Decisión nº 03 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Solicitu De Preescripcion De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Guanare, 22 de Noviembre del 2007

197º y 148º

N° 03

Visto el escrito presentado por el Ab. L.J.B.S., en su condición de defensor privado del acusado F.A.C.T. a quien se le sigue la presente causa registrada bajo el N° 3M-188/07; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de A.R.M.; en el cual propone El Decaimiento de la Acción Penal como Consecuencia de la Prescripción Judicial o Extrajudicial y consecuente decreto de Sobreseimiento definitivo a favor de su representado; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal Vigente.

Con el propósito de emitir la correspondiente decisión, se hace necesario configurar previamente; síntesis antecedental de los actos procesales transcurridos a los fines de poder realizar un efectivo recorrido, del caso bajo análisis y lograr determinara si cabalmente ha transcurrido el tiempo establecido en la ley para establecer la cesación de la persecución penal; en tal sentido tenemos:

PRIMERO

El procedimiento se inicia en fecha 31/08/2002, como consecuencia de un hecho acontecido en la Avenida Principal de la Urbanización La Comunidad Nueva, frente a la Plaza La Biblia de esta ciudad de Guanare, lugar en el cual fue arrollado el ciudadano A.R.M., por el acusado F.A.C., según consta en acta policial levantada y suscrita en esa misma fecha por funcionarios adscrito a la Unidad Estatal Vigilancia T.T. N° 54, del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia del Estado Portuguesa , teniendo conocimiento en la misma fecha el Fiscal Primero del Ministerio Público. (Folio 2)

.- En fecha 01 de Septiembre del año 2002 el Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el inicio de la Investigación. (Folio 3).

.- En fecha 10 de Septiembre del año 2002, el acusado F.A.C.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.332.115, compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público y debidamente asistido por el Ab. N.M.P. rindió su declaración. (Folio 12 y 13).

.- En fecha 07/10/2004 el representante del Ministerio Público consigna el ante el Tribunal de Control N° 1 de esta sede judicial escrito acusatorio en contra del acusado F.A.C.T., por la comisión de delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha; en perjuicio del ciudadano A.R.M., acompañado del legajo de actuaciones. (Folio 48 al 59).

.- En auto de fecha 11/10/2004 el tribunal de Control N° 1, fija oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el día 04/11/2004,luego fijo fecha para el día 08/12/2004 en esta data fijo oportunidad para el día 27/01/2005; fecha esta en la que el referido Tribunal acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del acusado F.A.C., por cuanto no atendió a los llamados del Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar.

.- En fecha 24/05/2005 el referido Tribunal de Control, dicta auto ratificando la orden de Aprehensión en contra de F.A.C.T..

.- En fecha 11/04/2006 la Juez de Control N° 1, Ab, C.V. deja sin efecto, mediante Auto de la Orden de Aprehensión librada en contra del acusado F.A.C., alegando que el defensor del citado acusado presento escrito en el cual hacia saber que su representado estaba prevenido de sus situación y a disposición del Tribunal, de igual forma fijo oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 05/05/2006.

.- En la antes indicada data (05/05/2006) se llevo a acabo la audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control N° 1, dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado F.A.C.T., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en perjuicio del ciudadano A.R.M.. (Folio 148-157)

.- En fecha 17/05/2005 el Tribunal de Juicio N° 2 al cual le correspondió por distribución la causa, dicta auto de entrada y consecuentemente fija oportunidad para la realización del Sorteo Ordinario de Escabinos a fin de constituir el Tribunal Mixto; para el día 01/06/2006, realizándose el acto tal como estaba previsto y se estableció fecha para el acto de Constitución del Tribunal para el día 15/06/2006, oportunidad en la cual solo se preselecciono a un Escabino y se realizo un sorteo extraordinario fijándose data para la constitución 03/07/2006; fecha en la que se realizo otro sorteo extraordinario y se fijo constitución para el 20/07/2006.

