Decisión nº 1A-a-8123-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

Los Teques, 12/11/2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a8123-10

IMPUTADOS: TORRES ALAMO D.A., R.J.P.M. y PARRA H.J.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MAIKEL PRADO

DEFENSA PRIVADA: FIDOLO S.S., W.M. y H.B.D.

FISCALÍA: DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: EYLIN RUIZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Corte de Apelaciones que las mismas, en el presente caso, no son suficientes para asegurar las resultas del proceso, sólo en lo que respecta a los ciudadanos R.J.P.M. y D.A.T.A.; en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009; en consecuencia; se DECRETA a los ciudadanos R.J.P.M. y D.A.T.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. TERCERO: En lo que respecta al ciudadano J.C.P.H., considera este Tribunal que la medida cautelar impuesta relativa a los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, es suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso y de conformidad al delito que le fue acogido por el Tribunal de la causa;; por lo cual se Confirma la medida impuesta.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. EYLIN RUIZ, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas Acordó: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada Ocho (08) días y la presentación de dos fiadores que acrediten en el caso del ciudadano R.J.P.M., cincuenta (50) unidades tributarias cada uno y en el caso de los ciudadano D.A.T.A. y J.C.P.H., treinta (30) unidades tributarias cada uno; todo por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en cuanto a los ciudadanos R.J.P.M. y D.A.T.A. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano J.C.P.H..

En fecha 30/08/2010, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A-a8123-10, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. EYLIN RUIZ, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la presente causa, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

...este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:… TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.J.P. MORALES… D.A.T.A. y J.C. PARRA HERNANDEZ… por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solamente en cuanto a los ciudadanos R.J.P.M., D.A.T.A.; más no se admite en cuanto al tipo atribuido en contra del ciudadano R.J.P.M., por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal; asimismo, y sólo se admite en contra del ciudadano J.C. PARRA HERNANDEZ… por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. CUARTO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, siendo dichos medios de prueba s útiles, necesarios, pertinentes, legales y lícitos.

QUINTO: Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa de los ACUSADOS, siendo dichos medios de pruebas útiles, necesarios, pertinentes, legales y lícitos. Y todos se acogen al principio de la comunidad de pruebas… SEXTO: En este estado el Tribunal considera suficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos subsiguientes del proceso, la aplicación de una medida menos gravosa para los mismos, razón por la cual acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, la del numeral 3 relativa a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar cada uno de ellos copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente, y la del numeral 4 relativa a la prohibición expresa de ausentarse sin autorización del tribunal de la jurisdicción del Estado Miranda, una vez que haya cumplido con la presentación de dos fiadores que acrediten en el caso del ciudadano R.J.P.M. 50 unidades tributarias cada uno y en el caso de los ciudadanos D.A.T.A. y J.C.P.H., treinta unidades tributarias cada uno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. SEPTIMO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 11 de Agosto de 2010 (folios 123 al 132 de la compulsa), la Profesional del Derecho: EYLIN RUIZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha 05 de Agosto de 2010, en los siguientes términos:

…MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se evidencia en el extracto de la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control Abg. N.M.B., incurre en una serie de contradicciones llegando a incurrir en criterio de esta Representación Fiscal ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, en virtud de las siguientes consideraciones:

