Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: FIDUCIARA ADMINISTRADORA, COMPANÍA ANÓNIMA (FIDACA) , Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 1962, bajo el Nº 92, Tomo 29-A, reformada en sus estatutos, mediante documento registrado en esa misma oficina, el 4 de enero de 1974, bajo el Nº 01, Tomo 7-A..

DEMANDADO: F.J.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.126.891.

APODERADOS

DE LA PARTE

ACTORA: V.O.M. y V.O.C., abogados en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nros 528 y 8494.

ABOGADO

DE LA PARTE

DEMANDADA: P.A., abogada en ejercicio de su profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 79.684, (Defensora Ad-Litem).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Expediente Nº AP31-V-2007-000258

-I-

-NARRATIVA-

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado, junto con los recaudos necesarios, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de los Cortijos, en fecha 22 de marzo de 2007, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.

En fecha 27 de marzo de 2007, fue admitida la demanda (folio 30 y 31), ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a contestar la demanda.

En fecha 11 de Abril de 2007 (folio 37), comparece el ciudadano Alguacil Grejosver Planas Rojas, quien mediante diligencia consigna la compulsa de citación librada al ciudadano F.J.B.B., parte demandada, sin firmar en virtud de haberse trasladado a la dirección del demandado no pudiendo localizarlo.

En fecha 16 de abril de 2007, comparece el abogado V.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación del demandado por medio del procedimiento de carteles, la cual fue acordada por este Juzgado en fecha 17/04/2007.

En fecha 23 de abril de 2007, el abogado V.O.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber retirados los carteles de citación, a los fines de su publicación, consignando los mismo debidamente publicados en el fecha 07 de mayo de 2007.

En fecha 18 de mayo de 2007, la secretaria de este Juzgado Abogada Niusman R.T., dejó constancia que de haberse cumplido con todos las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 56).

En fecha 12 de junio de 2007, el Tribunal, a solicitud de parte y previo cómputo de los días calendarios consecutivos, transcurridos desde el día 18/05/2007, y vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa, designó como defensora Ad-Litem, a la ciudadana P.A., quien estando debidamente notificada, según se evidencia de la consignación del alguacil W.P., de fecha 21/06/2007, en fecha 25/06/2007, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley correspondiente. (Folio 70).

En fecha 28 de junio de 2007, el abogado V.O.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de la defensora Ad-litem.

En fecha 29 de junio de 2007, el Tribunal mediante auto ordena la citación de la ciudadana P.A., en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano F.J.B., parte demandada en el presente juicio y se libró la compulsa de Ley correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2007, comparece el ciudadano W.P., en su carácter de Alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana P.A., defensora judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda constante de dos (02) folios útiles y dos anexos (02), (Folios 80 al 84).

En fecha 25 de julio de 2006 (folios 85 al 86) el apoderado de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2007 (folio 87).

Estando el juicio en estado de sentencia, este Juzgador procede a dictar sentencia definitiva en el presente asunto con los elementos que cursan en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:

-II-

- MOTIVA-

Alega el actor en su escrito libelar que mediante documento suscrito en fecha 1 de marzo de 1973, el extinto Banco Hipotecario de Crédito Urbano compañía anónima, celebró con el ciudadano F.J.F.B.B., para la ocupación de un apartamento distinguido con el Nº 81, ubicado en el octavo piso del edificio “Residencias San Martin”, situado en la Avenida San Martín, con frente a la Maternidad C.P., Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato de arrendamiento que fue cedido por el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, a favor de su representada en fecha 31 de enero de 1974, quedando así a partir de esa fecha Fiduciaria Administradora, Compañía Anónima (FIDACA), instituida como arrendadora de dicho apartamento, encargada de la administración del mismo, cobrando los alquileres y extendiendo los recibos correspondientes y que de acuerdo a la Cláusula Tercera dicho contrato de alquiler, fue celebrado originalmente por el término de un (01) año fijo, contado a partir del día primero (1) de marzo de 1973, hasta el primero (1) de marzo de 1974, el cual se consideraría prorrogado por períodos iguales a menos que una de las partes participe a la otra con dos meses de anticipación, antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado, entendiéndose siempre que aun cuando el Arrendatario, continuare ocupando el inmueble después de vencido, cada período no se operará la tácita reconducción, tampoco se entendería que ha habido una prórroga de este contrato o que se hubiere operado la tácita reconducción por el hecho de que, vencido el plazo previsto, y que el arrendatario, si por cualquier causa hubiere continuado ocupando el inmueble pagare al arrendador cantidades equivalentes al canon mensual de arrendamiento.