.- En la fecha antes mencionada (20/07/2006) la Juez de Juicio N° L.K.D., dicta auto por medio del cual acuerda constituir el Tribunal Unipersonal en virtud de la imposibilidad de conformar el Tribunal Mixto tal como lo establece la norma, fundamentándose en Sentencia de carácter Vinculante que a los efectos dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo a fijar fecha para la realización del juicio el día 14/08/2006.

.- En fecha 25/09/2006 se da inicio a la audiencia oral y pública con todas las formalidades propias del acto y se aplaza su continuación para el día 03/10/2006, oportunidad en la que se aplaza nuevamente en razón de la incomparecencia del acusado F.A.C. y su defensor para el día 05/10/2006, data en la cual el Tribunal declaró interrumpido el juicio en virtud de ser el undécimo día correspondiente al lapso establecido por la norma para la reanudación del mismo, procediendo a fijar nueva fecha para dar inicio por segunda vez del juicio el día 23/10/2006.

.- Desde la fecha antes indicada (23/10/2006), se fijaron nuevas fechas para el inicio del juicio siendo infructuoso por la reiterada inasistencia del acusado, del defensor, del Fiscal del Ministerio Público, del Abogado de la Víctima Abogado R.P. y de la misma víctima.

.- En fecha 15/01/2007 data en la cual no se logra el inicio del acto por inasistencia de las partes y por no tener conocimiento el tribunal de las resultas de la Recusación que el acusado interpusiera en contra el Fiscal Primero del Ministerio Público Ab. R.V., por lo que fija nueva fecha.

.- En fecha 21/02/2007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el inicio del juicio, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado R.V., consigna ante el tribunal las decisión en la cual declaran sin lugar la recusación interpuesta en su contra continuando con el conocimiento de la causa; pero por la inasistencia del Ab. R.P. se fija el 27/02/2007 oportunidad para el acto.

.- Es en fecha 16/03/2007 fecha en la que se logra iniciar nuevamente el juicio, continuando el contradictorio en fecha 23/03/2007, así sucesivamente hasta que en fecha 02/04/2007 en audiencia la victima a través de su Ab. R.P., recusa a la Juez de Juicio N° 2, procediendo esta última a dictar su escrito de descargo en fecha 03/04/2007 y consecuente orden de remisión de la causa al Alguacilazgo para su redistribución.

.- En fecha 10/04/2004 el Tribunal de Juicio N° 3, dicta el respectivo auto de entrada.

.- En fecha 12 /04/2007 se dicta auto por medio del cual se fija fecha para el juicio el día 15/05/2007.

.- En fecha 10/05/2007 se dicta auto en el cual se acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 2, atendiendo el requerimiento que este Tribunal hiciera en oficio N° 857 de fecha 07/05/2007 en virtud de haber declarado la Corte de Apelaciones Sin Lugar la Recusación interpuesta.

.- En fecha 14/05/2007 el tribunal e Juicio N° 2 dicta el respectivo auto de entrada.

.-En fecha 15/05/2007 la Juez de Juicio N° 2 Ab. C.V. plantea inhibición por encontrarse incursa en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa al departamento del Alguacilazgo para su redistribución.

.- Correspondiéndole a este Juzgado de Juicio N° 3 conocer de la presente causa se dicta auto de entrada en fecha 22/05/2007, estableciendo oportunidad para el juicio oral y público en fecha 12/07/2007, data en la que no se realiza el acto por incomparecencia del acusado defensor y testigos, se fijo nueva fecha para el día 25/09/2007, no se lleva a acabo el acto por incomparecencia del acusado, defensor expertos y testigos, se fijo para el día 06/11/2007, fecha en la cual el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio e la causa N° 3M-122/06, se fija nueva oportunidad para el día 13/12/2007.

SEGUNDO

El Abogado L.J.B., fundamenta en su escrito la necesidad y pertinencia de que sea decretada la Prescripción de la Acción Penal y consecuente declaración de Sobreseimiento a favor de su representado ciudadano F.A.C.T.; en virtud de que desde la fecha en que suscitaron los hechos (31/08/2002); que le son acreditados a su patrocinado hasta la presente, ha transcurrido mas del tiempo útil establecido en la norma para que prospere la figura jurídica invocada, conforme a la pena que prevé el delito que se le ha imputado como es el Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, alegando que para el calculo de la prescripción en cuanto al tiempo cumplido, debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena aplicable al delito según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, continua exponiendo “… el artículo 411 del anterior Código Penal, contempla una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años, cuyo termino para el calculo de la prescripción es de Dos (02 ) años y Nueve (09) meses y según el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el lapso debe computarse indefectiblemente desde el 31/08/2002 fecha en la cual surgieron los hechos y esto por mandato del artículo 109…” ; “ Finalmente se me excusa de insistir , ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal, sin que el juicio se prolongue por causa atribuibles al acusado y su defensa…; así mismo mi defendido no renuncia a la prescripción…”

TERCERO

La Prescripción de la acción penal, significa la extinción de la misma por el transcurrir del tiempo establecido a un delito o falta especifico, entendiéndose esta figura jurídica como una institución procesal que al pasar un lapso de tiempo preciso, contado a partir del momento en que ocurrió el hecho delictivo; sin que haya recaído Sentencia definitivamente firme en el determinado proceso; en razón de que el Estado pierde interés en la pretensión punitiva que ostenta, ello atendiendo al olvido y desaparición del ánimo de conmoción social que ha causado ese acontecimiento, en un momento determinado y que en razón de ese tiempo transcurrido fenece ese interés en la persecución penal para su titular; que en delitos de acción pública evidentemente resulta ser el Estado Venezolano; por lo tanto pierde vigencia el reproche con el indudable efecto del sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción, situación que atiende a lo previsto en el artículo 48 numeral 8° concatenado con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, resulta importante resaltar que esta institución procesal fue creada en interés social y a los fines de limitar el poder punitivo del Estado, ejerciendo control en las actuaciones de los organismos encargados de esa persecución penal, por lo que su aplicación y declaratoria en cualquier estado del proceso es en atención a ese interés social que es de eminente Orden Público, tal como se desprende de Sentencia N° 385 de fecha 21/06/2005 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma tenemos que en materia penal venezolana, la prescripción puede ser de dos tipos; Ordinaria y Extraordinaria o Judicial.

.- La Prescripción Ordinaria: es la que examina cuando la acción a concluido con anterioridad a la iniciación del proceso en el cual se pretende hacerla valer tal como se evidencia en el artículo 108 del Código Penal el cual señala:

… Salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años;

2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez;

3.- Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión por mas de tres años;

5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República,

6.- por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7.- Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150U.T) o arresto de menos de un mes.

Este tipo de prescripción comenzará su lapso a computarse desde el mismo día en que se consuma el hecho punible, tal como lo dispone el artículo 109 del Código Penal al establecer textualmente:

…. Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde le día de la perpetración;…

De acuerdo a la norma transcrita la prescripción ordinaria comienza a computarse desde el día de la consumación del hecho y debe calcularse para la generalidad de los delitos, atendiendo las limitantes previstas en el artículo 37 del Código Penal, correspondiendo la base del calculo, el término medio de la sumatoria de los límites de la pena prevista en la norma, lo cual es la pena normalmente aplicable, sin consideraciones de atenuantes o agravantes.

.- La Prescripción Extraordinaria o Judicial: surge cuando el juicio sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo.

En otros términos es la facultad que tiene el Juez de decretar el cese de la acción penal,. Cuando el lapso establecido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria haya transcurrido completamente más la mitad de ese mismo tiempo, como se evidencia del artículo 110 del Código Penal.

Continuando con el análisis de la figura jurídica, es de apreciar que el legislador en el mismo artículo 110 del Código Penal; de igual forma estableció los motivos o causas por las cuales se debe entender que el cómputo antes mencionado; se estime interrumpido al exponer:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el imputado; si este se fugar... la citación que como imputado practique el Ministerio Público… y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen…; prosigue el legislador

Patrio: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, al ciudadano F.A.C. le es imputado por la representación del Ministerio Público, el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del extinto Código Penal; el cual prevé: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia de su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos…haya ocasionado la muerte de alguna persona será castigado con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años; ejecutado con motivo de unos hechos suscitados en fecha 31 de Agosto del ano 2002, en la avenida principal de la Urbanización La Comunidad Nueva, frente a la plaza la Biblia, de esta ciudad de Guanare, en la que arrollo con su vehículo a un ciudadano de nombre A.R.M., falleciendo este; por lo que a partir de ese día 31 de Agosto del ano 2002 comenzaría a computarse el lapso legal establecido para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal de ese hecho punible; no operando para este tipo penal el termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal; a razón de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al principio, sostenía que para calcularse el lapso establecido en el articulo 108 siguiendo los previsto en el articulo 109, ambos del Código Penal, debe calcularse para la generalidad de los delitos atendiendo las limitantes previstas en el articulo 37 del Código Penal, correspondiendo la base del calculo, el termino medio de la sumatoria de los limites de la pena prevista en la norma, lo cual es la pena aplicable, sin consideraciones de atenuantes o agravantes; pero Excepcionalmente estableció : “… el Homicidio Culposo… es el único caso donde no se aplica el articulo 37 del Código Penal para determinar el termino medio, ya que para aplicar la pena el Juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente… ( Sentencia N° 196, de fecha 12 de Mayo 2005); fundamenta la sala reiteradamente su posición en el hecho de que el delito de Homicidio Culposo, peculiarmente, el legislador patrio estableció en el articulo 411(hoy 409) del Código Penal, la facultad que tiene el Juez de causa, de determinar la pena a aplicar, evaluando el grado o nivel de culpa; que de acuerdo a su convicción y al daño causado, considerase ajustado al caso en concreto; por lo que, la base del calculo para determinar el lapso de prescripción de la acción penal para este tipo de delito, no es el previsto en el antes enunciado articulo 37 del Código Penal, ya que se de ser así conllevaría a una limitante en esa facultad otorgada al Juez, de estimar el grado de culpa y daño causado, sometiéndolo a valorar desde el termino medio de la pena; surgiendo así una contradicción con la facultad conferida en el ya antes nombrado articulo 411 (409) del Código Penal. En razón a ello estableció que el término para la prescripción de la acción penal en el caso del delito de Homicidio Culposo, es de cinco (5) años, de conformidad con el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal (Sentencia N 240 de fecha 17 de mayo del 2007). ( resaltado es del tribunal).

De esta forma, se interpreta que en el caso bajo estudio y de conformidad con lo establecido en el artículo 411(409) en relación con los artículos 108 numeral 4 y 109 todos del Código Penal, es a partir del 31 de Agosto del 2002 que comenzó a transcurrir el lapso de los cinco años que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir; que los cinco años vencieron el 31 de Agosto del 2007. Sin embargo el lapso para que surtiera efecto la prescripción ordinaria, quedo interrumpido con el escrito Acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 07 de Octubre del año 2004 y siendo debidamente admitido por la Juez de Control N° 1 de esta sede Judicial en Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 05 de Mayo del año 2006, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del acusado F.A.C., por estimar que existen medios suficientes para que surja el contradictorio; interrupción que se entiende de conformidad con lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal al sostener: “ …Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal… y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen…”; considerándose que el referido escrito acusatorio es una actuación procesal y por lo tanto tiene efecto interruptivo del lapso establecido para que surja la prescripción ordinaria.

De igual forma debe apreciarse que el tercer aparte de la citada norma, establece, el efecto de un acto interruptivo, el cual consiste en volver a comenzarse a computar dicho lapso y así el articulo en referencia prevé: “ …La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.”; de lo cual se evidencia que es a partir del 07/ 10/2004, fecha en la que se interrumpió la prescripción al ser presentado el escrito acusatorio; donde nace nuevamente el lapso; por lo que desde esa fecha hasta la presente solo han transcurrido 3 años y 1 mes por lo que no han transcurrido los cinco años que la ley establece para que proceda la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal. Así se decide.

Así mismo, es de aclararse que la Prescripción Extraordinaria o Judicial, tampoco a operado, prevista en el artículo 110 del Código Penal, al disponer: “… si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, declarará prescrita la acción penal, lo que para el caso bajo análisis, equivale a siete (7) años y seis (6) meses, como resultado de la sumatoria de los cinco años de prescripción que dispone el artículo 411 (409) del Código Penal, más la mitad de la misma, es decir, dos (2) años y seis(6) meses. Este tipo de prescripción especial, llamada extraordinaria o judicial, se inicia su cómputo a partir del inicio del proceso y consta en las actuaciones que la investigación fue iniciada por el representante del Ministerio Público el 01 de septiembre del año 2002, así como que el ciudadano F.A.C., fue notificado en calidad de imputado del proceso seguido en su contra el 10 de Septiembre del año 2002; la acusación formal fue presentada por el representante del Ministerio Público ante el Tribunal de Control N° 1, en fecha 07 de Octubre del año 2004, que con esta actuación quedo interrumpido el lapso de la prescripción ordinaria, iniciándose nuevamente el lapso en la referida fecha, tal como se expuso anteriormente; apreciándose entonces, que desde el 07 de Octubre 2004 (fecha del acto interruptivo de la prescripción ordinaria) hasta la presente fecha solo han transcurrido Tres (3) años y Un (1) mes, de los Siete (7) años y Seis (6) meses que deben transcurrir para que proceda este tipo de prescripción, más aun cuando en fecha 05 de mayo del año 2006, el enunciado juzgado de control, dicta de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Auto de Apertura a Juicio. Al seguir con el estudio de las actuaciones que conforma el presente caso, tal como se enuncio en el primer capitulo de la presente decisión, se aprecia que han surgido una serie de situaciones que han prolongado la realización del juicio e incluso la redistribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma en forma definitiva a este Tribunal de Juicio N 3, que al recibir el legajo de actuaciones que la conforman, fija en tres oportunidades distintas el inicio del contradictorio en virtud de la reiterada incomparecencia del acusado F.A.C., de su Abogado Defensor L.J.B., así como de testigos y expertos, habiéndose fijado la última vez oportunidad para el día 13 de Diciembre del año 2007, por lo cual se desprende que se encuentra pendiente la realización del juicio oral y público; siendo con esto de evidente apreciabilidad, que el proceso aún se encuentra activo por cuanto ha tenido impulso procesal constante y en consecuencia no se ha hecho efectivo el lapso legal previsto en el artículo 110 del Código Penal para que surta efecto, este tipo de prescripción. Las circunstancias antes analizadas conllevan a quien aquí le corresponde administrar justicia estimar improcedente la solicitud planteada y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

En fuerza de los razonamientos antes determinados es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de decreto de la Prescripción Ordinaria y/o Extraordinaria de la acción penal y su consecuente extinción, invocada por el Abogado L.J.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 411 (hoy 409), 108 numeral 4 , 109 y 110 del Código Penal. Se ordena la correspondiente notificación a las partes de la presente decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Suscrita Secretaria Ab. D.L., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en el folio N° 113 al 123 de la pieza N° 04 de la causa N° 3M-188/07, seguida en contra de F.A.C., por el delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal. Certificación que se expide a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2007.

La Secretaria,

Ab. D.L..

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