunta transacción, no estuvieran en presencia del presente juicio. Que asimismo le ha generado una pérdida de tiempo.

Que la medida de secuestro decretada sobre la base de una dudosa posesión, desmejoró su imagen frente a la colectividad, lo que se traduce en un daño moral, que se traduce en un valor económico imprecisable. Que esa medida de secuestro, le impidió el cerrar una operación por una suma superior a los Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), lo cual se traduce en una pérdida económica, no solo por el valor natural sino también por los beneficios económicos que se dejaron de percibir al frustrarse los intereses económicos derivados de aquella suma, fundamentando su pretensión en el Artículo 1.185 del Código Civil.

Que en el presente caso, la conducta del actor llena los extremos legales para que proceda la reconvención en el presente juicio, y es por lo que lo reconviene para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en el pago de las siguientes sumas:

 La suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daños materiales.

 La suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños moral.

 Las costas procesales.

De conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad del demandante reconvenido. Indicó su domicilio procesal.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (03) de Febrero de 1.993, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se abstuvo de suscribir el escrito de contestación a la demanda, por ser esa una facultad expresa del Secretario del Tribunal.

En fecha ocho (08) de Febrero de 1.993, previo cómputo, fue admitida la reconvención propuesta, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente para su contestación, la cual se verificó en fecha dieciséis (16) de Febrero de 1.993, en los siguientes términos:

La parte actora rechazó y contradijo la reconvención propuesta en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos y no ajustados a la verdad los hechos.

De conformidad con el Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, promovió como cuestión previa a ser resuelta en la sentencia definitiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346, ejusdem, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, fundamentando la misma en el hecho que el demandado no puede pretender por la vía de la reconvención intentar una reclamación de daños y perjuicios, ya que debe hacerlo por vía principal y al concluir el juicio.

En cuanto al fondo, reiteró que la demanda de reconvención es improcedente y contraria a derecho, pues estando en curso el juicio principal, no puede pretenderse el reclamo de unos supuestos daños y perjuicios. Que el demandado se limita a reconvenir por daños y perjuicios materiales y morales y que dicha pretensión es improcedente.

Que para el supuesto negado que el Tribunal declarase como admisible la reconvención, en forma subsidiaria alegó que no existen daños materiales y que los mismos son producto de la fantasía y elucubración del demandado reconviniente, ya que nadie puede pretender vender un inmueble ni ofrecerlo en venta, si el mismo tiene una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en jurisdicción penal, tal y como se evidencia del asiento registral del demandado reconviniente.

Que en cuanto a los daños morales, que no ha habido atentado al honor, reputación o fama del demandado y que el mismo ha debido explanar en su escrito las razones y fundamentos en que basa su pretensión, lo cual no hizo.

Solicitó que la demanda reconvencional fuera declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes, mediante sendos escritos presentados en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1.993, hicieron uso de dicho lapso, promoviendo a tal efecto las siguientes:

Pruebas de la parte actora reconvenida:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de la contestación de la demanda, y de los documentos públicos que rielan a las actas del expediente.

Pruebas de la parte demandada reconviniente:

Promovió el mérito favorable de las siguientes circunstancias: Ratificó el escrito contentivo de la contestación a la demanda; promovió como mérito favorable la prescripción de la acción de nulidad incoada; la no procedencia de la acción de nulidad registral siendo la procedente la acción reivindicatoria; de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovió la confesión ficta de la parte actora reconvenida, en el sentido que esa representación, en tiempo hábil impugnó toda la documentación consignada por el actor, y que el mismo, a través de sus apoderados judiciales, no insistieron en la validez de dicha documentación, entre ellos, el documento contentivo del mandato, el cual no les otorgó facultades para contestar reconvenciones, por lo que la misma se tiene como no hecha y por ende inmersos en la confesión ficta, aunado a la circunstancia que el poder otorgado no faculta a los apoderados para actuar en forma separada.