Señala el actor que la relación de arrendamiento conforme a lo previsto en la Cláusula Décima Tercera, se prorrogó por períodos iguales y sucesivos hasta que la parte arrendadora procedió a notificar a la parte arrendataria, de su voluntad de no prorrogarlo más.

Que en efecto su representada FIDUCIARIA ADMINISTRADORA C.A, (FIDACA) por intermedio del Tribunal Duodécimo de Municipio, procedió en fecha 30 de septiembre del 2003 a notificar, mediante traslado efectuado al apartamento 81 del edificio San Martin de los, haciéndole saber que dicho contrato no seria renovado en su próximo vencimiento ósea partir del día 28 de febrero de 2004., y que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el arrendatario F.J.B.B. debía desocupar el apartamento y entregarlo totalmente libre de personas y bienes durante el transcurso de la respectiva prórroga legal o mas tardar en la fecha de vencimiento de la misma, la cual tuvo una duración de tres (03) años computados a partir del día 28 de febrero de 2004 o sea que dicha prórroga anterior venció el 28 de febrero de 2007.

Señala el actor en su escrito libelar que el prenombrado demandado se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación asumida legal y contractualmente de hacer entrega del apartamento arrendado, una vez vencido el lapso de la prórroga legal, razón por la cual acude a esta autoridad para demandar el cumplimiento de la obligación.

Concluye el actor pidiendo que el demandado convenga o en su defecto así sea condenado por este Tribunal a cumplir el contrato de arrendamiento y en especial:

“A.- Que cumpla con la obligación de hacer entrega a su representada del apartamento número 81 del edificio Residencias San Martín, por estar totalmente vencidos tanto en el termino fijo de duración del contrato, como el tiempo previsto para la prorroga legal, la cual venció el día 28 de febrero del 2007;

B.- En el desalojo y entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Ochenta y Uno (N-81), del edificio “Residencias San Martin”, situado en la Avenida del mismo nombre, con frente a la Maternidad C.P., Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

C.- A devolver y hacer entrega en forma inmediata a su representada del inmueble antes identificado, como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 1973, por vencimiento de la respectiva prorroga legal, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento en que fue entregado dicho inmueble.

D.- Al pago de las costas y costos judiciales derivados de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del código de procedimiento civil.

Estima el actor su demanda en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 4.215.000,00)

De la contestación de la demanda.-

El demandado a través de su representante judicial P.A. procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda.

Vista la forma en como ha sido trabada la presente litis, se hace necesario señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En base a lo anterior, y habiendo sido rechazada la demanda, este Tribunal procederá a verificar si el actor demostró en el presente juicio la existencia auténtica de la relación contractual del cual deriva su pretensión en este proceso.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las pruebas que fueren aportadas por la parte actora en el presente juicio:

Junto al libelo de la demanda fueron aportadas las siguientes pruebas documentales:

• Cursante a los folios 6 al 7, Copia Certificada de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la notaría Pública Novena de Caracas, mediante el cual la ciudadana J.V.D.H., actuando en su carácter de Director Presidente de la sociedad “Fiduciaria Administradora, C.A.” otorga poder a los abogados V.O.M. y V.O.C.. Documento que al ser uno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, en consecuencia, el mismo debe ser apreciado y valorado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Cursante del folio 8 al 9, documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano F.J.B.B., en su carácter de arrendatario, de fecha 01 de marzo de 1.973. Documento que al no haber sido desconocido ni tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene por reconocido y en consecuencia, el mismo debe ser apreciado y valorado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.363 ejusdem. Así se declara.

• Cursante a los folios 10 al 22, expediente original signado con el No S-2238 de la nomenclatura interna del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación judicial practicada por dicho Juzgado en el inmueble arrendado y sobre el cual versa el presente expediente. Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, en consecuencia, el mismo debe ser apreciado y valorado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Cursante del folio 23 al 29, copia simple de la resolución No 005361 de fecha 14 de agosto de 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, con motivo del expediente No 54.275, llevado por dicha Dirección Administrativa, y mediante la cual fija el canon máximo mensual de arrendamiento del algunos apartamentos del edificio denominado “Residencias San Martín”. Este documento al ser una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, el mismo debe ser apreciado y valorado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Visto lo anterior, se observa que la parte actora en este juicio alega que le fue cedido el contrato de arrendamiento suscrito originalmente entre el “Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A.” y el hoy demandado, por lo que este Tribunal procede de seguidas a verificar éste alegato, y en este sentido se observa que:

El actor se presenta en su supuesto carácter de arrendatario y alega que en fecha 31 de enero de 1974 el contrato de arrendamiento le fue “cedido” por la sociedad “Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A.”.

En primer lugar, hay que señalar que la cesión o venta de créditos constituye una figura del género “cesión de derechos” y es un contrato independiente, que tiene por objeto la transferencia a título oneroso, de derechos o de créditos, entendiéndose por crédito no solo el derecho de cobrar una deuda de dar sumas de dinero, sino cualquier derecho o acción contra terceros.

Entre los caracteres principales de la cesión tenemos que el mismo es consensual y oneroso, y el cesionario no adquiere acción contra el deudor cedido, sino desde cuando éste acepte la traslación o desde que se le notifica.

Nuestro Código Civil regula la figura de la cesión de créditos u otros derechos en sus artículos 1.549 al 1.557. Así, entre estos artículos cabe destacar dos de ellos:

Artículo 1.549: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo 1.550: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

El primer artículo comentado establece las condiciones esenciales para la existencia de la cesión, las cuales son, que haya convenio entre el cedente y el cesionario sobre el crédito o derecho objeto de la cesión y sobre el precio. Por su parte el artículo 1.550 establece la condición para que dicha cesión pueda surtir sus efectos frente a terceros, condición que puede ser o la notificación o la aceptación por parte del deudor.

En el presente caso, del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora junto a su escrito libelar y que cursa a los autos a los folios 8 al 9, se observa que en la parte superior primera página, fue colocado un sello húmedo y rellenado el cual textualmente señala: “(…ilegible…RODRIGUEZ VISO, cédula de identidad N° (…ilegible…) de Vice-Presidente Ejecutivo del (…ilegible…)HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A.” declaro: que cedo y traspaso todos los derechos, acciones y obligaciones que como arrendador corresponden a mi representado, los cuales se han originado de presente contrato, a favor de FIDACA quien en lo adelante actuará con el carácter de arrendador sin responsabilizarse el BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A. por los efectos jurídicos que puedan derivarse con motivo del presente traspaso. Caracas, 31 de enero de 1.974” y seguido una firma y un sello húmedo del Banco Hipotecario De Crédito Urbano, C.A.

Tal como se observa, la cesión que se hiciere no establece el precio de la cesión de dicho contrato por lo que la misma no cumple con uno de los requisitos de validez exigido por el artículo 1.549 del Código Civil, como lo es que haya convenio entre el cedente y el cesionario sobre el precio de la cesión, por lo que la cesión hecha es imperfecta y no puede considerarse como transmitido el derecho que se pretendía ceder, por aplicación del pre-nombrado artículo. Así se establece.-

En virtud de lo anterior, al no haberse perfeccionado la cesión de los derechos sobre el contrato de arrendamiento sobre el que hoy se pretende su cumplimiento, la presente pretensión debe ser, como en efecto lo será, declara sin lugar en la definitiva. Así se declara.

- III –

- DISPOSITIVA-

Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad FIDUCIARA ADMINISTRADORA, COMPANÍA ANÓNIMA (FIDACA), contra el ciudadano F.J.B.B., ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se decide.-

En virtud de haber sido desestimadas todas las pretensiones del actor, se le condena al pago de las costas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Siete (2.007). Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión consta de once (11) folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR