Decisión nº PJ0582012000081 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce (2012).

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2010-020185

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-000241

MOTIVO: APELACIÓN (NULIDAD DE MATRIMONIO)

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: R.J.F.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-5.302.432.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YAIT G.G.Z. y T.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.043 y 70.531respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y CONTRA RECURRENTE: W.B.S.D., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°-8.000.144.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: A.T.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.556.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con motivo de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2012 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano W.B.S.D., plenamente identificado, contra el fallo publicado el 09 de febrero 2011 por esta Alzada. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: REPONE la causa al estado de que esta Juzgadora fije la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 490-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Forzoso es para esta Jugadora dejar establecido en este fallo, antes de entrar al thema decidendhum del presente recurso, que quien suscribe no obstante de haber sentenciado en fecha 09 de febrero de 2011, disponiendo que no es ante el Superior ante quien se debe plantear el caso fortuito o fuerza mayor, sino ante el mismo Juez de Primera Instancia, pronunciamiento relativo únicamente al procedimiento aplicable y nunca dirigido al merito de lo apelado, es por lo que una vez resuelto el punto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala en cuanto a que es el Superior el que conoce el procedimiento para el caso fortuito o fuerza mayor, pasa a conocer el fondo del recurso de apelación intentado por la recurrente, por no existir pronunciamiento de fondo alguno por esta alzada, eximiendo a quien suscribe de inhibición en el presente caso por las razones antes aducidas. Y así se establece.

Una vez dispuesto lo anterior esta alzada pasa exponer de manera breve, las actuaciones ante este Tribunal en los siguientes términos:

En fecha cuatro (04) de julio de dos mi doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada YAIT G.G.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.043, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.302.432. Asimismo, se dejó constancia de la No comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

De igual forma en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo conforme a los parámetros previstos en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y celebrada la audiencia oral pública, procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata en los términos siguientes:

…En virtud de los planteamientos de hecho y derecho anteriormente explanados, esta Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sujeción a lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara terminado el procedimiento de Nulidad de Matrimonio, interpuesto por la ciudadana R.J.F.M., contra el ciudadano W.B.S.D., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 5.302.432 y 8.000.144, respectivamente, por la no comparecencia de dichos ciudadanos a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y por tratarse el presente asunto de aquellos que deben ser impulsados de parte y no de oficio por el juez o jueza de mediación y sustanciación, en consecuencia, se ordena la devolución de las documentales que rielan a los autos y expedir por secretaría copia certificada de la presente resolución, una vez que la parte consigne los fotostatos respectivos. ASI SE DECIDE…

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

En el caso bajo estudio, el Apoderado Judicial de la recurrente consignó escrito fundado en fecha 21 de enero de 2011, donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

Que en fecha 30 de noviembre de 2010, fue fijada la audiencia preliminar en fase de Sustanciación a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en el caso de solicitud de Nulidad de Matrimonio, a la cual se le hizo imposible asistir en virtud de los hechos acaecidos para esa fecha en el país por las fuertes lluvias que azotaron al territorio nacional, y especialmente la zona del Estado Miranda donde éste reside, así como los Altos Mirandinos, zona donde reside la Abogada YAIT GERDEL, plenamente identificada donde se presentaron ese día derrumbes, que bloquearon las principales vías de comunicación. Siendo un hecho público y notorio, consignando a tal efecto, página del Diario Mirandino La Región, el cual refiere el decreto de emergencia que dictó el Ejecutivo Nacional en los Estados Vargas, Miranda y Distrito Capital.

Que los derrumbes ocurridos para esa fecha, demuestran los motivos por los cuales les fue imposible llegar a dicha audiencia, trayendo como consecuencia la sentencia de cierre del expediente, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la apelación y se dé continuación al juicio.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE CONTRA RECURRENTE

Por su parte la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada A.T., mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2011, alegó que no justificaba la ausencia de la parte actora a la audiencia celebrada en fecha 30 de noviembre de 2010, por cuanto la misma reside en la ciudad de Caracas, y tanto la ley adjetiva como la supletoria no exigen que estén los apoderados en los actos, pudiendo asistir las partes sin abogados.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente recurso, esta Juzgadora puede observar que la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a declarar terminado el procedimiento de Nulidad de Matrimonio interpuesto por la ciudadana R.J.F.M., contra el ciudadano W.B.S.D., mediante sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010.

