Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000013

DEMANDANTE: Fiduciaria Administradora, C.A. (FIDACA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1962, bajo el número 92, Tomo 29-A, reformados sus estatutos mediante documento registrado en el mismo registro en fecha 04 de enero de 1974, bajo el número 01, Tomo 7-A.

APODERADO DEMANDANTE: V.O.C., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.494.

DEMANDADA: R.R. de Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.020.732.

APODERADOS DEMANDADA: J.M.G., D.P.F. y M.M.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.381, 26.023 y 65.226, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Inquilinario (Apelación)

ASUNTO: AP11-R-2010-000013.-

- I -

–ANTECEDENTES–

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato Inquilinario intentada por la sociedad de comercio Fiduciaria Administradora, C.A., en contra la ciudadana R.R. de Ramírez.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias, del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines pertinentes.

Cumplido el trámite de distribución correspondiente, este Tribunal le da entrada mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de enero de 2010, la parte recurrente consignó escrito a manera de conclusiones, contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

- II -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 01 de mayo de 1979, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana R.R. de Ramírez, el cual tiene por objeto un bien inmueble constituido por: “Un apartamento identificado con el Nº 64, ubicado en el sexto piso del edificio ‘Residencias San Martín’, ubicado en la Avenida San Martín, Municipio Libertador, Distrito Capital”.

Que la duración del contrato sería de un (01) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, hasta que una de las partes manifestare a la otra, la voluntad de darlo por terminado con dos (02) meses de anticipación.

Que conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, la arrendadora le notificó a la demandada su voluntad de no renovar el contrato en su último vencimiento, por lo que a su vencimiento, comenzaba a correr la prórroga legal de tres años que finalmente venció el 30 de abril de 2009.

Que el canon de arrendamiento quedó pautado por la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 344,65), según Resolución emanada por la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio de Infraestructura de fecha 07 de octubre de 2002.

Que en la cláusula novena del instrumento arrendaticio, quedó establecido que la falta de cumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las obligaciones contractuales, dará derecho a la arrendadora de solicitar la desocupación del inmueble.

Que es el caso, que la ciudadana R.R. de Ramírez se encuentra en mora en el cumplimiento sus obligaciones contractuales.

Fundamentó su demanda en los artículos 33, 38 en su literal “d”, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1559 y 1167 del Código Civil.

Que por lo antes expuesto, es por lo que proceden a demandar a la ciudadana R.R. de Ramírez, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

1) Que en fecha 15 de febrero de 2006, se notificó judicialmente dentro del lapso establecido a la demandada, que el contrato no iba a ser renovado a su último vencimiento, comenzando a transcurrir la prórroga legal de tres años que finalmente venció el 30 de abril de 2009.

2) Que como consecuencia de haberse vencido el término de la prórroga legal, la arrendataria debe cumplir con su obligación contractual de hacer entrega inmediata, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que recibió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

3) En que debe a su mandante, además de las costas y costos del juicio, los honorarios profesionales de abogados.

De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte actora solicitó que fuera decretada medida de preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Mediante auto dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2009, fue admitida la demandada, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante dicho tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Por diligencia suscrita en fecha 21 de julio de 2009, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, y de la negativa de la misma a firmar el correspondiente recibo de citación. Posteriormente compareció la ciudadana R.R. de Ramírez, y debidamente asistida de abogado, procedió a darse por citada en el presente juicio.

Llegada la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada consignó escrito bajo los siguientes términos:

Como punto previo alegó la inadmisibilidad de la demanda, esgrimiendo que la parte actora en su libelo, califica la relación contractual con el carácter de a tiempo determinado y sobre el supuesto vencimiento de una inaplicable prórroga legal.

Seguidamente, impugnó la notificación judicial que acompaña al escrito libelar y adujo que el M.T. de la República ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que los contratos de arrendamiento que excedan de 15 años, se reputan celebrados a tiempo indeterminado, por operar la tácita reconducción.

Citó una sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 03 de junio de 2008 a través de la cual, declaró procedente la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al dar contestación al fondo, admitió la existencia del contrato locativo invocado por la parte actora, sin embargo adujo que a pesar de haberse originado con determinación de tiempo, el mismo se indeterminó, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1580 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1600 ejusdem, y siendo a tiempo indeterminado, sólo puede demandarse el desalojo y no el cumplimiento.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte accionante ejerció tal derecho, promoviendo sus respectivas probanzas.

La parte accionada, presentó en fecha 29 de septiembre de 2009, escrito a manera de conclusiones. Acompañó sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, el Juzgado de la causa procedió a dictar sentencia en fecha 15 de octubre de 2009, declarando –como ya se dijo- con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato arrendaticio intentado por la sociedad de comercio Fiduciaria Administradora, C.A., en contra de la ciudadana R.R., fundamentando su decisión con base a la siguiente:

…Las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, constituyeron ese vínculo contractual, mediante el cual manifestaron sus intenciones que el contrato se mantuviese por un año fijo, renovable por igual tiempo, a menos que una de ellas manifestase su voluntad de ponerle fin, en la forma prevista. Por el sólo hecho que el mismo se viniese renovando consecutivamente por un año en más de quince oportunidades, no se le puede atribuir la consecuencia no prevista legalmente, alegada por la arrendataria, en el sentido que se tenga como indeterminado. Todo lo contrario, las partes han querido que el contrato se mantenga a tiempo determinado, muy a pesar que la relación arrendaticia se haya extendido por más de treinta años, cuando a lo sumo –de acuerdo a la letra de la ley- es limitarlo a quince años

(…Omissis..)

De acuerdo a lo expuesto, no queda dudas que estamos frente a un contrato a tiempo determinado, por lo que la pretensión impetrada por la parte actora de cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, pues según lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”, por lo que no hay prohibición legal de admitir la acción propuesta tal como lo alegó la parte demandada como cuestión previa.

(…Omissis..)

Sobre el mérito se tiene que entre las partes existió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, por un año fijo, contado a partir del 01 de mayo de 1979, renovable por igual tiempo, a menos que una de ellas manifestase su voluntad de ponerle fin, en la forma prevista. Que el 15 de febrero de 2006, se notificó judicialmente a la arrendataria que el contrato de arrendamiento no le sería renovado a su vencimiento que ocurriría el 30 de abril de 2006, por lo que debía entregarlo al vencimiento de la prórroga legal de tres años, computado a partir del 01 de mayo de 2006, por lo que a su vencimiento, de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal a favor de la arrendataria por un máximo de tres años, de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

(…Omissis..)

La prórroga legal corre de pleno derecho una vez vencido el lapso fijo establecido contractualmente, sin necesidad de desahucio, pese a ello, en el caso de autos, la arrendadora lo hizo, por lo que a su vencimiento, la parte demandada debió hacer entrega del inmueble y en caso de no hacerlo, la arrendadora quedaba facultada para hacer ese requerimiento judicialmente.

En tal sentido, no tiene asidero jurídico el alegato de la parte demandado sobre la existencia de la presunción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, esto es, que haya ocurrido la tácita reconducción, puesto que ha quedado demostrado que ciertamente se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado y, existe la firme oposición de la parte arrendadora a que la arrendataria permanecieran en el inmueble en las condiciones en que lo venían ocupando…

Ahora bien, cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, y la consecuente entrega del inmueble de autos, constituido por: “un apartamento identificado con el Nº 64, situado en el sexto piso, del edificio ‘Residencias San Martín’, ubicado en la Avenida San Martín, Municipio Libertador, Distrito Capital”, por haber concluido el lapso de la prórroga legal. Frente a ello, la parte demandada se excepciona alegando como punto previo la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto, a su decir, la parte actora califica la relación contractual con el carácter de a tiempo determinado y sobre el supuesto vencimiento de una inaplicable prórroga legal, siendo que la misma se indeterminó en el tiempo, por lo que ha debido demandarse el desalojo y no el cumplimiento.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de febrero de 1974, bajo el Nº 01, Tomo 10 de los libros respectivos, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado en todo su valor por esta alzada, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que los abogados V.O.M. y V.O.C., ostentan en el presente juicio, y así se decide.

Contrato de arrendamiento celebrado privadamente en fecha 01 de mayo de 1979, entre la sociedad mercantil Fiduciaria Administradora, C.A. (FIDACA), en su carácter de arrendadora, y la ciudadana R.R. de Ramírez, en su carácter de arrendataria, el cual tiene por objeto el bien inmueble de marras. Por cuanto dicho instrumento no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal lo aprecia como documento privado en todo su valor, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Sustantivo Civil, evidenciándose del mismo la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes en litigio. Así se decide.

Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio de Infraestructura, de fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual sobre el inmueble objeto de esta demanda.

Solicitud de notificación judicial evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual la arrendadora le participó al ciudadana R.R., su voluntad de no prorrogar del contrato de arrendamiento a su vencimiento. Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial accionada tachó la notificación de comentarios, por considerarla ilegal y falsa, en su contenido, origen y objeto, sin embargo, de autos puede evidenciarse que el tachante no formalizó su impugnación, solo refutó de manera genérica dicha probanza, y en consecuencia, este Juzgador la aprecia en todo su valor probatorio como documento público, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 429 de la N.A., y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se acuerda.

Promovió las probanzas acompañadas al libelo de demanda, cuyo mérito probatorio ya fue analizado precedentemente en este fallo judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexó a su escrito de contestación de la demanda, la siguiente documental:

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el Nº 03, Tomo 96 de los libros respectivos, él cual no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado en todo su valor por esta alzada, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación judicial que ostenta el apoderado de la demandada en el presente juicio, y así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por haber vencido el lapso de la prórroga legal prevista en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la consecuente entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Quedó establecida la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, pero considera prudente este juzgador, el a.l.n.d. contrato de arrendamiento a los fines de determinar su determinación en el tiempo y por ende, determinar si la calificación de la acción es la correcta.

Ahora bien, a.c.h.s.e. contrato locativo accionado, se observa que las partes establecieron en las cláusulas segunda lo que a continuación se transcribe:

…el plazo de duración de este contrato es de un año (01) contado a partir del día 01 de mayo de 1979 (01-05-79). Dicho término a su vencimiento será prorrogado automáticamente por periodos de un año (01), hasta que una de las partes manifieste a la otra por escrito y con dos (02) meses de anticipación, por lo menos, su voluntad de darlo por terminado al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas. En este caso el arrendatario deberá devolver el inmueble totalmente desocupado a El Arrendador, al vencimiento del plazo fijo o del de prórroga en curso para la época de la notificación antes indicada...

De lo trascrito anteriormente se infiere, que las partes convinieron de común acuerdo, el modo de mantener la relación locativa, así como también, establecieron la manera de ponerle fin a la misma, por lo que se evidencia de las probanzas aportadas por la representación judicial actora, que el arrendadora, dio cumplimiento a lo pautado en dicha cláusula, en virtud de haber notificado legal y oportunamente a la arrendataria acerca de la no renovación del contrato de arrendamiento.

Así las cosas, se permite quien suscribe, establecer el alcance conceptual de la institución denominada prórroga legal, en nuestro derecho arrendaticio venezolano, siendo éste un beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad que, al vencerse el mismo, continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. Para la procedencia de este beneficio, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, mediante contrato escriturado y relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas conforme a las disposiciones contractuales y legales.

Frente al caso que nos ocupa, y luego de haberse realizado el respectivo análisis a las disposiciones contractuales de la relación locativa que vincula a las partes en el presente juicio, debe entenderse que por tratarse de un arrendamiento el cual inició con una duración de un (01) año y dado que el mismo se prorrogó por períodos iguales –conforme a la voluntad de las partes- y siendo que en fecha 15 de febrero de 2006, se le notificó a la arrendataria la voluntad del arrendadora de no renovar el contrato de autos, el mismo venció el día 01 de mayo de 2006, siendo a partir de ese momento cuando comenzó a transcurrir la prórroga legal, correspondiendo un lapso máximo de tres (03) años de duración, es decir, hasta el día 01 de mayo de 2009, de conformidad con el literal “d” del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que previene:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

(…)

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Ahora bien, el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, ya sea la entrega de una suma dineraria, sino también la de la cosa a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendador, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aún cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en la locación de autos, específicamente en devolver el inmueble al su arrendador o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la accionada, conlleva indefectiblemente a este Órgano Jurisdiccional, a declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la arrendataria, ciudadana R.R. de Ramírez, en la entrega del bien inmueble de marras a la arrendadora, por lo cual debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. En consecuencia, resulta imperioso para este sentenciador, el declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo proferido en fecha 15 de Octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA en todas sus partes. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la empresa Fiduciaria Administradora, C.A., en contra de la ciudadana R.R. de Ramírez, ambas ampliamente identificadas en el inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre de 2009, en cual queda CONFIRMADO en todas sus partes.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentó la empresa Fiduciaria Administradora, C.A., en contra de la ciudadana R.R. de Ramírez. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió, el inmueble constituido por: “un inmueble identificado con el Nº 64, ubicado en el sexto piso del edificio ‘Residencias San Martín’, ubicado en la avenida San Martín, frente a la Maternidad C.P., Municipio Libertador, Distrito Capital”.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en esta alzada.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Marzo de 2010. 199º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-R-2010-000013

CAM/IBG/Lisbeth.-

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