Decisión nº 865 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de abril de 2008

197º y 149º

SENTENCIA N° 865

ASUNTO ANTIGUO: 1030

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000106

Vistos

con informes de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 08 de octubre de 1997, el abogado R.C.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.981.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.996, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FIERROS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A. (FYAVENCA), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 12 de diciembre de 1980, bajo el Nº 05, Tomo A N°10, Folios del 27 al 33 vto., representación acreditada en autos mediante instrumento poder, quien ocurre ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con la norma contenida en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpuso recurso contencioso tributario contra la decisión administrativa contenida en la Resolución Nº 711 de fecha 04 de septiembre de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ratificando la obligación por la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.503.705,17) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal comprendido por los años 1992 a 1996.

En fecha 17 de octubre de 1997, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo 1030 (Asunto Nuevo N° AF47-U-1997-000106), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

Los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, fueron notificados en fechas 05/11/1997, 10/11/1997 y 12/01/1998, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas, las dos primeras en fecha 12/01/1998 y la última el 05/02/1998.

En fecha 17 de febrero de 1998, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 22/98, mediante la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 26 de marzo de 1998, la abogada G.D.O.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.419, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentó escrito de promoción de pruebas del presente proceso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 02 abril de 1998, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el referido escrito de promoción de pruebas, por lo que en fecha 17 de abril de 1998, este Tribunal admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 26 de junio de 1998, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentó escrito de Informes. En auto de fecha 30 de junio de 1998, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de informe.

En fecha 12 de febrero de 2003, el abogado R.J.Q.L., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 54.269, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicitó la perención de instancia.

En fecha 27 de febrero de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y libro cartel de notificación a las puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 09 de septiembre de 1997, la contribuyente FIERROS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A. (FYAVENCA), es notificada por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar de la Resolución N° 711 de fecha 04 de septiembre de 1997, la cual señala lo siguiente:

(...)

CONSIDERANDO

Que del análisis efectuado a los recaudos presentados por la recurrente se puede observar que los conceptos mencionados en las facturas signadas con los Nros. 0014, 0015, 0016 y 0017 difieren de los recibos descritos en las comunicaciones de fecha 10/10/96 dirigidas por la contribuyente a la C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., ya que los mismos corresponden al pago de los bonos establecidos, según los Decretos Nros. 1240 y 617, mientras que las facturas antes señaladas fueron emitidas por concepto de servicios de mantenimiento y reparación, prestados por la empresa FYAVENCA, a la Siderúrgica del Orinoco, y en las mismas puede observarse las deducciones del impuesto sobre la renta, lo que implica la disposición del contribuyente de cumplir con las obligaciones tributarias establecidas en la Leyes Nacionales, así como también la aplicación del porcentaje correspondiente al Impuesto de Consumo Suntuario sobre ventas al mayor.

(...)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.C.V.O., en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FIERROS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A. (FYAVENCA).

ARTÍCULO SEGUNDO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución No. 144-97, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal.

(...)

En fecha 08 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la contribuyente accionante, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 711 de fecha 04 de septiembre de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente señalan, que “mi representada con fecha 29-04-997 (sic), ejerció formal Recurso de Apelación por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní en contra de la actuación fiscal en la cual se determinó un reparo y su consecuente multa por una supuesta omisión de ingresos brutos, tal como puede observarse en copia del recurso que anexo, por considerar que el reparo en cuestión y la multa son improcedentes, ya que repito en ningún momento mi representada ha dejado de declarar ingresos brutos, sólo que el auditor fiscal en su revisión tomó como ingresos omitidos, los pagos que reembolsa la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) a la empresa por concepto de pago correspondiente a los bonos legales que establecen los decretos 617 y 1240, ya que según el contrato de trabajo entre SIDOR y mi representada, se establece que cuando entren en vigencia normas legales o reglamentarias, en los cuales se determinen obligaciones de cancelar a los trabajadores cualquier beneficio, (como es el caso de los Decretos mencionados) nuestra empresa cancela dichas obligaciones, y posteriormente emitimos una factura a objeto de que se nos tramite el reembolso respectivo, y lo cual se realiza periódicamente emitiendo SIDOR el cheque respectivo.”