Por ultimo, promovió la testimonial de la ciudadana M.M.G.G., para que en nombre de su representada, la empresa G.G. & Martínez MM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Abril de 1.989, bajo el Nº 62, Tomo 1-A, declarase sobre las preguntas que oportunamente le formularía.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 1.993, fueron dictados dos (02) autos mediante los cuales, en el primero, se daban por admitidas las pruebas promovidas por la parte actora desde el día seis (06) de Abril de 1.993, de conformidad con el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y en el segundo, se daban por admitidas las pruebas de la parte demandada desde el día seis (06) de Abril de 1.993, de conformidad con el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al antes denominado Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para la evacuación de la prueba testimonial promovida y admitidas, siendo librado el respectivo oficio y despacho en fecha nueve (09) de Junio de 1.993.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio de 1.993, la parte demandada, de conformidad con el Artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la inhibición del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y en fecha treinta (30) de Junio de 1.993, lo recusó con fundamento al precitado ordinal. En esa misma fecha se recibió la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual consta que la testigo promovida fue evacuada en fecha veintidós (22) de Junio de 1.993.

En fecha seis (06) de Julio de 1.993, el Dr. N.B.P., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, mediante diligencia suscrita ante el Secretario de dicho juzgado, rechazo la recusación propuesta. En la misma fecha fue dictado un auto mediante el cual se ordenó la remisión, bajo oficio, del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, así como la remisión de las copias respectivas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, para que conociera de la recusación propuesta.

En v.d.R.d.D.d.C., dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la causa, correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual, mediante auto dictado en fecha seis (06) de Octubre de 1.993, lo recibió, le dio entrada y se avocó a su conocimiento.

En fecha trece (13) de Octubre de 1.0993, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines que el mismo remitiera, cómputo de los días de despacho transcurridos correspondientes al lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha el demandado, señaló las copias a ser remitidas a la alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en el cuaderno de medidas, apelación ésta que había sido oída por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 1.993, ambas partes, de mutuo acuerdo, solicitaron al Tribunal, que por auto expreso, fijara la oportunidad para el acto de informes.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1.993, tanto la parte actora como la demandada, presentaron sus respectivos escritos de informes.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1.993, la parte demandada solicitó que, previa certificación, le fueran devueltos los originales que anexó a su escrito de informes, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1.993.

Mediante escritos de fecha treinta (30) de Noviembre de 1.993, ambas partes en litigio presentaron sus observaciones a los escritos de informes.

Mediante diligencia estampada en fecha ocho (08) de Diciembre de 1.993, la parte actora ratificó su solicitud contenida en el libelo de la demanda, referida a que le fuera expedida copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de participar al registro subalterno respectivo, de la existencia de la demanda, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha once (11) de Enero de 1.994.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 1.998, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda.

Por cuanto la anterior decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, se hizo necesaria la notificación de ambas partes y, una vez notificadas, ambas partes apelaron de la misma, siendo oídas ambas apelaciones en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha tres (03) de Marzo de 1.998, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento en virtud del sorteo, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha seis (06) de Abril de 1.998, recibe el expediente, se avoca a su conocimiento, y de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar transcurrir el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con asociados.

En fecha quince (15) de Abril de 1.998, el demandado, solicitó que la inhibición del Juez de alzada, fundamentando su petitorio, en que el mismo, conoció de la causa en primer grado, siendo recusado y declarada con lugar esa recusación, razón por la cual, dicho Juzgado ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo distribuida la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1.998, recibe el expediente, se avoca a su conocimiento y fija el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1.998, la parte actora, solicitó que el titular de ese despacho, se inhibiera, por cuanto él, como Juez de Instancia, había presidido el acto de remate cuya nulidad se solicita. En vista de esa denuncia, el Juez de alzada, en fecha uno (01) de Junio de 1.998, ante la Secretaría de ese Despacho, alegó la no existencia de causal de recusación y mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Junio de 1.998, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo distribuida la causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y, en la misma fecha, la Juez de dicho despacho, de conformidad con el Artículo 82, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, se inhibió, ordenando la remisión nuevamente de la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo distribuida la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Por cuanto la recusación formulada en contra del Dr. I.E.S., Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Octubre de 1.998, fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue ordenada la remisión de la causa a dicho Tribunal, el cual, mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1.998, de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20mo) día de despacho para la presentación de los informes, siendo presentados informes sólo por lo que respecta a la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de Enero de 1.999, la parte actora, observó los informes presentados por la parte demandada.

En fecha catorce (14) de Julio de 1.999, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual fueron declaradas con lugar la apelaciones ejercidas por ambas partes en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Enero de 1.998, la cual fue anulada, ordenándose la reposición de la presente causa al estado que fuera dictada una nueva sentencia definitiva con las consideraciones hechas en la motivación de dicha decisión dictada en alzada.