Del mismo modo se evidencia, que la parte actora en el asunto señalado ut supra, procedió a manifestar mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2010 lo siguiente:

(…) Que en fecha 30 de Noviembre de 2010 fue celebrada la audiencia preliminar en la cual no pudieron acudir ni la ciudadana R.F. ni sus Apoderados por causa de fuerza mayor en virtud de tener residencia en los altos mirandinos y es un hecho posible y notorio, lo cual probarán en su oportunidad el hecho de la incomparecencia. Por los razonamientos antes expuestos, Apelo de la resolución de fecha 30 de Noviembre de 2010(…)

Igualmente en fecha 21 de Enero de 2011, la parte recurrente presenta ante esta alzada, los medios probatorios del caso fortuito o fuerza mayor, constante de una impresión de Internet del Periódico La Región y dos páginas relativas al Periódico Correo del Orinoco, original de Recibo de servicio emanado de la Empresa SERDECO, Copia a color de la constancia de liquidación serial A N° 904593 de Catastro, emanada de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital y Original del acta de matrimonio entre los ciudadanos T.J.P.P. y R.J.F.M., plenamente identificados, Nro. 301, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R..

Ahora bien, esta juzgadora antes de entrar al fondo del tema decidhendum, considera importante establecer la normativa expresa de Ley atinente al presente asunto, con el objeto de interpretar la misma, aplicarla al caso de marras y dilucidar en consecuencia, la procedencia o no de la pretensión planteada y así tenemos:

Dispone el artículo 477 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 477. No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.

(…) Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada, a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, o en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo(...)

( subrayado nuestro).

No obstante, el legislador establece en la misma norma, en el mismo aparte, que ese será el efecto, si la incomparecencia es injustificada, con lo cual, por argumento en contrario, se está refiriendo el legislador, a que el no presente en la audiencia preliminar puede justificar la inasistencia, alegando el caso fortuito o la fuerza mayor, como causa extraña no imputable a la parte o a las partes ausentes en la audiencia preliminar, como las razones justificativas de la incomparecencia.

La Sala Social se ha pronunciado en cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, como una causa no imputable a las partes, las cuales los eximiría de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley. Así, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, N° 1563, dicha sala expuso:

(...) Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia(...)

(Subrayado nuestro)

Por ello, el legislador en nuestra Ley especial, se refiere constantemente, a causa justificada y no al caso fortuito o fuerza mayor, que si bien como lo señala la Sala Social, se trata de lo mismo, en esta materia se flexibiliza por su propia naturaleza intrínsica.

Seguidamente establece el legislador en su primer aparte, que, si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día, pero que no obstante, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, o en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.

Ahora bien del análisis efectuado respecto de la justificación de las partes a la incomparecencia a la audiencia u otros actos procesales, cuando alegan el caso fortuito y fuerza mayor como es el caso que nos ocupa, observa quien suscribe, que ninguna de las partes, ni el demandante ni el demandado acudieron a la sustanciación en la audiencia preliminar, por lo que la juez a quo acogiéndose a lo expresamente dispuesto por el legislador de manera expresa en el artículo 477, procedió a declarar terminado el procedimiento mediante dos actas de fecha 30 de Noviembre de 2010 y resolución de igual data, lo cual en criterio de esta juzgadora, la juez actúo ajustada a derecho y en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma.

Del mismo modo, la parte demandante procedió a alegar mediante diligencia ante el a quo en fecha 03 de Diciembre de 2010, el caso fortuito o fuerza mayor como causa de su incomparecencia y dentro de la misma diligencia, procedió a ejercer el recurso de apelación contra la resolución que declaró terminado el procedimiento de nulidad de matrimonio intentado por éste.

A los efectos de justificar la inasistencia a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, la recurrente promovió los siguientes medios probatorios.

  1. Copia simple de información del Diario de M.L.R., la cual corre inserto en el folio número diez (10), el mismo se valora con el merito probatorio pleno por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, con fundamento en la regla valorativa dispuesta en el articulo 450 literal ”k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que se evidencia de dicho instrumento el estado de emergencia en la Región Mirandina debido a las fuertes lluvias acaecidas en todo el territorio nacional.

  2. Ejemplar del Periódico Correo del Orinoco, el cual corre inserto en el folio número once (11), el mismo se valora con el merito probatorio pleno por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, con fundamento en la regla valorativa dispuesta en el articulo 450 literal ”k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que se evidencia de dicho instrumento el estado de emergencia en el Estado Miranda y Distrito Capital, debido a las fuertes lluvias acaecidas en todo el territorio nacional.

  3. Original de Recibo de pago de Servicio de Luz, emanado de la Empresa SERDECO, el cual corre inserto en el folio número diecinueve (19);

  4. Copia de la constancia de liquidación serial A N° 904593 de Catastro, emanada de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio número veintidós (22); y

  5. Original del acta de matrimonio entre los ciudadanos T.J.P.P. y R.J.F.M., plenamente identificados, Nro. 301, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., la cual corre inserta en el folio número veintitrés (23);

Las pruebas anteriormente descritas en los numerales 3, 4 y 5 se valoran con el merito probatorio pleno por no haber sido impugnados estos documentos por la parte demandada, teniendo en consecuencia, valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia de dichos instrumentos que el ciudadano T.J.P.P., quien es el apoderado judicial de la ciudadana R.J.F.M., según se evidencia en el Instrumento Poder cursante en el folio número ocho (08) del asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2009-000241, y a su vez esposo de la referida ciudadana, residen en el Estado Miranda.

Ahora bien, del cúmulo probatorio presentado por la parte recurrente, ha quedado plenamente demostrado, que el domicilio de la recurrente no es Caracas, sino el Estado Miranda, desvirtuándose con ello lo aducido por la parte contrarecurrente quien alegó que el domicilio de la recurrente es el Distrito Capital. Y así se decide.

Aunado a lo expuesto, es preciso señalar a la contrarrecurente, que no es cierto que las partes no requieran la asistencia de sus apoderados judiciales para la celebración de la Fase de Sustanciación, toda vez que se desprende del contenido de los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dicha fase es la de mayor envergadura por ser ésta en la cual se materializan los medios probatorios y donde se van a plantear y a decidir todas las incidencias que surgieren, sin que puedan ser plateadas en otra oportunidad, siendo inclusive las decisiones de dichas incidencias recurribles en apelación, por lo que lógica y necesariamente las partes requieren de la presencia de sus apoderados judiciales, quienes son los conocedores del derecho, garantizándose así el derecho a la defensa de las partes, conclusión que ni siquiera requiere una disposición expresa de la ley, sino la aplicación de la lógica jurídica. Y así se decide.

Luego de la valoración de las pruebas antes efectuada, concluye quien aquí decide con fundamento a la libre convicción razonada, que por cuanto fue demostrado que la incomparecencia de la parte demándate fue por motivos de caso fortuito o fuerza mayor no imputables a la parte, constituyendo inclusive un hecho notorio y publico la situación acaecida en dicha oportunidad tanto en el Estado Miranda como en el Distrito Capital y otros Estados de Venezuela, es por lo que forzosamente esta Juzgadora considera procedente declarar CON LUGAR el presente recurso, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAIT G.G.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.043, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana R.J.F.M., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.302.432, en virtud de haberse comprobado que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, fue por caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se anula el fallo dictado en fecha 30/11/2010, por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, por lo motivos de hechos y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se repone la causa al estado en que la Jueza del Tribunal a quo, fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en fase de sustanciación en el asunto signado con el N° AP51-V-2009-000241.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

AP51-R-2010-020185

Asunto: Nulidad de Matrimonio

YYM/YG/Eilyn mb.-

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