No comprende esta representación Fiscal, como la Jueza de Control, una vez escuchada la exposición de las partes, así como la declaración de los Imputados, y resolver como punto previo sobre la solicitud de nulidades y excepciones invocadas por las Defensa tanto Pública como Privada de los Imputados de Autos, las cuales fueron declaradas sin lugar, tal como se lee del extracto del acta de Audiencia levantada y del Capítulo de la Dispositiva del Auto Motivado, y posteriormente Admite la Acusación Fiscal de manera Parcial, al no Admitir el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte para el Acusado J.C.P.H., sino únicamente el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como no Admitir el Delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público calificado para el Acusado R.J.P.M., admitiendo todos y cada uno de los medios de pruebas, que Ministerio Público ofertó para acreditar tales responsabilidades penales, e imponerlos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, único procedimiento viable en el presente caso por cuanto los Tipos penales calificados exceden en su límite máximo de tres años, procedió la ciudadana Jueza a Revisar la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los Acusados de Autos, la cual les fue decretada en la Audiencia de Presentación en fecha 16 de Abril del presente año por ese mismo Tribunal de Control, quien, quien considero que estaban dados todos los supuestos que establece el artículo 250 en sus tres numerales, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para procediera tal medida de coerción personal, y les sustituye la Privación de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256…

Lo que a todas luces advierte, con este pronunciamiento, el Desconocimiento de la Jueza de Control, el contenido de la Doctrina establecida por la Sala Constitucional…

Pronunciamiento con el cual incurre la Jueza de Control, en desacato respecto de la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional.

Ahora bien, esta decisión ocasiona un gravamen irreparable al Estado Venezolano, por cuanto se ha producido por parte de este Tribunal de Control, el decreto de Medidas Cautelares Menos Gravosas, a las cuales se encontraban los imputados R.J.M.P., DOUGLAS TORRES ALAMO Y J.C.P.H. y mas grave cuando se produjo la libertad de los ciudadanos R.J.M.P., sobre quien pesa una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal 5 de Control a cargo de la Jueza Zoraida Molina, por el Delito de Homicidio, más aún cuando estamos frente a imputados por delitos en materia de delincuencia organizada, situación que obvió completamente la Jueza de Control, así como la conducta predelictual de uno de los Acusados, por ser éstos delitos ‘pluriofensivos, sumamente graves y que atentan contra el interés colectivo’; además del carácter de delitos de ‘LESA HUMANIDAD’ propio de Tráfico en cualquiera de sus modalidades.

Planteado lo anterior, considera quien aquí suscribe que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados R.J.M.P., DOUGLAS TORRES ALAMO Y J.C.P.H., tal como fue estimado por la Juez Cuarta de Control en fecha 16-0-04-10 (sic) conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal…

(…)

…Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el famus boni iuris y en el periculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 16/04/2010, por el Tribunal Cuarto de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, la Jueza sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de aquella…

(…)

…Solicitamos se admita el presente recurso de Apelación con ocasión del cumplimiento de los requisitos exigidos por la N.A.P.

En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA se DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN QUE MODIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de fecha 05 de Agosto del Presente año dictada por el Tribunal Cuarto de Control.

Una vez declarado con lugar, solicito muy respetuosamente a tales efectos se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada a los imputados R.J.M.P., DOUGLAS TORRES ALAMO Y J.C.P.H., y se ordene quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

En fecha 12 de Agosto de 2010, el Tribunal de la causa, emplaza a los defensores públicos y privados respectivamente de los acusados de autos; constando en autos escritos de contestación por parte de los mismos, como a continuación se indica:

En fecha 18 de Agosto de 2010, el Abg. MAIKEL PRADO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JULIO PARRA HERNANDEZ, Interpuso Contestación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Es deber del Ministerio Público ser diligente, y presentar acusación conforme y dentro de los lapsos establecidos por la ley y en el caso en concreto investigar y con fundamento serio, llegar a los participes que perpetraron el hecho que dio origen a este proceso penal…

(…)

…De allí, que en el casos (sic) de marras, el Órgano Jurisdiccional luego de analizar todos y cada una de los actos del proceso, así como el escrito acusatorio y las incidencias ocurridas durante la celebración de la audiencia preliminar, acordó por ser lo ajustado a derecho decretar parcialmente con lugar la acusación fiscal…

(…)