Por cuanto dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal, fue necesaria la notificación de las partes, dándose la parte actora por notificada en fecha veinte (20) de Julio de 1.999.

Mediante diligencia suscrita por uno de los apoderados de la parte actora, en fecha dos (02) de Agosto de 1.999, renunció al poder que le fuera conferido, por los motivos expuestos en la misma, solicitando que dicha renuncia le fuere notificada al actor, lo cual le fue proveído por auto dictado en alzada, en fecha nueve (09) de Agosto de 1.999, ordenando la notificación al actor de dicha renuncia.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de 1.999, fue consignado nuevo poder otorgado por la parte actora así como la revocatoria del primer poder.

En fecha siete (07) de Enero de 2.000, el Alguacil del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, informó el haber notificado a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Julio de 1.999, y mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.000, por cuanto dicha decisión quedó definitivamente firme, fue ordenada la remisión de la presente causa a este Tribunal, el cual, mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.000, lo recibió y se avocó a su conocimiento.

En fecha uno (01) de Agosto de 2.000, la representación judicial del actor, presentó escrito por ante este Tribunal, en el cual, realizó una relación sucinta del proceso y solicitó que la sentencia a dictarse fuera declarando con lugar la demanda iniciadora del proceso y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado.

Mediante diligencia estampada en fecha veinte (20) de Abril de 2.006, la parte demandada señaló su domicilio procesal.

- II -

- Motivación para Decidir -

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Cumplidos los lapsos procesales y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de Julio de 1.999, y al efecto observa:

Considera prudente quien aquí decide, el resolver como punto previo, el punto referido a la competencia y, al respecto, precisa hacer las siguientes observaciones:

Conforme a reiterada Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, los actos de los registradores no resultan del ejercicio de la función administrativa propiamente dicha, y en los casos en que se alegan vicios en los documentos ya registrados, o se estimare que el funcionario registral ha incurrido en actuaciones ilegales, el conocimiento y decisión sobre tales materias corresponde a la jurisdicción ordinaria, posición doctrinaria esta que recibió consagración en la Ley de Registro Público.

La demanda para impugnar la validez de los actos realizados con violación a las normas legales a que se contrae la Ley de Registro Público, suscita una disputa entre particulares, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales ordinarios, y si estos son competentes para declarar la inexistencia del acto, tienen que serlo también para declarar la inexistencia del registro de documento en que aquél se hace constar, por tratarse de un asunto contenido en una sola causa, cuyas conexiones por el objeto de la demanda y por los hechos de que ésta depende, requieren que su decisión esté confiada a un solo tribunal.

En consecuencia, y dando cumplimiento estricto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de Julio de 1.999, los Tribunales ordinarios, como el que hoy decide, son los competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos de registro de documentos que, en interés de relaciones jurídicas de derecho privado, hayan sido presentados para su protocolización, y así se decide.

En nuestro sistema registral, uno de los principios fundamentales es la publicidad, en concordancia con los Artículos 1.384, 1.835 y 1.928 del Código Civil, en armonía con los Artículos 49 y 104 de la Ley de Registro Público, entendiéndose como publicidad registral, el carácter público de los registros, es decir, el acceso y consulta para el público, por medio del cual se establece la realidad de las situaciones jurídicas anotadas o asentadas en los registros, en el sentido que es verdad lo anotado o inscrito.

La publicidad especialmente en el registro de propiedad de inmuebles, está referida a dos aspectos igualmente importantes, como lo son la seguridad jurídica y la seguridad económica.

Por lo tanto, los registros de propiedad inmobiliaria están dirigidos fundamentalmente a dar seguridad en el comercio de bienes inmuebles, la publicidad registral, creando una apariencia legitimadora suficiente como para proteger a quien en ella confía, se orienta a dar a conocer los derechos reales a los terceros interesados, protegiéndoles contra el fraude y manteniéndoles cubiertos de aquellos derechos que por no haber acudido al registro se conservan clandestinos.

Dentro de las figuras del derecho registral se encuentra la conocida como nota marginal, definida en nuestro Código Civil en los Artículos 1.921, 1.922 y 1.926, y desarrollada en las respectivas Leyes de Registro, y están clasificadas las mismas en notas de venta, de anulación y de cancelación de asientos de presentación.