Igualmente, “en el Recurso de apelación mi representada solicita a la Alcaldía que designe a un experto a objeto de verificar lo alegado en el mismo y colocando a disposición del Municipio los archivos con toda la documentación necesaria, para un mejor análisis, y poder demostrar mas fehacientemente todo lo que refutamos de las actas fiscales, pero en ningún momento el municipio tomó en consideración nuestra solicitud, limitándose solamente a esperar el lapso correspondiente, para notificarnos de la decisión y la cual se produce emitiendo la Resolución N° 711 en la cual resuelve: Declarar sin lugar el Recurso de Apelación (...), por lo que nos permitimos anexar para una mejor y clara demostración de que lo que alegamos es la realidad, una copia del oficio fechado 04-09-07 emanado de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) Departamento de Administración de contratos en la cual señala que las facturas mencionadas en el acta fiscal como omitidas, corresponden a pago por los bonos según Decretos 617, 1240 y 247.”

Por todo lo antes expuesto, solicita el apoderado judicial de la accionante que “en éste Recurso Contencioso Tributario, ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario Vigente, que el mismo sea declarado con lugar y por ende nulo el acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní que se refleja en la Resolución N° 711 de fecha 04-09-97.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

La abogada G.D.O.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.419, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, alega:

Que las pruebas promovidas por mi representada, es decir, la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no fueron rechazadas ni contradichas por la contribuyente recurrente, por lo que hacen plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye, que la empresa mercantil FIERROS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A. (FYAVENCA) “no promovió prueba alguna, no probando en el presente procedimiento ninguno de los hechos alegados en el correspondiente Recurso Contencioso Tributario”. Además, prueba de ello, “en fecha 02 de Abril de 1.998, las pruebas promovidas por mi representada fiueron (sic) agregadas a los autos y en fecha 17 de Abril de 1.998 este tribunal mediante auto las admite por no ser contrarias a derecho.”

En razón de lo anterior, solicita la representante del Fisco Municipal sea desechado los alegatos de la recurrente FIERROS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A. (FYAVENCA) en la presente causa, y en consecuencia aprecie y valore a los efectos de su consideración en la definitiva los alegatos y pruebas traídos a los autos por mi representada y declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 08 de octubre de 1.997”. Asimismo, solicita que se condene en costas a la contribuyente en referencia, “por cuanto con su TEMERARIA ACCIÓN, ha pretendido única y exclusivamente suspender los efectos de cobro de su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria por concepto de Actividades de Industria y Comercio, así como las sanciones impuestas por el ejercicio de las mismas (...).”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente y la representación del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que la presente controversia se centra en dilucidar si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar la Administración Tributaria Municipal como ingresos brutos omitidos el reembolso efectuado por la Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) a la contribuyente FIERROS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A. (FYANVENCA), por concepto de pago correspondiente a los bonos previstos en los Decretos Nos. 617 y 1240.

Así, estima este tribunal pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario a.c.p.p. la perención de la instancia, aspecto esto planteado por la representación del Fisco Municipal en su escrito de fecha 24/04/2006.

Así, la Administración Tributaria Municipal, arguye que el recurso contencioso tributario ejercido por los representantes de la contribuyente, se encuentra subsumido en la figura jurídica de la perención de la instancia, en razón de que ha transcurrido más de un (01) año calendario, es decir, que nada han actuado las partes ni siquiera, para impulsar el proceso.

Establecido lo anterior, estima este Tribunal pertinente transcribir el contenido de la disposición legal que regula la figura de la perención, la cual se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en forma supletoria por mandato expreso del artículo 223 del Código Orgánico Tributario del año 1994.

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.

Artículo 223 COT: “En lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

De las normas antes transcritas, se puede apreciar la existencia de dos requisitos concurrentes para que se produzca la perención de la instancia, como lo son: que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año y que las partes no hayan efectuado acto alguno para su interrupción, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha de la última actuación realizada por las partes dentro del procedimiento.

Sobre la perención de instancia, nuestro M.T. ha expresado lo siguiente:

(...) la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, a partir del 23 de abril de 1997, oportunidad en la cual se dijo ‘vistos’. Cabe advertir, sin embargo, que dicha decisión refleja la doctrina sobre la perención de la instancia asumida por la Sala Político Administrativa en sentencia del 13 de febrero de 2001 (caso Molinos San Cristóbal) y ratificada en fallos posteriores, (...).

Ahora bien, con el propósito de determinar si la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoce abiertamente la interpretación constitucional que esta Sala Constitucional le ha dado a la institución de la perención -lesionando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las compañías recurrentes-, estima esta Sala que los aspectos fundamentales a analizar en la presente revisión consisten en precisar si cuando el proceso administrativo se encuentra en suspenso por una causa imputable al juez –dado que se halla en estado de sentencia-, la perención sigue su curso, o si bien en estos casos, debe interrumpirse mediante la actuación de las partes.

(...)

Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

(...) En tal sentido, analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la referida sentencia, no resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con el criterio interpretativo de la Constitución asumido por esta Sala, con respecto a la institución de la perención de la instancia y la pérdida de interés en obtener una oportuna sentencia, a partir del fallo citado ut supra, dictado el 1º de junio de 2001.

En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso (...)

. (Sentencia N° 01-2782 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A.). (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con lo expuesto, observa este Tribunal que, en el expediente judicial consta el auto de fecha 14 de septiembre de 2002 (folio 239), donde se manifiesta “vistos” los Informes, y se ordena agregar a los autos.

Así, en mérito de lo expuesto y en virtud de que se observa de las actas procesales, que la Administración Tributaria Municipal presentó escrito de solicitud de perención de instancia (folios 629 al 633) en fecha 24 de abril de 2006, después de vistos los informes, este Tribunal se encuentra impedido de declarar la perención de la instancia después de vista la causa, en razón de que las partes intervinientes antes de entrar el juicio en etapa de sentencia, cumplieron con todas las actuaciones del proceso contencioso tributario; siendo así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud realizada por la Administración Tributaria Municipal. Así se declara.

Seguidamente, quien decide procede a analizar el alegato del vicio de falso supuesto de hecho invocado por el apoderado judicial de la contribuyente accionante, por cuanto a su decir la Administración Tributaria Municipal consideró como ingresos omitidos el reembolso efectuado por la Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) a la contribuyente FIERROS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A. (FYAVENCA), por concepto de pago correspondiente a los bonos previstos en los Decretos Nos. 617 y 1240.

Así, para constatar este Tribunal si efectivamente la Administración Tributaria Municipal incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En cuanto al vicio de falso supuesto, el cual afecta el requisito de fondo del acto conocido como causa o motivo, acarreando su invalidez, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

.

Establecido lo anterior, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura del hecho imponible, prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario de 1994, y los artículos 2, 3, 29 y 35 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 01 de septiembre de 1994, para luego posteriormente precisar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en una interpretación errónea de los hechos:

Artículo 35 COT: El hecho imponible es el presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.

Artículo 2 OPIC: El hecho generador del impuesto consagrado en esta Ordenanza, es el ejercicio en, o desde, la jurisdicción del Municipio Caroní, de una actividad industrial, comercial, o económica de índole similar.

A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad gravada es ejercida en el Municipio Caroní, cuando una de las operaciones o actos fundamentales que la determinan ha ocurrido en su jurisdicción.(...)

Artículo 3 OPIC: Para el ejercicio de una actividad industrial, comercial o similar, en forma habitual, en jurisdicción del Municipio Caroní, deberá solicitarse y obtenerse previamente a su inicio la respectiva licencia, la cual se denominará ‘CARTA PATENTE’.

ÚNICO APARTE: Quien ejerza alguna de las actividades previstas en esta Ordenanza, en forma ocasional, en jurisdicción del Municipio Caroní, bien sean personas naturales o jurídicas con domicilio en otro Municipio, y que contraten con el Municipio Caroní, o con instituciones públicas o privadas en la jurisdicción de éste, para la realización de algunas de las actividades contempladas en esta Ordenanza, se les otorgará una autorización denominándola ‘CARTA PATENTE PROVISIONAL’; con una vigencia que no podrá exceder en ningún caso de un (1) año; previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 16 de esta Ordenanza y de los demás requisitos exigidos en leyes nacionales o estadales, y quedarán sujetos al pago de los tributos consagrados en esta Ordenanza por las actividades realizadas en el Municipio Caroní. (...)

Artículo 29 OPIC: Los contribuyentes sujetos al pago del impuesto municipal, establecido en esta ordenanza, presentarán a la Dirección de Hacienda Municipal, antes de dieciséis (16) de noviembre de cada año y por triplicado una declaración jurada del monto de sus ventas o ingresos brutos, obtenidos en cada uno de los ramos a que se refiere el Clasificador de Actividades Económicas.

Artículo 35 OPIC: Al contribuyente que oportunamente no hiciere la declaración jurada prevista en el artículo 29 de esta Ordenanza, la Dirección de Hacienda, de oficio, liquidará el monto del impuesto a pagar en el ejercicio fiscal siguiente, tomando como base el monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones objeto de la última declaración formulada, incrementándose el impuesto a liquidar en el doble de lo que anualmente venía cancelando. (...)

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observan copias fotostáticas simples de la facturas Nos. 0014, 0015, 0016 y 0017 (folios 17 al 20), en las cuales consta que la contribuyente accionante prestó sus servicios a la sociedad mercantil C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., y original de la comunicación sin numero de fecha 17/09/1997, donde la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) señala que las facturas N°s 608, 609, 614, 615, 622, 623, 0003, 0004, 0012, 0013, 0014, 0015, 0019 y 0020 corresponden a pagos por los bonos decretos 617 y 1240; las facturas N°s 826, 827, 832, 833, 838, 839, 844 y 845 por los bonos decretos 247 y 617 y las facturas N° 601 y 602 por el bono decreto 617. (folio 16)

No obstante, debe advertir este Tribunal en cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la recurrente, respecto al vicio de falso supuesto que nada probó sobre lo alegado, por cuanto en las facturas Nos. 0014, 0015, 0016 y 0017 (folios 17 al 20), sólo se indica el cobro por la prestación de servicios de “mantenimiento mecánico estructural y civil en los hornos de la aceria de planchones”, vale decir, que en las mismas no se evidencia el pago por parte de la recurrente a sus trabajadores de los bonos legales establecidos en los Decretos 617 y 1240. Por otra parte, advierte este Tribunal que la comunicación sin numero dirigida a la contribuyente accionante FIERROS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A. (FYAVENCA), por la sociedad mercantil C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (folio 16), hace referencia al pago de unos bonos en las facturas antes mencionadas, pero en dicha facturación –tal como se expuso precedentemente- no consta el pago de los mencionados bonos.

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que la recurrente pretende desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero, a tales efectos, no consignó en autos, para conocimiento de este órgano jurisdiccional, ningún elemento probatorio conducente que sustente la veracidad de sus dichos.

Los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidos conforme a lo establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares de fecha 01 de septiembre de 1994 y el Código Orgánico Tributario de 1994.

Es así, como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto el acto administrativo objeto de impugnación.

Con respecto a la carga de la prueba, el destacado tributarista G.R.S., ha señalado:

(…) por las necesidades de la defensa administrativa en litigio, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de los actos administrativos pasa a desempeñar la función de dispensa de prueba en el proceso judicial, a fin de revelar a los órganos administrativos de su deber de demostrar los fundamentos de sus actos y de transferir la carga de la prueba en el debate judicial a la parte impugnante que hubiera solicitado su declaración de nulidad. De esta manera se ha pretendido preservarla estabilidad jurídica de las actuaciones de la Administración Pública, liberándola de su deber –como parte de un proceso- de probar los fundamentos de hecho y de derecho de sus actos de autoridad, más allá del fin de asegurar la ejecución de los mismos hasta tanto recayera decisión judicial sobre su legalidad.

Así parece haberlo apreciado también el Profesor Brewer Carías, al referirse a ‘La vigencia del principio de la presunción de veracidad del acto administrativo como fundamento de la carga de la prueba’, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela. Señala dicho autor: ‘En efecto, en materia contencioso-administrativa de anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo lo que va a provocar es que sea el recurrente quien tenga que desvirtuarla, probando la ilegalidad o la incorrección, o la falsedad del acto, o la inexactitud de los hechos que le dieron fundamento’. En forma precisa, Brewer-Carías indica que dicha presunción provoca ‘la inversión de la carga de la prueba’ en el procedimiento de impugnación de un acto administrativo, lo cual altera el principio general de distribución de esa carga establecido en el Código de Procedimiento Civil. (...).

(Subraya Nuestro) (Ruan S.G.. “Homenaje a José Andrés Octavio”. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas, 1999. Págs. 346-347)

Advierte así, este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que, el apoderado judicial de la recurrente no consignó las pruebas que desvirtuaran la validez del acto administrativo, vale decir, las pruebas que sustentaran el alegato del vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia, se confirma en todas sus partes el acto administrativo impugnado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado R.C.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.981.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.996, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FIERROS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A. (FYAVENCA).

En consecuencia:

i) Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 711 de fecha 04 de septiembre de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.503.705,17) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal comprendido por los años 1992 a 1996.

ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente accionante FIERROS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A. (FYAVENCA), en un cinco por ciento (5%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la accionante FIERROS Y ACEROS VENEZOLANOS, C.A. (FYAVENCA), de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de abril de dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO: 1030

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000106.

LMC/JLGR/zch.

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