…Por las consideraciones que anteceden, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que LO DESESTIME POR INADMISIBLE Y MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, CONFIRME la decisión dictada en fecha cinco (05) de Agosto del año 2010, mediante la cual declara parcialmente con lugar la acusación y se admite el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a su favor de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 19 de Agosto de 2010, el Abg. FIDOLO S.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.A.T.A., Interpuso Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…La acusación Fiscal adolece de un inexcusable error que es medular en todo escrito acusatorio que es la explanación en ‘…una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada…’…Así lo preceptúa el numeral 2° del artículo 326 Ibídem…

(…)

…Al haber confusión por la defensa, de la identidad de los imputados, el lugar de los hechos, las circunstancias de la aprehensión, y la ausencia de testigos ajenos a los funcionarios, que observen y den fe de la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios, hay vulneración del debido proceso y en consecuencia violación del derecho a la defensa.

Así la acusación Fiscal, siembre dudas, confusiones y presentan contradicciones insuperables…

(…)

…En consonancia con los razonamientos expuestos, pido a los Magistrados de la Honorables (sic) Corte de Apelaciones que conozcan del Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos Fiscales del Ministerio público Eylin C. R.G. e I.R.G. en contra de la decisión dictada por la Ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Los Teques Estado Miranda, que en razón de Justicia desestimen el recurso por ellos intentado, por estar fundado en un trabajo acusatorio plagado de inconsistencias y contradicciones, y porque quieren imponer privativas de libertad a ultranza, subestimando temerariamente la Acepciones y Posturas Objetivas de los demás Profesionales que intervinieron en la audiencia y de la Ciudadana Jueza, además en su actitud soslayan Normas Constitucionales, Normas Procesales y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…

En la misma fecha 19 de Agosto de 2010, los Profesionales del Derecho W.A.M. y H.B.D., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos D.A.T.A. y R.J.P.M., Interpuso Contestación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Atendiendo tanto a los fundamentos de hecho como de derecho, pedimos que en una recta y vertical administración de Justicia, la Excelentísima Cote de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, declare sin lugar el recurso de apelación elevado a su consideración por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y asi confirme y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada al efecto en fecha cinco (5) del corriente mes y año, manteniendo viva la decisión de modificar la privación judicial preventiva de libertad por la presentación periódica de dos (2) de los acusados y la presentación de una fianza personal de parte de los tres (3) acusados. Recordando que el acusado R.J.P.M., NO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, como falsamente asevera la representación fiscal en el escrito recursorio. Siendo oportuno de igual modo, reseñar que las circunstancias que otrora sirvieron para decretar la privación judicial preventiva de libertad VARIARON CONSIDERABLEMENTE, de norte a sur con claridad meridiana, por que el Estado fue incapaz de demostrar mediante testigos que efectivamente la droga incautada fue localizada en poder de nuestros defendidos u oculta en la casa de G.A. a quien no conocemos ni esta siendo sujeto del proceso que nos ocupa…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La profesional del derecho EYLIN RUIZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó su Escrito de Apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, impuso a los ciudadanos TORRES ALAMO D.A., R.J.M.P. y J.C.P.H., las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno cincuenta (50) unidades tributarias en el caso del ciudadano R.J.P.M. y en el caso de los ciudadanos D.A.T.A. y J.C.P.H. treinta (30) unidades tributarias cada uno y una vez satisfecha dicha fianza, deberán presentarse cada ocho (08) días ante la Sede del Tribunal, los días Miércoles.

El recurrente en su escrito aduce que el Tribunal inobservó los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia referente a los llamados delitos de Lesa Humanidad, señalando la recurrente que en el presente caso, se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentran evidente prescritas, como lo son los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; aunado al hecho de que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de estos hecho delictivos.

En este estado se deja constancia de los siguiente: El presente Proyecto fue presentado para su discusión en fecha 24/09/2010, siendo devuelto en fecha 28/09/2010 con observaciones por parte del Dr. L.A.G.R.; en fecha 12/11/2010 se reúne nuevamente los Jueces Integrantes de Esta Corte de Apelaciones a los fines de Discutir y Aprobar el presente proyecto, siendo aprobado en la misma fecha.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley, si le asiste o no la razón al apelante, siendo que en la presente causa culmino la fase preparatoria y la misma se encuentra en estado de celebrarse el Juicio Oral y Público.

Con respecto a la Fase Preparatoria, se debe tomar en cuenta que durante la misma se celebra un conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito y persigue el fin de sustentar la acusación, determinar si habrá juicio oral o no y decidir sobre la necesidad o no de que los imputados se enfrente a un proceso judicial en libertad

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es solicitada por la recurrente y cuyos extremos se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

    De la anterior norma se desprende que el Juez de Control, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad, cuando el Ministerio Público, como tutelar de la acción Penal, lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo, efectivamente dicha medida fue acordada por el Juez a-quo al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación. No obstante, en fecha 05/08/2010, consideró la Jueza, al momento de emitir pronunciamiento en el acto de la audiencia de Preliminar que, consideraba suficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos subsiguientes del proceso, la imposición de una medida menos gravosa; por lo cual le impuso a los imputados de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en los numerales 3 y 8 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

    Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de sustituir las Medidas Privativas que les fuera impuesta a los ciudadanos R.J.P.M., D.A.T. y J.C.H., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, indicando si los supuestos que motivaron la aplicación de dicha medida privativa han variado y por consiguiente se hace necesario la imposición de una medida menos gravosa como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados en esta etapa procesal como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra e4l Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que refiere a los ciudadanos R.J.P.M. y D.A.T.A. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano J.C.P.H..

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos supra mencionados, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

    a).- Acta de Investigación Penal de fecha 15/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos imputados (folios 05 y 06 de la compulsa).

    b).- Inspecciones Técnicas N° 1100 y 1101, de fecha ambas 15/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. (folios 10 y 11 de la compulsa).

    c).- Registro de Cadena de C. deE.F., mediante la cual se detallan los objetos así como la sustancia incautada durante el procedimiento policial. (folios 25, 26, 27 y 29)

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, precalificado por la Jueza A-Quo en relación a los ciudadanos R.J.P.M. y D.A.T.A. y estipulado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo prevé una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, pudiendo estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito, el cual es considerado un delito pluriofensivo que afecta a la comunidad y el mismo esta señalado como un delito de Lesa Humanidad.

    Distinto es el caso en lo que respecta al ciudadano J.C.P.H., por cuanto si bien es cierto que el Ministerio Público le imputo al ciudadano antes mencionado, los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, observa este Tribunal de Alzada que la Jueza A-quo solo admite el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código penal, el cual establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años; considerando este Tribunal de Alzada que con respecto al ciudadano mencionado, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva es idónea a los fines de garantizar las resultas del proceso.

    Con respecto a la Calificación Jurídica acogida por la Jueza A-quo, este Tribunal Observa del auto fundado de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 05/08/2010, la siguiente motivación realizada:

    …Así las cosas, si estos son los hechos que esta juzgadora considera acreditados, sería irresponsable atribuirle a la persona que estaba fuera del carro, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… pues ello requeriría del planteamiento de varias hipótesis sin fundamento; a lo cual no está llamado el juzgador de esta fase… De allí que el posible hecho atribuible al ciudadano PARRA HERNANDEZ., J.C., es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, porque según las actuaciones, al ser sometido este ciudadano a requisa le fue comisada en la pretina de su pantalón un arma de fuego… Mas no le es atribuible el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto se encontraba fuera del vehículo, y no necesariamente el debía estar en conocimiento de que tal sustancia estaba dentro del carro…

    De lo anteriormente señalado por la Jueza A-quo y de las actuaciones cursantes en autos, observa este Tribunal que se produjo una correcta motivación de las circunstancias que dieron lugar a la precalificación jurídica acogida en esta instancia del proceso para cada uno de los imputados de autos, advirtiendo esta Sala que, la calificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados con el correspondiente acto conclusivo por parte de la vindicta pública, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal, como en el presente caso se produjo.

    Ahora bien, con respecto a los ciudadanos D.A.T.A. y RANDOLP J.P.M., esta Corte de Apelaciones estima que siendo el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, un delito de acción pública, Pluriofensivo y considerado de Lesa Humanidad, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, se debe REVOCAR las medidas cautelares impuestas, por cuanto en el presente caso las Medidas Cautelares Sustitutivas no resultan suficientes para asegurar los fines del proceso, a cuyo efecto es conveniente señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    … Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

    (Subrayado nuestro).

    En el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión de la Jueza A-Quo, de decretar a los ciudadanos R.J.P.M. y D.A.T.A., las medidas cautelares sustitutivas no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, así como la acusación presentada, justifican la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose declarar igualmente el presente Recurso de Apelación parcialmente CON LUGAR, sólo en lo que respecta a los ciudadanos anteriormente mencionados; por cuanto considera esta Alzada que en relación al ciudadano J.C.P.H., la medida cautelar impuesta en la decisión recurrida es idónea a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la pena que podría llegarse a imponer.

    En esta Instancia, considera oportuno este Tribunal Colegiado, indicar que la Jueza a-quo no tomo en consideración lo preceptuado por nuestro máximo tribunal de Justicia, el cual ha dejado sentado que aquellos delitos considerados de LESA HUMANIDAD, están excluidos de beneficios procesales que puedan llevar a la impunidad de los mismos; en este sentido, la Sala Constitucional en fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

    … Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

    En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

    A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…

    Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

    … Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….

    (Subrayado nuestro)

    Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

    “…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

    De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

    Ahora bien, con respecto al Punto Previo que señala el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito Recursivo, esta Corte de Apelaciones es del Criterio que en aras de garantizar la Igualdad entre las partes y siendo que sólo cursa el dicho del Ministerio Público, éste si considera vulnerado algún derecho, debe dirigirse a los Organismos competentes, aunado al hecho que los Abgs. W.A.M. y H.B., en su escrito de Contestación al Recurso de Apelación, niegan y contradicen lo expuesto por la Vindicta Pública.

    En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho: EYLIN RUIZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 05/08/2010 y SE REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta a los ciudadanos R.J.P.M. y D.A.T.A., por considerar esta Corte de Apelaciones que las mismas no son idóneas y suficientes para asegurar las resultas del proceso; aunado al hecho que por estar presuntamente incursos en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, se encuentran excepcionados de gozar de beneficios procesales de conformidad a criterio jurisprudencial señalado; por lo que se acuerda Decretar a los ciudadanos R.J.P.M. y D.A.T.A. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. En lo que respecta al ciudadano J.C.P.H., considera este Tribunal que la medida cautelar impuesta relativa a los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, es suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso, y de conformidad al delito que le fue acogido por el Tribunal de la causa; por lo cual se acuerda Confirmar tales medidas. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: EYLIN RUIZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Corte de Apelaciones que las mismas, en el presente caso, no son suficientes para asegurar las resultas del proceso, sólo en lo que respecta a los ciudadanos R.J.P.M. y D.A.T.A.; en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009; en consecuencia; se DECRETA a los ciudadanos R.J.P.M. y D.A.T.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. TERCERO: En lo que respecta al ciudadano J.C.P.H., considera este Tribunal que la medida cautelar impuesta relativa a los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, es suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso y de conformidad al delito que le fue acogido por el Tribunal de la causa; por lo cual se acuerda Confirmar tales medidas; por lo cual se Confirma la medida impuesta.- Cúmplase.

    Se declara Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta.

    Se Revoca la decisión apelada, en los términos aquí expuestos y se ordena al Tribunal de la causa la materialización urgente de las medidas aquí acordadas.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A.G.R.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

    Causa. 1A-a-8123-10.

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