Observa este Juzgador, que la parte actora pretende el que sea declara la nulidad de un asiento registral que protocolizó un acta de remate, alegado que el Registrador Subalterno respectivo no estampó la nota marginal correspondiente que correspondía a la inscripción de su titulo de propiedad y que, por ello, el inmueble, presuntamente de su propiedad, le fue embargado a su anterior propietario y ejecutado por la vía de un remate judicial, siendo protocolizada dicha acta de remate.

Establece el Artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.

Según el artículo antes transcrito, los efectos jurídicos de un remate consumado solo pueden ser combatidos a través de la acción reivindicatoria.

Según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha veintidós (22) de Junio de 2.001, en el juicio que por ejecución de hipoteca intentó el Banco Mercantil, S.A.C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Industria Tarjetera Nacional, C.A. (INTANA, C.A.) y el ciudadano H.G.E.D., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., se estableció lo siguiente:

“Omissis

(…) Considera la Sala que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en la sentencias no encontraran satisfacción –coactiva – con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos solo pueden ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.

Es decir: el legislador quiso revestir el acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.

Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.

Ello, lógicamente redundará en beneficio del acreedor – que podrá obtener más fácilmente la satisfacción de su crédito -, del propio deudor –que tendrá que sacrificar menos de su patrimonio para cumplir la condena -, y del Estado mismo, porque el itinerario de la jurisdicción se habrá completado eficazmente, cumpliendo de esa forma con uno de los roles que constitucionalmente le han sido encomendados. (...)

En consecuencia, lo que persigue la norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad d las partes, en donde el adquirente solo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse de otros aspectos.

Como generalmente lo que se enajena a través del remate, es el derecho de propiedad, entonces si se trata de un inmueble, al interesado le bastará inquirir en el registro inmobiliario sobre el tracto documental del mismo; si se trata de un bien mueble sometido a publicidad, automóviles, naves, aeronaves, acciones, etc. (…), se revisará la existencia del registro correspondiente; y si se trata de una un bien mueble puro y simple, se verificará la buena fe y la posesión efectiva del ejecutado, a los fines previstos en el Artículo 1.162 del Código Civil.

Tomando estas previsiones, el adjudicatario podrá adquirir con razonable seguridad los derechos rematados; pero si éstos están potencialmente amenazados por las nulidades y reposiciones que podrían afectar el proceso que desembocó en el remate, ello disuadirá a los eventuales postores, generando las consecuencias negativas antes indicadas.

Por ello es que el legislador, balanceando los intereses en juego, estableció que “los efectos jurídicos” del remate solo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo estériles para combatir sus efectos las peticiones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo. (...)”

Ha sido constante la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en el sentido que, habiéndose alegado la violación del derecho de propiedad en virtud de un acto de remate judicial, el medio idóneo para tutelar la violación de tal derecho es la acción reivindicatoria. En consecuencia, por disposición expresa de la Ley se consagra la imposibilidad de impugnar por la vía de nulidad el acto de remate, ya sea en su parte procesal, o jurisdiccional, en aplicación de lo cual, ésta ultima es irrecurrible tanto en apelación como en casación. Para ello, el Legislador Patrio, dejó a salvo la acción reivindicatoria, pues como el Artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el remate solo trasmite al adjudicatario los mismos derechos que tenía el ejecutado, carecería de sentido pensar que podría otorgarle al adquirente derechos que el ejecutado no ostentaba; de allí que se deje abierta la vía al verdadero propietario de intentar la acción reivindicatoria contra el adjudicatario, en caso que éste tenga la posesión del bien, o la acción mero declarativa de propiedad, en caso que adjudicatario no haya adquirido la posesión del bien rematado, y lo que pretenda el verdadero propietario es que se le de preeminencia a su titulo sobre el adjudicatario, que es la acción idónea para dilucidar la validez de dos títulos de propiedad sobre un mismo bien, cuando el propio demandante tiene la posesión de dicho bien y lo que persigue con su acción es que su titulo sea preferido y descartado el del adjudicatario que tiene la posesión.

Aplicado lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, concluye quien aquí decide, que la acción reivindicatoria es, en principio, por v.d.A. 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio establecido por la Ley para atacar los efectos del remate judicial, pues el acta de remate judicial goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico, y su impugnación, sólo opera, en vía judicial, ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria. Así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, el declarar, la improcedencia de las pretensiones accionadas y, consecuencialmente declarar, que la demanda iniciadora del presente juicio no puede prosperar en derecho. Así se decide.

- III -

- De la Reconvención Propuesta por el Demandado -

De autos se evidencia, que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que por cuanto la acción de nulidad registral incoada en su contra le había generado perjuicios materiales y morales, obligándolo a al asesoramiento y asistencia de profesionales de la abogacía para la defensa de sus derechos, generándole gastos y pagos de honorarios profesionales, por una conducta imputable al actor, pues de él haber sido diligente al momento del registro de la presunta transacción, no estuvieran en presencia del presente juicio. Que asimismo se le había generado una pérdida de tiempo.

Alegó igualmente que la medida de secuestro decretada sobre la base de una dudosa posesión, desmejoró su imagen frente a la colectividad, lo que se tradujo, a su criterio, en un daño moral, que se traduce en un valor económico imprecisable, por cuanto dicha medida cautelar le había impedido cerrar una operación por una suma superior a los Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), lo cual le produjo una pérdida económica, no solo por el valor natural sino también por los beneficios económicos que se dejaron de percibir al frustrarse los intereses económicos derivados de aquella suma, fundamentando su pretensión en el Artículo 1.185 del Código Civil.

Que por lo expuesto, procedió a reconvenir a la parte actora, para el pago de daños materiales y morales así como las costas procesales.

En la oportunidad fijada, por mandato expreso del Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora reconvenida, contestó la demanda reconvencional propuesta en su contra, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

La reconvención, mutua petición o contrademanda, puede ser definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

En la definición anterior se destaca lo siguiente: que la reconvención es una pretensión independiente y su pretensión puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.

Ahora bien, de un estudio minucioso de las actas que componen el presente expediente se evidencia que, propuesta la reconvención y contestada la misma, por la parte actora reconvenida, previa su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada reconviniente, el demostrar, durante el lapso procesal correspondiente, los hechos en que fundamentó su pretensión reconvencional.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada reconviniente, alegó la confesión ficta de la parte actora reconvenida, por cuanto el poder otorgado entre sus facultades, no tenía la facultad de contestar reconvenciones.

Establece el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Por cuanto, es evidente que para contestar una demanda reconvencional, no se debe tener facultad expresa, es evidente que el petitorio formulado por el demandado reconviniente en el sentido que fuera declarada la confesión ficta del actor reconvenido, no ha de prosperar en derecho, y así se decide.

Asimismo, la parte demandada reconviniente, promovió, de conformidad con los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de testigos, promoviendo en su oportunidad la testimonial de la ciudadana M.M.G.G., para que en nombre de su representada, la empresa G.G. & Martínez MM, C.A.

Admitida dicha prueba, fue comisionado para su evacuación, el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Ahora bien, analizadas las declaraciones rendidas por la citada testigo, observa quien aquí decide, que en efecto, la testimonial promovida y evacuada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no ha de ser apreciada por este Juzgador, por cuanto se evidencia de dichas declaraciones, que la misma manifestó tener interés directo en las resultas del juicio, razón por la cual dicha probanza ha de ser desincorporada del cúmulo probatorio, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye quien aquí decide, que la demanda reconvencional propuesta no ha de prosperar en derecho, y así se establece.

Dada la naturaleza del presente fallo, considera inoficioso este Sentenciador el apreciar o no las pruebas traídas a los autos por ambas partes en proceso y así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, n el juicio que por Acción de Nulidad de Asiento Registral, incoara el ciudadano F.R.C.B., en contra del ciudadano J.G.B.Q., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda que por Acción de Nulidad de Asiento Registral, incoara el ciudadano F.R.C.B., en contra del ciudadano J.G.B.Q., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la demanda reconvencional incoada por el ciudadano J.G.B.Q., en contra del ciudadano F.R.C.B..

TERCERO

Se SUSPENDE la medida de secuestro decretada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1992, confirmada por sentencia de fecha trece (13) de mayo de 1993, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno constante de 2.915,16 mts., situado en la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de Guiseppe Simari en 52,50 metros lineales; SUR: Casa de L.V. en 49,39 metros lineales; ESTE: Avenida 23 de Enero en 57,79 metros lineales; y OESTE: Agropecuaria M.L., en 57,79 metros lineales”.

Dado el carácter de la presente decisión, en la cual no hubo vencimiento total de una de las partes, no hay expresa condenatoria en costas procesales, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/jah.-

Exp. N° 93-3227.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR