Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePedro Moreno
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

SECCION DE ADOLESCENTES.

TRIBUNAL DE CONTROL.

JUEZ DE CONTROL No. 3.

Valencia, 12 de Agosto de 2004

194º. y 145º.

Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenidos, en la causa signada con el No. GP01-S-2.004-001488, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); investigados por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Tipificado en el Articulo 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; este tribunal; pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:

PRIMERO

En lo que respecta a la solicitud del ministerio público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes, el Tribunal observa que de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadren dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que del acta de aprehensión se infiere que dichos adolescentes fueron detenidos en fecha 11-08-2.004, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, en momentos en que presuntamente se encontraban despojando conjuntamente con otra persona mayor de edad, de varias de sus pertenencias a la ciudadana D.R.C.Á., para lo cual presuntamente utilizaron un arma de fuego, no logrando su cometido debido a la intervención de los funcionarios de la Policía del Estado Carabobo. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y, Surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión del citado hecho punible; elementos estos que dimanan fundamentalmente de lo expuesto por los funcionarios aprehensores en la respectiva acta, quienes manifestaron haberles detenido en momentos en que se encontraban saliendo de la vivienda de la victima, llevando en su poder objetos que resultaron pertenecer a ésta; igualmente la victima, ciudadana D.C., manifestó haber sido sometida por un sujeto, en el momento en que se encontraba en el interior de su vivienda, quien la amenazo con matarla; indicando dicha ciudadana que dicho sujeto se encontraba acompañado de otros mas, quienes procedieron a llevarse varios objetos de su propiedad que allí se encontraban lo cual no llegaron a consumar en virtud de que los detuvo la policía; por lo que el Tribunal, con fundamento en el Articulo 582, literales b, c y d de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, acuerda imponer a dichos adolescentes las medidas cautelares siguientes: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, quienes deberán consignar en un plazo no mayor de veinte (20) días continuos, contados a partir de esta fecha, copia de la partida de nacimiento y constancia de residencia de cada uno de los adolescentes. 2) La obligación de presentarse cada ocho (8) días ante el tribunal; y, 3) prohibición de salida del estado Carabobo sin autorización del Tribunal. CUARTO: Durante el curso de la audiencia el defensor de los imputados indico:

Solicito no se impongan las medidas cautelares ya que tengo conocimiento que la víctima, existe una declaración de la victima en la cual renuncia a la denuncia formulada por ante la Fiscalía, por lo que solicito la Libertad plena y se archive el expediente, en virtud de ello de que la victima está renunciando a la denuncia

Se desestima dicha solicitud del defensor ya que el hecho imputado constituye un delito de acción pública, y en consecuencia, el perdón del ofendido o el desistimiento que éste pretenda hacer, no acarrea ni la extinción de la acción ni la suspensión del proceso, pues el ejercicio de dicha acción corresponde por mandato del Artículo 285.4 Constitucional al Ministerio Público. No obstante se exhorta a las partes a la conciliación, dada la entidad del delito imputado, el cual no merece como sanción la privación de libertad, por haber quedado en grado de tentativa. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se ordena la inmediata libertad de los imputados, en virtud de que sus representantes asumieron el respectivo cuidado y vigilancia. Líbrese oficio. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL No. 3,

Abg. P.A.M.A.

El Secretario

Abg. Javier Cordova.

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